Auto 1054/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1534
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Civil y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral, ambos del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del notario segundo del círculo de Medellín, con el fin de que se ordene la contratación de un profesional intérprete y profesional guía intérprete para personas sordas y sordociegas, al considerar que la Notaría no cuenta con un profesional de planta, ni con la adecuación de las instalaciones como lo dispone la Ley 982 de 2005. En consecuencia, consideró que el mencionado funcionario trasgredió los artículos 13 de la Constitución, 4° de la Ley 472 de 1998 y 5° y 8° de la Ley 982 de 2005[1].
2. La acción popular fue repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Ese despacho, en Auto del 22 de septiembre de 2021[2], declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Medellín (reparto). Destacó que la acción impetrada está íntimamente relacionada con las funciones públicas desempeñadas en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín y no solo con las funciones de derecho privado. De ahí que, es aplicable la regla general estipulada en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de ( ) las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.
3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esa autoridad judicial, mediante Auto del 30 de septiembre de 2021[3], declaró la falta de jurisdicción, al considerar que el asunto es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil.
Advirtió que este caso no tiene relación directa con la función que desarrolla el notario, sino que busca es la adecuación de la planta de personal de la entidad y de sus instalaciones. Citó un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que al dirimir un asunto similar concluyó que la jurisdicción ordinaria es la competente al considerar que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico, prima facie, es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de la función pública fedante que el Estado, por vía de descentralización le ha otorgado a los Notarios( )[4].
4. El 7 de octubre de 2021 se remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, y el 8 de julio de 2022, en sesión virtual, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[7]
6. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
7. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[11].
8. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.
(ii) Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera. El propósito de la acción es proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por el notario segundo del círculo de Medellín.
(iii) Los dos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el conocimiento del asunto. De acuerdo con el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien debe dirimir dicha controversia es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, determinó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria, según la providencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dirimió un asunto similar.
Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
9. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque:
(i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[12]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[13].
(ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales[14].
(iii) En el Auto 614 de 2021[15], la Corte consideró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.
Caso concreto
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario segundo del círculo de Medellín están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete. Por lo tanto, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocerla. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra del notario segundo del círculo de Medellín es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1534 para lo de su competencia.
11. Regla de decisión. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra del notario segundo del círculo de Medellín, corresponde tramitarla al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1534 al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-1534. Carpeta 05001333303620210029700.Archivo 02 Demanda.docx.
[3] Ibidem. Archivo 06 AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[4] Providencia del 2 de octubre de 2019. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación 1100101020002019198100.
[5] El 12 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho.
[6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019.
[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] En la Sentencia C-215 de 1999, se declaró exequible la distinción de competencias con fundamento en el factor subjetivo, es decir, se tiene en consideración la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.
[13] Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999 y C-638 de 2012.
[14] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.
[15] Corte Constitucional, auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.