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A. 1050/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1050/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1050-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 1050 de 2026

Referencia: expediente CJU-7787

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.        ANTECEDENTES

1.       Causa judicial. Mandato Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Liquidada (Comparta EPS-S S.A.), a trav�s de apoderada, interpuso una demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Turbana. La demandante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de COP $236.698.827, correspondiente a las liquidaciones mensuales de afiliados por concepto de esfuerzos propios del ente territorial[1].

 

2.       Como sustento de las pretensiones, la apoderada afirm� que: (i) Comparta EPS-S S.A., fue objeto de intervenci�n forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluci�n No. 202151000124996; y (ii) en el inventario de activos de la EPS se encuentra informaci�n de recuperaci�n de cartera y ejecuci�n de los deudores de la entidad liquidada, la cual permite evidenciar recursos de esfuerzo propio que hacen parte de la financiaci�n de Liquidaci�n Mensual de Afiliados (LMA) del r�gimen subsidiado, que no han sido girados por la entidad territorial demandada a la demandante para garantizar el aseguramiento de la poblaci�n seg�n el Decreto 971 de 2011[2].

 

3.       (iii) De acuerdo con la verificaci�n de la informaci�n contable de Comparta EPS-S S.A., el ente territorial Mar�a La Baja[3] dej� de girar por concepto de esfuerzo propio la suma de COP $236.698.827, correspondientes a ciertas vigencias; (iv) la liquidadora de Comparta EPS-S S.A., emiti� un requerimiento de pago, a trav�s de la Resoluci�n No. L013-14 del 27 de septiembre de 2024, en la cual consta una liquidaci�n de lo adeudado[4]; y (v) en ausencia de respuesta por parte de la demandada, la liquidadora procedi� a declarar la ejecutoria del acto administrativo, al permanecer insoluta la obligaci�n.

 

4.       Manifestaciones de falta de competencia. El Juzgado 004 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Cartagena, por medio del Auto del 29 de julio de 2025, rechaz� el conocimiento de la demanda y remiti� el asunto a la oficina judicial de Cartagena, para que lo repartiera entre los jueces laborales del circuito[5]. Afirm� que el art�culo 12 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[6] establece que los juzgados de peque�as causas laborales conocer�n procesos cuya cuant�a no exceda el equivalente de veinte veces el salario m�nimo mensual legal vigente (SMMLV)[7]; y que las pretensiones de la demanda exceden los veinte SMMLV, de modo que al despacho no le asiste competencia por el factor objetivo derivado de la cuant�a.

 

5.       Por reparto, el asunto correspondi� al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartagena. Autoridad que, a trav�s de Auto del 16 de febrero de 2026, declar� la falta de competencia y remiti� el expediente al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco[8]. Indic� que, si bien le asiste competencia por el factor cuant�a, no ocurre lo mismo con ocasi�n del art�culo 9 del CPTSS, cuyo texto establece que �en los procesos que se sigan contra un municipio ser� competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio (�)�. Destac� que, de conformidad con la norma en cita y el municipio demandado (Turbana), quien debe llevar a cabo el tr�mite de la demanda es el Juzgado Laboral del Circuito de Turbaco, por tratarse del circuito judicial al cual pertenece Turbana.

 

6.       Manifestaci�n de falta de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral. Surtido el tercer reparto, el expediente correspondi� al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco que, en providencia del 18 de marzo de 2026[9], rechaz� el proceso promovido por Comparta EPS-S S.A., contra el municipio de Turbana por falta de jurisdicci�n y remiti� el asunto a los juzgados administrativos de Cartagena. Manifest� que la parte demandante pretende obtener el pago de recursos de esfuerzo propio que hacen parte de la financiaci�n de liquidaci�n Mensual de Afiliados del r�gimen subsidiado que le debi� girar el Municipio de Turbana, lo cual, a su parecer, evidencia que la controversia no est� directamente relacionada con la prestaci�n de servicios de salud ni con el cobro de obligaciones derivadas de una relaci�n de trabajo. Como sustento de su decisi�n, hizo referencia al art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a los numerales 4 y 5 del art�culo 2 del CPTSS, as� como al Auto 221 de 2024, que reiter� la regla de decisi�n del Auto 721 de 2021[10], en el que se asign� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos relacionados con el pago de la UPC al Estado por prestaciones del PBS.

 

7.       Manifestaci�n de falta de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por reparto, el asunto se remiti� al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena. En Auto del 28 de mayo de 2026, el despacho declar� la falta de jurisdicci�n para conocer el presente asunto, promovi� conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[11]. Record� que la obligaci�n cuya ejecuci�n se pretende tiene origen en actuaciones administrativas propias del proceso de liquidaci�n forzosa adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de la toma de posesi�n inmediata de los bienes, haberes y negocios de Comparta EPS-S S.A.; e indic� que los art�culos 104 y 297 del CPACA no confieren competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer la ejecuci�n de obligaciones contenidas en actos de agentes liquidadores, a trav�s del cual se pretende el cobro de recurso propios del sistema de seguridad social.

 

8.       Adicionalmente, expuso que �la Corte Constitucional ha establecido que los procesos ejecutivos originados en obligaciones derivadas del sistema de salud, de anticipos, reintegros, cuentas o facturas en el marco de prestaciones de servicio de salud, que no se fundamentan en un contrato estatal ni provienen de sentencia, conciliaci�n o laudo proferido ante esta jurisdicci�n, no pueden ser tramitados ante el juez contencioso-administrativo�[12].

 

9.       El 18 de junio de 2026 el expediente se remiti� a esta Corporaci�n[13]. En sesi�n virtual del 19 de junio de 2026, el asunto se reparti� a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez[14] y, en la misma fecha, el expediente fue entregado al despacho a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[15].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia.

 

10.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica.

 

2.       En el presente caso se configur� un conflicto de jurisdicci�n que la Corte Constitucional debe resolver

 

11.   Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[16]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasi�n, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco que integra la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena que pertenece a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[18].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva interpuesta por Comparta EPS-S S.A., en contra del municipio de Turbana, con la que se solicita se libre mandamiento de pago con base en la Resoluci�n No. L013-14 del 27 de septiembre de 2024, proferida por la liquidadora de la demandante.

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

Se cumple. Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de �ndole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. (6, 7 y 8 supra).

Tabla �nica. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.       Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral para conocer demandas ejecutivas presentadas contra entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social. Reiteraci�n de jurisprudencia.

 

12.            De conformidad con el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administraci�n, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En concordancia, el art�culo 297 del mismo c�digo se�ala que constituyen t�tulo ejecutivo:

 

�1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo (...) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci�n de conflictos (...) 3. [L]os documentos en que consten sus garant�as, junto con el acto administrativo a trav�s del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci�n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi�n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles (...) 4. Las copias aut�nticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligaci�n clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa�.

 

13.            Por otro lado, el numeral 5 del art�culo 2 del CPTSS se�ala que la jurisdicci�n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

 

14.            De acuerdo con las normas en comento, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva promovida por una EPS contra una entidad territorial, con la que se pretend�a el pago de recursos de esfuerzo propio por concepto de UPC de la poblaci�n del r�gimen subsidiado y movilidad de los a�os 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, estableci� lo siguiente:

 

�corresponde conocer a la jurisdicci�n ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestaci�n de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidaci�n Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el art�culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011�[20].

 

15.            Luego, esta Corporaci�n, al dirimir un conflicto de jurisdicciones ocasionado sobre el conocimiento de una demanda de una EPS liquidada contra una entidad territorial, con la que se procuraba el pago de saldos de Liquidaci�n Mensuales de Afiliados del r�gimen subsidiado, en el Auto 1213 de 2023, dispuso que �en aquellos eventos en los que se adelanta un proceso ejecutivo en el cual se pretende el cobro de una obligaci�n derivada del sistema de seguridad social a cargo de una entidad territorial, sin que concurra ninguno de los elementos de competencia se�alados en el art�culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, ser� competente la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral�.

 

4.       Caso concreto

 

16.   Comparta EPS-S S.A., pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de Turbana, por la suma de COP $236.698.827 correspondiente a las liquidaciones mensuales de afiliados (LMA) de las vigencias abril a diciembre de 2011, julio a diciembre de 2012, julio a diciembre de 2013, y febrero a noviembre de 2015, no canceladas e incluidas en la Resoluci�n No. L013-14 del 27 de septiembre de 2024, proferida por la liquidadora de Comparta EPS-S S.A.

 

17.   La Sala Plena advierte que la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que la obligaci�n cuyo pago se pretende no se deriva de un contrato suscrito entre las partes, sino que tiene su origen en las liquidaciones mensuales de afiliados expedidas para ciertas vigencias, incluidas en la Resoluci�n No. L013-14 del 27 de septiembre de 2024, expedida por la agente liquidadora durante el proceso liquidatorio al que fue sometida la EPS.

 

18.   Se considera pertinente resaltar que la regla de decisi�n establecida en el Auto 721 de 2021, reiterada en el Auto 221 de 2024, no resulta aplicable al caso bajo estudio debido a que, si bien los asuntos son similares, el medio judicial elegido en cada oportunidad es diferente.

 

19.   En efecto, pese a que ambos expedientes giran en torno a la falta de pago de servicios de salud en el r�gimen subsidiado, de conformidad con la Liquidaci�n Mensual de Afiliados, los demandantes eligieron medios judiciales distintos para reclamar los pagos a los que consideran tienen derecho. As�, en el Auto 721 de 2021 se opt� por una demanda ordinaria laboral, mientras que en el caso actual la EPS demandante present� una demanda ejecutiva. La Sala considera que esta diferencia es fundamental para resolver el conflicto entre jurisdicciones, dado que el an�lisis que le compete a la Corte no recae sobre el fondo del asunto o el fundamento f�ctico que se presenta.

 

20.   De tal manera, esta Corporaci�n ha manifestado que, para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que el demandante escogi� para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar su alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia[21].

 

21.   As� las cosas, no concurre ninguno de los elementos previstos en el art�culo 104.6 del CPACA que determina la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos.

 

22.   Por lo tanto, la Sala Plena remitir� el expediente CJU-7787 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

5.                 Regla de decisi�n

 

23.        Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisi�n del Auto 1213 de 2023, a saber �en aquellos eventos en los que se adelanta un proceso ejecutivo en el cual se pretende el cobro de una obligaci�n derivada del sistema de seguridad social a cargo de una entidad territorial, sin que concurra ninguno de los elementos de competencia se�alados en el art�culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, ser� competente la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral�[22].

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena, y DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Mandato Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Liquidada (Comparta EPS-S S.A.) en contra del municipio de Turbana.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7787 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7787. Documento �01DEMANDA.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7787, a menos que se diga expresamente lo contrario. pp. 1 � 11.

[2] Documento �01DEMANDA.pdf�.

[3] Ibid. p. 3. En los hechos de la demanda se hace menci�n del municipio Mar�a La Baja, sin embargo, en la tabla de describe los montos adeudados y la Resoluci�n No. L013-14 se enuncia al municipio de Turbana.

[4] Ibid. p. 5.

[5] Documento �04AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitir.pdf�

[6] Se refiri� al Decreto Ley 2158 de 1948, derogado a partir del 2 de abril de 2026, por el art�culo 331 de la Ley 2452 de 2025.

[7] El despacho destac� que para el 2025 el salario m�nimo legal vigente equival�a a $1.423.500, por lo que 20 SMMLV correspond�an a $28.470.000.

[8] Documento �03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf�

[9] Documento �03AutoFaltaJurisdiccion.pdf�

[10] �[l]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del [antiguo] POS, hoy PBS, corresponde a la jurisdicci�n contenciosa administrativa, de acuerdo con la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de car�cter exclusivamente econ�mico contra entidades p�blicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de car�cter administrativo a cargo del Estado�

[11] Documento �05AutoDeclaraCompetenciaProvocaConflicto.pdf�

[12] Ibid. p. 3. En concreto, el despacho se refiri� a los autos 267 de 2025 y 1011 de 2023; y manifest� que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ha seguido la misma l�nea que la Corte, pues en un auto del 8 de julio de 2025, proferido en el marco de un proceso ejecutivo adelantado por Comparta EPS-S en liquidaci�n concluy� que las �rdenes de reintegro de sumas de dinero emitidas por agentes liquidadores dentro del proceso de intervenci�n forzosa no constituyen t�tulos ejecutivos cuya ejecuci�n corresponda al juez contencioso-administrativo, por cuanto no derivan de actividad contractual estatal ni de las hip�tesis contempladas en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA.

[13] Documento �02CJU-7787 Correo Remisorio.pdf�.

[14] Documento �03CJU-7787 Constancia de Reparto.pdf�.

[15] Ibid.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[18] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[19] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Auto 1181 de 2021, Corte Constitucional.

[21] Auto 283 de 2021, Corte Constitucional.

[22] En similares t�rminos, el Auto 1181 de 2021 de esta Corporaci�n, estableci� la siguiente regla de decisi�n: �[c]orresponde conocer a la jurisdicci�n ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestaci�n de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidaci�n Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el art�culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.