REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1052 DE 2026
Referencia: ICC-5445
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 061 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, Sala Civil.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. Karen Lizeth Rodr�guez Calcetero, actuando como apoderada del Fondo de Prestaciones Econ�micas, Cesant�as y Pensiones de Bogot� (FONCEP), interpuso acci�n de tutela contra el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener la protecci�n de los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso.
2. La apoderada indic� que el Ministerio de Transporte inici� el proceso de cobro coactivo No. 83 de 2021 contra el FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales. Se�al� que, una vez notificado el mandamiento de pago, present� escrito de excepciones el 22 de mayo de 2025, en el que aleg� el pago de la obligaci�n y la prescripci�n de la acci�n de cobro. Asimismo, manifest� que, ante la ausencia de actuaciones posteriores, el 11 de diciembre de 2025 radic� una solicitud de impulso procesal y una petici�n para obtener un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas y sobre la prescripci�n alegada.
3. Sostuvo que el Ministerio de Transporte no dio respuesta a las solicitudes formuladas dentro del proceso de cobro coactivo, pese a haber transcurrido los t�rminos legales para resolverlas. Agreg� que, a pesar de dicha omisi�n, la entidad continu� adelantando actuaciones dentro del tr�mite y remiti� un aviso relacionado con el reporte en el Bolet�n de Deudores Morosos del Estado correspondiente a mayo de 2026, sin haber decidido previamente las excepciones ni las solicitudes pendientes lo que, a su juicio, afect� sus garant�as de defensa y contradicci�n.
4. En consecuencia, solicit� al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Ministerio de Transporte que emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de los escritos presentados dentro del proceso de cobro coactivo.
5. Declaraciones de falta de competencia. Mediante Auto del 2 de junio de 2026, el Juzgado 061 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� declar� su falta de competencia para conocer la acci�n de tutela promovida por el Fondo de Prestaciones Econ�micas, Cesant�as y Pensiones de Bogot� D.C. (FONCEP) contra el Ministerio de Transporte y orden� la remisi�n del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� para su correspondiente reparto[3].
6. Para fundamentar su decisi�n, esa autoridad judicial se�al� que la acci�n de tutela cuestionaba actuaciones adelantadas por el Ministerio de Transporte en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dentro de un proceso de cobro coactivo. Con fundamento en el numeral 10 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, indic� que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales deben ser repartidas, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial. En consecuencia, dispuso la remisi�n inmediata del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�[4].
7. De otra parte, mediante Auto del 3 de junio de 2026[5], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci�n de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Indic� que el conocimiento del asunto correspond�a al Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogot�, autoridad judicial a la que inicialmente le fue repartida la acci�n constitucional.
8. En ese sentido, se�al� que el proceso de cobro coactivo que dio origen a la solicitud de amparo no implicaba el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte del Ministerio de Transporte, sino el desarrollo de una actuaci�n administrativa. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, explic� que el cobro coactivo constituye una facultad administrativa encaminada a la ejecuci�n de obligaciones a favor del Estado y no a la resoluci�n definitiva de controversias jur�dicas. Por ello, consider� inaplicable la regla de reparto prevista en el numeral 10 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, incorporada por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, y concluy� que la competencia para conocer de la tutela correspond�a al Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogot�[6].
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9. Mediante correo electr�nico del 3 de junio de 2026 se alleg� a esta Corporaci�n el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[7].
10. En sesi�n de Sala Plena del 24 de junio de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente e ingres� a ese despacho el 25 de junio del mismo a�o. �
II. CONSIDERACIONES
11. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[9].
12. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimir� el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional[10].
13. Factores de competencia en materia de tutela[11]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[13]; (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[14].
14. Reglas de reparto. Esta Corte ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modific� el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[15] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso[16]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitir� el asunto a la autoridad a la que se le reparti� primero la demanda, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
15. En este caso se configur� un conflicto aparente de competencia. La controversia se origin� entre el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogot� y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, debido a que el primero se declar� incompetente para conocer la acci�n de tutela al considerar que esta cuestionaba actuaciones adelantadas por el Ministerio de Transporte en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que aplic� la regla de reparto prevista en el numeral 10 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot� promovi� el conflicto negativo de competencia al estimar que el procedimiento de cobro coactivo constituye una actuaci�n administrativa y que, por tanto, las disposiciones sobre reparto no pod�an servir de fundamento para que el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogot� se desprendiera del conocimiento del asunto.
16. La Sala no considera necesario pronunciarse sobre la naturaleza administrativa o jurisdiccional del acto cuestionado, pues el conflicto sometido a consideraci�n es meramente aparente. En efecto, la primera autoridad judicial se apart� del conocimiento con fundamento en una regla de reparto, circunstancia que resulta suficiente para resolver el presente asunto conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n.
17. Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer la presente acci�n de tutela. Lo anterior, porque dicha autoridad se apart� del conocimiento del asunto con fundamento en una regla de reparto contenida en el numeral 10 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021. Tal proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, seg�n la cual las normas de reparto no constituyen reglas de competencia y no pueden servir de fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente y se abstenga de asumir el conocimiento de una acci�n de tutela.
18. En estos t�rminos, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el Auto del 2 de junio de 2026, dictado por el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogot�; (ii) le remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisi�n; y (iii) se le advertir� tanto al Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogot� como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, Sala Civil que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de los tr�mites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
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IV. DECISI�N
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n del 2 de junio de 2026, por la cual el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogot� declar� su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela presentada por Karen Lizeth Rodr�guez Calcetero, apoderada de FONCEP, contra el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5445 al Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogot� y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, Sala Civil que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, Sala Civil. �
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5445, Carpeta �2. Expediente�, archivo �003_EscritoTutela.pdf�.
[3] Expediente digital ICC-5445, Carpeta �2. Expediente�, archivo �006AutoRemiteFuncionalCircuito.pdf�.
[4] Ibid
[5] Expediente digital ICC-5445, Carpeta �2. Expediente�, archivo �006_AutoNoAvocaProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf�.
[6] Ibid
[7] Expediente digital ICC-5445, Carpeta �1. Correo envio ICC 5445�, archivo �Correo envio ICC 5445.pdf�.
[8] Auto 550 de 2018.
[9] Auto 550 de 2018.
[10] Auto 550 de 2018.
[11] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[13] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[14] Auto 655 de 2017.
[15] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[16] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.