REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1054 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5460.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Mar�a Fabiola Cano L�pez present� una acci�n de tutela en contra de la Nueva EPS con fundamento en la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad, a la vida y a la dignidad[1]. En la acci�n de tutela, la accionante afirm� estar domiciliada en Turbo (Antioquia). Expuso que fue diagnosticada con una condici�n de salud y que,[2] por esa raz�n, su m�dico tratante le orden� una consulta de primera vez con un especialista. De acuerdo con las pruebas aportadas, la orden m�dica fue expedida en la ciudad de Medell�n[3]. Sin embargo, la accionante afirma que la EPS accionada no ha autorizado la cita m�dica.
2. Por lo tanto, en la acci�n de tutela, que dirigi� al reparto de los jueces de Envigado (Antioquia), la se�ora Cano L�pez solicit� que se ordene a la Nueva EPS autorizar y programar la consulta de primera vez con el especialista. Adem�s, solicit� que se le ordene a la accionada garantizar el tratamiento integral de su diagn�stico.
2. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto
3. La acci�n de tutela le correspondi� al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Envigado. En Auto del 05 de junio de 2026[4], esa autoridad judicial consider� que no era competente para conocer la acci�n de tutela. Esto porque, seg�n el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece el factor territorial, las acciones de tutela deben ser repartidas a los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la presunta vulneraci�n o hasta donde esta produce sus efectos. Adicionalmente, argument� que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor�a de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, que modific� el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
4. Con fundamento en lo anterior, constat� que la accionante afirm� que reside en el municipio de Turbo y que, por lo tanto, es all� donde se producen los efectos de la presunta vulneraci�n de sus derechos. En consecuencia, concluy� que la autoridad competente para conocer de la tutela son los jueces del circuito de ese municipio, por lo que orden� remitirles el expediente.
5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento de la acci�n de tutela correspondi� al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo. El 09 de junio de 2026, el juez declar� su falta de competencia[5]. Expuso que el Decreto 1069 de 1995, modificado por el Decreto 333 de 2021, contiene reglas de reparto que no determinan la competencia. Afirm� que las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia.
6. Adem�s, argument� que la orden m�dica que obra en el expediente, donde se prescribe el servicio en disputa, permite verificar que la atenci�n de la paciente tuvo lugar en la ciudad de Medell�n[6]. En consecuencia, considera que la presunta afectaci�n de los derechos y las actuaciones reclamadas tienen lugar en esa ciudad. Por �ltimo, agreg� que es posible inferir que el se�alamiento de domicilio en Turbo es un error involuntario por parte de la accionante[7]. Afirm� que consult�, de manera oficiosa, la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde pudo esclarecer que la accionante reside en el municipio de Envigado.
7. En consecuencia, en aplicaci�n del factor territorial, consider� que tanto los Juzgados del Circuito de Medell�n como los Juzgados del Circuito de Envigado son competentes para conocer de la acci�n constitucional. No obstante, teniendo en cuenta que la acci�n fue radicada para conocimiento de los jueces de Envigado, consider� que es a ellos a quienes les corresponde. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional.
3. Actuaciones en la Corte Constitucional
8. El 24 de junio de 2026, el asunto se reparti� a la magistrada ponente y, el d�a h�bil siguiente, el expediente pas� a su Despacho.
9. El 15 de julio de 2026, el despacho de la magistrada ponente se comunic�, v�a telef�nica, con la accionante y pudo verificar que la se�ora Mar�a Fabiola Cano L�pez se encuentra efectivamente domiciliada en Envigado, Antioquia.
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia
10. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Adicionalmente, ha sido clara en afirmar que la Corte Constitucional cuenta con competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela[9]. En ese orden de ideas, esta Corporaci�n ha establecido[10] que su competencia solo se activa en dos escenarios: (i) en aquellos casos en que la Ley 270 de 1996 no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite y (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia. Con esto, se busca evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales.
11. En el caso bajo examen, se advierte que el conflicto se suscit� entre autoridades que integran la jurisdicci�n ordinaria, aunque pertenecen a especialidades diferentes �laboral y familia�. Adem�s, son autoridades que pertenecen a distritos judiciales distintos: el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Envigado pertenece al distrito de Medell�n, mientras que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo al distrito de Antioquia. Por lo tanto, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, el conflicto de competencia debi� ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que har� en la parte resolutiva.
5. Factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela
12. Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los �nicos factores que determinan la competencia para conocer una acci�n de tutela son: (i) el factor territorial, seg�n el cual es competente, a prevenci�n, el juez con jurisdicci�n en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneraci�n, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicaci�n o un �rgano de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jer�rquico la competencia para conocer sobre la impugnaci�n de un fallo de tutela.
13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse �nicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[11] o del sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[12]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurri� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectaci�n, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13].
14. Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues por el criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[14].
6. Caso concreto
15. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que, en este caso, se configur� un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Envigado y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, pues ambas autoridades argumentaron su falta de competencia con fundamento en el factor territorial en los t�rminos expuestos anteriormente.
16. Frente a todo lo anterior, a la luz del factor territorial, esta Corte estima que el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Envigado es la autoridad competente para conocer del asunto. Esto, por cuanto Envigado es el municipio en el que est� domiciliada la accionante y, por ende, en donde espera la autorizaci�n de la cita m�dica a la que fue remitida por su m�dico tratante. En ese sentido, es el lugar en el que soporta las consecuencias de la falta de autorizaci�n de servicio m�dico. Adem�s, fue ese el escogido por ella para presentar la acci�n de tutela.
17. En cambio, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y con la claridad que ofreci� la accionante al despacho de la magistrada ponente, es claro que no existe ninguna circunstancia que vincule la vulneraci�n o la extensi�n de sus efectos al municipio de Turbo. La referencia en la acci�n de tutela a este �ltimo municipio correspondi� a un error posteriormente esclarecido[15]. Por esa raz�n, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo no es competente para conocer este asunto.
18. En consecuencia, esta Sala encuentra que el expediente debe ser remitido a la autoridad judicial a la que se reparti� la acci�n en primer lugar. As� pues, le corresponde al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Envigado resolver la acci�n de tutela presentada por la ciudadana Mar�a Fabiola Cano L�pez en contra de la Nueva EPS.
19. Adicionalmente, la Sala le advertir� al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. � DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 05 de junio de 2026 por el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Envigado en la acci�n de tutela interpuesta por la ciudadana Mar�a Fabiola Cano L�pez en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente ICC-5460 al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Envigado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR esta decisi�n a la accionante y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �002EscritoTutela202610079�, pg. 1 - 9.
[2] Expediente digital. Archivo �002EscritoTutela202610079�, pg. 1 y 3.
[3] Expediente digital. Archivo �002EscritoTutela202610079�, pg. 4.
[4] Expediente digital. Archivo �001ActaReparto202610079�. p. 8-10.
[5] Expediente digital. Archivo �003AutoProponeConflicto202610079�, p. 1-4.
[6] Ibidem, p. 2.
[7] Ibidem, p. 3.
[8] Art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. �CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n�.
[9] Todo esto, adem�s, debe leerse de acuerdo con el art�culo 43 de la Ley 270 de 1996, el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional.
[10] Auto 550 de 2018.
[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 074 de 2016 y 1003 de 2024.
[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 1003 de 2024.
[13] Corte Constitucional, autos 056 de 2020 y 1003 de 2024.
[14] Corte Constitucional, Auto 1003 de 2024.
[15] Expediente digital. Archivo �ICC-5460_Oficio_llamada�.