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A. 1052/22
Auto27 de julio de 2022

Sentencia A. 1052/22

Corte Constitucional·27 de julio de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1052-22


Auto 1052/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 

(…) corresponde a los jueces contencioso-administrativos el conocimiento de los asuntos en los que se pretenda el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas.

 

 

Referencia: Expediente CJU-1473.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Durante los años 2012 a 2015, la Organización Cooperativa La Economía -en adelante, La Economía- suscribió contratos de suministro de medicamentos para patologías de alto costo excluidas del plan obligatorio de salud -POS- (hoy PBS) para usuarios afiliados al régimen subsidiado de salud a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (PAR CAPRECOM) E.I.C.E[1] EPS[2]. Mediante el Decreto 2519 de 2015[3], el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó la supresión y liquidación de esta última entidad[4] y encargó a la Fiduciaria La Previsora S.A. -en adelante, La Previsora S.A.- el proceso de liquidación y manejo de los recursos de la EPS liquidada.

 

2.  Con anterioridad al proceso de liquidación de CAPRECOM E.P.S., La Economía radicó ante dicha entidad los soportes de tres mil quinientas cincuenta y tres (3.553) facturas generadas por el suministro de medicamentos y/o insumos médicos contratados, por valor de $1.612.653.525. Asimismo, en el marco del proceso de liquidación, la entidad demandante radicó ante La Previsora S.A. las dos reclamaciones de acreencias correspondientes al valor adeudado[5].

 

3.  A través de la Resolución No. AL-06139 del 14 de julio de 2016[6], La Previsora S.A. rechazó totalmente la solicitud de acreencia No. A60.00319 presentada por la entidad demandante[7]. Sin embargo, mediante la Resolución No. AL-12185 del 12 de septiembre de 2016[8], decidió reponer parcialmente la anterior decisión y reconoció la suma correspondiente a $138.790.977, de acuerdo con el sistema de graduación de prelación de créditos[9].

 

4.  Mediante la Resolución No. AL-12113 del 12 de septiembre de 2016[10], La Previsora S.A. rechazó totalmente la solicitud de acreencia No. A60.00112, de acuerdo con el sistema de graduación de prelación de créditos[11]. A través de la Resolución No. AL-13863 del 10 de noviembre de 2016[12], el agente liquidador confirmó la resolución de rechazo precitada.

 

5.  El 17 de abril de 2017[13], La Economía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Patrimonio Autónomo de CAPRECOM E.I.C.E. EPS liquidado[14] y La Previsora S.A. Como pretensiones principales, solicitó que (i) se declarara la nulidad de las resoluciones No. AL-12113 del 12 de septiembre de 2016 y No. AL-13863 del 10 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se rechazó la totalidad de la reclamación de acreencia No. A60.00112, emitidas por la Previsora S.A; (ii) se declarara la nulidad de las resoluciones No. AL-06139 del 14 de julio de 2016 y No. AL-12185 del 12 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se rechazó parcialmente la reclamación de la acreencia No. A60.00319 y; en consecuencia, (iii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara y ordenara a la parte demandada a pagar lo adeudado como crédito con prelación B, correspondiente al valor total de las acreencias por $1.612.653.525, sujeto a indexación.

 

6.  Mediante acto reformatorio de la demanda, La Economía agregó “pretensiones subsidiarias de reparación directa”[15] con el fin de que (i) se declarara administrativa, patrimonial y solidariamente responsable al Patrimonio Autónomo de CAPRECOM E.IC.E. EPS liquidado, La Previsora S.A., a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y a la Superintendencia Nacional de Salud, por los daños y perjuicios causados a la entidad demandante como consecuencia del enriquecimiento de CAPRECOM E.I.C.E. EPS por el no pago de los medicamentos efectivamente suministrados y facturados y (ii) se ordenara a dichas entidades reconocer y pagar a la entidad demandante, a título de compensación, la totalidad de los perjuicios materiales sufridos como resultado de dicho enriquecimiento[16].  

 

7.   El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B[17]. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Al respecto, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[18], los asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto estos asuntos se refieren a la prestación de los servicios de seguridad social e involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadora de servicios de salud. En ese sentido, el Tribunal indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer del asunto, puesto que, La Economía es una entidad prestadora del servicio de salud que pretende la nulidad de actos administrativos emitidos por el liquidador de CAPRECOM EPS, a través de los cuales calificó las acreencias adquiridas por este último por concepto de servicios de salud prestados a sus afiliados. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados laborales del circuito de Bogotá, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[19].

 

8.   Tras el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 7 de abril de 2021, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Como fundamento de la decisión, argumentó que la entidad demandante no es prestadora del servicio de salud, sino una sociedad de derecho privado dedicada a la comercialización y suministro de productos farmacéuticos. Asimismo, señaló que la demanda tiene como pretensión que se declare la nulidad de actos administrativos emitidos por una entidad pública, por lo cual, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Consideró además que, a la jurisdicción ordinaria laboral no le correspondía tramitar un proceso similar, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[20]. En consecuencia, mediante oficio del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado[21].

 

9.        El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 26 de mayo de 2022 y remitido al despacho respectivo el 24 de junio siguiente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10.     La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[22].

 

11.    Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23].

 

12.  La Corte, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[24], a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25], (ii) presupuesto objetivo, según el cual, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26], y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

13.    En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

(i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B) y la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá). En consecuencia, se cumple el presupuesto subjetivo.

 

(ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que el conflicto corresponde al conocimiento sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en la jurisdicción contencioso administrativa por parte de la cooperativa La Economía, para que se declare la nulidad de diferentes actos administrativos, mediante los cuales se graduaron y calificaron las acreencias adquiridas por CAPRECOM E.I.C.E EPS -hoy, liquidada-  presentadas ante La Previsora S.A. y, en su lugar, se ordene el pago de la totalidad de lo adeudado; y, a título de restablecimiento del derecho, que la suma adeudada sea cancelada como crédito con prelación B. Así las cosas, se cumple el presupuesto objetivo.

 

(iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B invocó jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los artículos 2º y 11º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá justificó su negativa en los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estos términos, se satisface el presupuesto normativo.

 

Competencia judicial para conocer sobre la nulidad de resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativas al rechazo de créditos. Reiteración de los autos 343 y 477 de 2021.

 

14.    Mediante Auto 343 de 2021[27], la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que el juez competente para conocer sobre la nulidad de las resoluciones expedidas por un agente liquidador designado por la Supersalud en los procesos de intervención forzosa de una EPS es el contencioso administrativo.

 

15.    En dicha providencia esta Corporación resolvió un conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral para conocer sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una IPS contra una resolución mediante la cual el agente liquidador de una EPS negó el pago de acreencias contractuales a cargo de esta última. En dicha oportunidad, este Tribunal indicó que las resoluciones emitidas por el agente liquidador designado por la Supersalud constituían verdaderos actos administrativos y que, por tanto, correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer del asunto. Lo anterior, con fundamento en el numeral 2º del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual estipula que “[l]as impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.

 

16.    La regla así fijada sigue, en tal sentido, lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer las controversias o litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

17.  Asimismo, en el Auto 477 de 2021[28] la Corte resolvió un conflicto entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria a propósito de una demanda presentada contra la Fiduprevisora S.A., en calidad de agente liquidador de CAPRECOM E.I.C.E. EPS, con el propósito de que se ordenara el pago de dineros adeudados por la prestación de servicios de salud. En dicha providencia, este Tribunal indicó que el gobierno nacional decidió liquidar esta entidad tras evidenciar que se encontraba inmersa en dos de las causales de liquidación previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Esta Corporación indicó que los jueces contencioso administrativos son competentes para ejercer el control respecto de las resoluciones que expida el agente liquidador designado por el gobierno nacional. Lo anterior, toda vez que (i) de acuerdo con la normatividad precitada, el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la liquidación de entidades del orden nacional, y (ii) según el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006[29], los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o clasificación de créditos constituyen actos administrativos sujetos a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Caso concreto

 

18.  Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en el conflicto plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por La Economía para que se declarara la nulidad de diferentes actos administrativos[30] mediante los cuales La Previsora S.A. graduó y calificó las acreencias adquiridas por CAPRECOM E.I.C.E. EPS liquidada y que, como consecuencia de tal declaratoria, se ordenara pagar la totalidad de lo adeudado.

 

19.  La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 477 de 2021 y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006 y el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador de CAPRECOM E.I.C.E EPS, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y aquellos que impliquen el ejercicio de función administrativa.

 

20.  Así las cosas, la Corte determina que la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por La Economía respecto de los actos administrativos emitidos por La Previsora S.A., en calidad de agente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM E.I.C.E. EPS liquidada-, específicamente, las resoluciones No. AL-12113 del 12 de septiembre de 2016, No. AL-13863 del 10 de noviembre de 2016, No. AL-06139 del 14 de julio de 2016 y No. AL-12185 del 12 de septiembre de 2016.

 

21.  Esta Sala advierte que la entidad demandante decidió “(…) reformar la demanda, en el sentido de agregar en ella pretensiones subsidiarias de reparación directa”[31] con el fin de que (i) se declarara administrativa, patrimonial y solidariamente responsable al Patrimonio Autónomo de CAPRECOM E.I.C.E. E.P.S. liquidado, la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y la Superintendencia Nacional de Salud, por los daños y perjuicios causados a la entidad demandante como consecuencia “del enriquecimiento de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIOINES (PAR CAPRECOM) por el no pago de los medicamentos efectivamente suministrados  y facturados en virtud de los contratos de suministros celebrados entre estas”[32];  y (ii) se ordenara a dichas entidades a reconocer y pagar a la entidad demandante, a título de compensación, la totalidad de los perjuicios materiales sufridos con ocasión de dicho enriquecimiento.  

 

22.  En el marco de la resolución de conflictos entre jurisdicciones, este Tribunal ha precisado que “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de  las  pretensiones [y, por ende,] al  juez  del  conflicto  no  le  corresponde  segmentar  la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido  de  determinar  si aquellas  pueden  ser  o  no  tramitadas  en  un  mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí. [En tal sentido,] si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones”[33] (énfasis agregado).

 

23.  Así las cosas, teniendo en cuenta que la competencia para conocer la pretensión principal de la demanda corresponde, como se indicó anteriormente, al juez contencioso administrativo, este será el encargado decidir sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación solicitada en el escrito de reforma de la demanda.

 

24.  En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1473 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que, de forma inmediata, imparta el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Regla de decisión

 

25.  Así las cosas, según lo decidido en el Auto 477 de 2021, corresponde a los jueces contencioso-administrativos el conocimiento de los asuntos en los que se pretenda el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas.

 

II.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Organización Cooperativa La Economía contra el Patrimonio Autónomo de CAPRECOM E.I.C.E. EPS liquidado[34] respecto de diferentes actos administrativos proferidos por la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de agente liquidador[35].

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1473 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Empresa Industrial y Comercial del Estado.

[2] Mediante la Ley 82 de 1912 fue creado CAPRECOM como establecimiento público con autonomía administrativa, patrimonial y jurídica. Luego, la Ley 314 de 1996 estableció que dicha entidad operaría como Entidad Promotora de Salud (EPS), por lo que, fue autorizada para ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS – hoy PBS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo de salud.

[3] Los efectos de dicho decreto fueron prorrogados mediante el Decreto 2192 de 2016.

[4] Con fundamento en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

[5] Reclamaciones de acreencias No. A60.00112 del 3 de marzo de 2016 y No. A60.00319 del 16 de marzo de 2016.

[6] Expediente digital. Archivo 001. Cuaderno No. 1 11001310500520200005900. Folios 170-255.

[7] Contra dicha decisión, la cooperativa La Economía presentó recurso de reposición. Expediente digital. Archivo 001. Cuaderno No. 1 11001310500520200005900. Folios 256-261.

[8] Ibid., folios 264-402.

[9] En el marco del proceso de liquidación de CAPRECOM, se expidió la Ley 1797 de 2016 “por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 12, dicha legislación establece un nuevo esquema de prelación legal de pagos para las liquidaciones de EPS e IPS.

[10] Ibid., archivo 001. Cuaderno No. 1 11001310500520200005900. Folios 405-729.

[11] Contra dicha decisión, la cooperativa La Economía presentó recurso de reposición. Expediente digital. Archivo 001. Cuaderno No. 1 11001310500520200005900. Folios 731-739.

[12] Ibid., folios 741-892 y Archivo 002. Cuaderno No. 2 11001310500520200005900. Folios 1-486.

[13]Ibid., Folios 1-71.

[14] El artículo 43 del Decreto 2519 de 2015 dispuso que, a la terminación del plazo del proceso de liquidación, se constituiría el patrimonio autónomo de la entidad liquidada.

[15] Expediente digital. archivo 003. CUADERNO REFORMA DEMANDA 1100131050052020000. Folios 13.

[16] Ibid. Folios 13-103.

[17] Ibid., Archivo 002. CUADERNO No. 2 11001310500520200005900. Folio 497.

[18] Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado No. 11001-01-02-000-2018-03055-00. M.P. Alejandro Meza Cardales.

[19] Ibid.

[20] Ibid., archivo 012. 07.04.2021 AUTO. Folios 1-4.

[21] Ibid., archivo 013. 23.09.2021 OFICIO REMITE EXPEDIENTE A LA COR. Folio 1.

[22] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[23] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[24] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[27] Expediente CJU-076. Reiterado en los autos 485, 559, 567, 685, 687, 740, 702, 940, 1153, 436, 714 y 716 de 2021.

[28] Expediente CJU 411. Reiterado en los autos 560, 619 y 660 de 2021.

[29] Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

[30] Las resoluciones No. AL-12113 del 12 de septiembre de 2016, No. AL-13863 del 10 de noviembre de 2016, No. AL-06139 del 14 de julio de 2016 y No. AL-12185 del 12 de septiembre de 2016

[31] Expediente digital. archivo 003. CUADERNO REFORMA DEMANDA 1100131050052020000. Folios 13.

[32] Ibid., folio 15.

[33] Autos 107 y 627 de 2022.

[34] El artículo 43 del Decreto 2519 de 2015 dispuso que, a la terminación del plazo del proceso de liquidación, se constituiría el patrimonio autónomo de la entidad liquidada.

[35] Las resoluciones No. AL-12113 del 12 de septiembre de 2016, No. AL-13863 del 10 de noviembre de 2016, No. AL-06139 del 14 de julio de 2016 y No. AL-12185 del 12 de septiembre de 2016.