SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1053 DE 2024 Referencia: expediente CJU-4966. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto. Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me condujeron a salvar el voto al Auto 1053 de 2024. Para exponer lo anterior: (i) describiré la causa judicial que originó el conflicto y resumiré la posición adoptada por la Sala Plena para dirimirlo, y (ii) explicaré las razones por las que me aparto de la decisión mayoritaria, pues estimo que la competencia del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Causa judicial que originó el conflicto y la posición en el Auto 1053 de 2024. El señor José Nel Geminio Gómez interpuso una demanda ejecutiva en contra del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Pasto, Nariño, por la suma de $ 56.789.260 COP. Dicha suma estaba contenida en el acuerdo de pago suscrito por las partes el 20 de mayo de 2021, mediante el cual se buscó el cumplimiento de una sentencia condenatoria en contra de la mencionada entidad pública, proferida por el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Igualmente, el demandante solicitó que le fueran pagados los intereses de mora causados y los aportes pensionales adeudados, ambos conceptos, reconocidos y ordenados en la parte resolutiva de la mencionada sentencia.
3. En aplicación de la regla de decisión del Auto 1752 de 20229, la Sala atribuyó la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral10, en la medida en que: (i) el título que se pretende ejecutar es un acuerdo de pago, (ii) las obligaciones que contiene son de origen laboral, y (iii) los acuerdos de pago no hacen parte de los títulos ejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar su postura, la mayoría indicó que en la jurisprudencia de la Corte11 se ha determinado que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos fundados en títulos provenientes de acreencias laborales, lo anterior, pese a que los títulos ejecutivos fueran de diferentes tipologías.
4. Razones para separarme de la anterior línea argumentativa y concluir que la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Me separo de la posición desarrollada en el Auto 1053 de 2024 por dos razones. En primer lugar, considero que la Sala desconoció que el proceso ejecutivo también buscaba la ejecución de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el juez de lo contencioso administrativo. En concreto, el demandante formuló, como pretensiones separadas y principales, librar mandamiento de pago: (i) por las sumas contenidas en el acuerdo de pago y (ii) por las sumas que correspondían al cálculo actuarial de aportes a pensión reconocidas y ordenadas en la sentencia judicial.
5. De esta forma, al existir una pretensión principal que implica la ejecución de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se activaría uno de los supuestos contenidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignar la competencia a dicha jurisdicción. Sin embargo, la providencia no abordó esta discusión y, por el contrario, la mayoría aplicó los precedentes relacionados12 con la ejecución de acuerdos de pago, como si en el caso en concreto el demandante solo estuviera buscando la ejecución de este presunto título ejecutivo.
6. En segundo lugar, dado que en este caso la demanda buscó la ejecución de dos (2) títulos ejecutivos diferentes a través de pretensiones principales separadas, era una oportunidad para que Sala Plena abordara la discusión sobre la competencia entre jurisdicciones en este tipo de casos, como paso a explicar.
7. Por un lado, no se presentaron pretensiones principales y subsidiarias, a partir de las cuales se pudiera atribuir competencia a una jurisdicción conforme la pretensión principal. Por otro, el precedente de la Corte solo ha abordado casos en los que se asigna competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la existencia de títulos ejecutivos complejos. En concreto, en el Auto 634 de 2024 se asignó competencia a un juez de lo contencioso administrativo debido a que se pretendía ejecutar un título ejecutivo complejo conformado por una sentencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y un acto administrativo que ordenaba su cumplimiento13.
8. Así las cosas, en este trámite debió analizarse si era prevalente la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la de la Jurisdicción Ordinaria, al existir una pretensión independiente que busca ejecutar una sentencia del juez de lo contencioso administrativo. De haberlo hecho, la pretensión de la ejecución de una condena judicial emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra una autoridad pública, llevaba a que la competencia se definiera en favor de dicha jurisdicción y no en la ordinaria. Lo anterior, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 1053 de 2024. En la fecha indicada arriba DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital. 01DemandaEjecutivapdf 2 Expediente digital. 04AutoOrdenaRemisionRepartoLaboralespdf 3 Expediente digital. 05ProponeConflictoCompetenciapdf 4 Ibid. 5 Expediente digital. 03CJU-4966 Constancia de Repartopdf 6 Para adelantar el estudio jurisprudencial se seguirá la estructura adoptada en el Auto 1752 de 2022 para el capítulo denominado "competencia judicial para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social". 7 En el Auto 1322 de 2022, la Sala Plena estimó que la mera mención de la palabra transacción en el escrito de demanda presentado por el apoderado de los demandantes no cambiaba o mutaba la naturaleza jurídica del acuerdo de pago firmado a un contrato, el cual debe entenderse como un verdadero título ejecutivo que contiene unas obligaciones claras expresas y exigibles de raigambre laboral. 8 Auto 1752 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En el que se resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina - Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó - Chocó. 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Regla de decisión: "[l]os procesos ejecutivos donde sea invocado un título ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social". 10 Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto. 11 Auto 613 de 2021; Auto 682 de 2021; Auto 1322 de 2022; y Auto 1752 de 2022. 12 Ibidem. 13 Regla de decisión del Auto 634 de 2024: "[la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo originado o compuesto por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas. Esta competencia se fundamenta en los artículos 104.6 y 297 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------