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A. 1055/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1055/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1055-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1055/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1055 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5205

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

       I.            ANTECEDENTES

 

1.El apoderado judicial de Claudia Patricia Castro Rodríguez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra de CONVIDA EPS-S -en Liquidación-, en adelante CONVIDA[2]. En ésta, solicitó que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido por la demandada por medio del cual negó el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y laborales a favor de la demandante. En consecuencia, efectuó las siguientes pretensiones: (i) declarar la existencia de un vínculo laboral entre CONVIDA EPS-S —en Liquidación— y la señora Claudia Patricia Castro Rodríguez; (ii) se condene a la entidad demandada a pagar a la accionante las distintas prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir y; (iii) se condene en costas a la parte demandada.

1.      

2. El abogado manifestó que su poderdante se vinculó a CONVIDA mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Señaló que esos contratos tuvieron lugar entre el 6 de marzo de 2007 y el 15 de septiembre de 2022. Advirtió que la entidad demandada usó indebidamente la figura de los contratos de prestación de servicios y afirmó que, realmente, su representada y la demandada tenían una relación laboral. En ese sentido, alegó que la accionante recibió una remuneración por su trabajo; prestó personalmente sus labores; fue sometida a subordinación y ejecutó funciones relacionadas con el cargo de promotor. Mencionó que la señora Claudia Patricia Castro Rodríguez presentó una petición, con pretensiones similares a las incluidas en la demanda, ante CONVIDA. Relató que la entidad negó las pretensiones de esas solicitudes mediante el acto administrativo que ahora estaba demandando[3].

 

3. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Mediante Auto del 4 de agosto de 2023[4], declaró falta de jurisdicción para instruir ese caso y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Zipaquirá. Para sustentar esa decisión, tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA[5], lo cual, a su juicio lo excluía de conocer del asunto. 

 

4. El caso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá quien se pronunció sobre la competencia para tramitar el caso en Auto del 18 de enero de 2024[6]. Concretamente, propuso conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El despacho argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para pronunciarse en casos en donde se buscara definir la existencia o no de un vínculo laboral presuntamente encubierto por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA[7].

 

5. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 16 de febrero de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 20 del mismo mes y año[8].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

 Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

 

8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021.

 

9. La Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Específicamente, fijó esa postura en el Auto 492 de 2021, providencia en la que analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado, sobre los contratos estatales de prestación de servicios y sobre la competencia para zanjar ese tipo de controversia.

 

10. Después de ese análisis, la Corte planteó tres razones para afirmar que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Primero, porque en ellos se discute la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, temas asignados al conocimiento de esa jurisdicción según el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo, pues la revisión de los contratos de prestación de servicios estatales implica un examen de la actuación de la administración.

 

11. Y tercero, porque en estas disputas no existe claridad sobre la existencia del vínculo laboral con el Estado, es decir, no se pueden aplicar criterios de competencia relativos a las funciones del trabajador -criterio funcional- o referentes a la entidad que lo vinculó -criterio orgánico-, si no se sabe si realmente se configuró una relación de trabajo con el Estado. Además, la Corte aclaró que revisar las funciones desempeñadas por los contratistas en esta clase de asuntos podría derivar en un examen de fondo del caso.

 

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

12. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Claudia Patricia Castro Rodríguez, en contra de CONVIDA EPS-S en Liquidación.

 

13. Por último, esta Corte constata que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda (ver párr. 3 y 4). Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

 

14. La señora Claudia Patricia Castro Rodríguez pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y CONVIDA. Igualmente, busca que se declare la nulidad de un acto administrativo y que le reconozcan el derecho a acceder a distintas prestaciones laborales y sociales. Según la demandante, la entidad empleadora disfrazó esa presunta relación de trabajo mediante contratos de prestación de servicios.

 

15. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el presente es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, por cuanto la demandante: (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la misma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, la demandante presentó reclamación administrativa ante CONVIDA sin obtener respuesta favorable a su solicitud. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

 

16. Regla de decisión: «La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.[9]» 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá conocer sobre la demanda presentada por la señora Claudia Patricia Castro Rodríguez en contra de CONVIDA EPS-S en Liquidación.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5205 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 02Demandapdf 

[2] Decreto Ordenanza núm. 0262 de 2016, por el cual se establece la estructura orgánica de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado “EPS CONVIDA” y se dictan otras disposiciones. Capítulo 1. Denominación, naturaleza jurídica, sede, duración, misión y objetivos. Artículo 1 Denominación y naturaleza jurídica. La Empresa Promotora de Salud “EPS CONVIDA”, es una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría de Salud.

[3] Expediente digital. 02Demandapdf 

[4] Expediente digital. 04AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf 

[5] Art. 105. 4 CPACA. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[7] Art. 104.4 CPACA “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

[9] Auto 492 de 2021