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A. 1050/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1050/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1050-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1050/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1050 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6661

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El IDEAR (Instituto de Desarrollo de Arauca), a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Ingrid Milena Godoy Uribe, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $54.302.767,00, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios, en virtud del pagaré n.° 30381102[2] suscrito a favor del IDEAR. Además, solicitó medidas cautelares a su favor[3].

 

2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda se indicó que el IDEAR le otorgó un crédito educativo a Ingrid Milena Godoy Uribe y a Andrea Carolina Alvarado Godoy por la suma de $54.302.767,00, el cual debía pagarse en 96 cuotas mensuales, con un periodo de gracia de 12 meses. Además, este crédito fue garantizado mediante el pagaré n.° 30381102[4] y la escritura pública n.° 0954 del 7 de julio de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Arauca, a través de la cual Andrea Carolina Alvarado constituyó una hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre la totalidad de un predio ubicado en el municipio de Arauca, “hipoteca que fue ampliada mediante escritura pública No. 1783 de 30 de diciembre de 2019”[5]. No obstante, cabe resaltar que la actual propietaria del inmueble hipotecado es Ingrid Milena Godoy Uribe, tal y como consta en el certificado de tradición y libertad de fecha 29 de noviembre de 2024.

 

3. Por último, la parte demandante señaló que Ingrid Milena Godoy Uribe y Andrea Carolina Alvarado Godoy están en mora desde el 2 de marzo de 2024, razón por la cual el 18 de noviembre de 2024 hizo uso de la cláusula aceleratoria.

 

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 6 de diciembre de 2024[6], rechazó la demanda por falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente para su reparto ante los jueces administrativos de Arauca. El juzgado fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, en los cuales, según expuso, se puede determinar que el IDEAR “es una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera, razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA”[7].

 

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 20 de febrero de 2025[8], el Juzgado 001 Administrativo de Arauca requirió al IDEAR para que certificara la existencia de un contrato de mutuo, préstamo o cualquier otro que soportara el título valor que se pretende ejecutar y, de existir, allegara copia de la minuta. El 3 de marzo de 2025, el IDEAR respondió[9] al requerimiento. Señaló que el pagaré n.° 30381102 existe de forma independiente, pues no nació en virtud de un contrato entre las partes, sino como consecuencia de un crédito educativo.

 

6. En virtud de lo anterior, mediante Auto del 2 de mayo de 2025[10], el Juzgado 001 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó que el expediente se remitiera a la Corte Constitucional. El juez estimó que la competencia para conocer el caso radica en el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca ya que, conforme a lo establecido en el artículo 15.1 del CGP (Código General del Proceso) y en el artículo 105.1 del CPACA, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del presente asunto, pues (i) la ejecución no proviene de un contrato estatal sino de un pagaré y (ii) el IDEAR es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, toda vez que hace parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial. 

 

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 6 de mayo de 2025. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 13 de mayo de 2025 y remitido a ese despacho el 14 de mayo del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por el IDEAR en contra de Ingrid Milena Godoy Uribe.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 al 6).

 

2. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública. Reiteración del Auto 1089 de 2022

 

9. En el Auto 1089 de 2022[11], la Sala Plena resaltó que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles, que funciona como un respaldo frente al eventual incumplimiento de una obligación pactada. Igualmente, destacó la Sentencia C-664 de 2000, en la que la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario:

 

“está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos”.

 

10. Por esta razón, concluyó que esta acción se dirige únicamente respecto del inmueble hipotecado, porque el acreedor la estima suficiente para cubrir el crédito, sin que sea necesario requerir el embargo de otros bienes del deudor[12].

 

11. Teniendo en cuenta lo anterior, el Auto 1089 de 2022 de esta Corte reconoció que, según lo establecido por el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), conoce de todos los procesos que no hayan sido asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, la especialidad civil conoce de todos los asuntos que no hayan sido atribuidos a otra especialidad dentro de la misma jurisdicción.

 

12. Esta postura ha sido la reiterada por la Sala Plena, ya que ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP. En este sentido, la Corte Constitucional en los autos 1092 de 2024 y 1970 de 2024, reiteró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que esté involucrada una entidad pública.

 

13. En conclusión, la Sala Plena ha decidido que cuando se trata de procesos hipotecarios en favor de una entidad pública, como su origen radica en un derecho real, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente, en el marco de su competencia general y residual.

 

3. Caso concreto

 

14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, porque se trata de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el IDEAR en contra de Ingrid Milena Godoy Uribe, por el cual se pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré N.º 30381102 del 15 de enero del 2020, con garantía real de hipoteca abierta y ampliada en cuantía indeterminada sobre el inmueble de propiedad de la demandada, según consta en la Escritura Pública de No. 1783 del 30 de diciembre de 2019 de la Notaria Única del Círculo de Arauca y que se identifica con la matricula inmobiliaria No. 410- 76523[13].

 

15. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022: “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva instaurada por el IDEAR en contra de Ingrid Milena Godoy Uribe.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6661 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Administrativo de Arauca y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “02EscritoDemandapdf”.

[3] En concreto, solicitó se decretara el embargo y posterior secuestro del predio urbano identificado con cédula catastral n.° 01 02 00 00 0275 0017 0 00 00 0000, registrada en la oficina de instrumentos públicos de Arauca con el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-76523.

[4] Suscrito el 15 de enero de 2020.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “003ED_ESCRITODDA_003AutoRechazaFaltaJpdf”.

[7] Ibid.

[8] Previo a que el juez avocara conocimiento del expediente.

[9] Expediente digital, archivo “013_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIEpdf”.

[10] Expediente digital, archivo “015Autodetramite_20250023EjecutivoAutpdf”.

[11] Reiterado, entre otros, por los autos 1970 de 2024, 1092 de 2023, 1724 de 2023 y 2350 de 2023.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2000.

[13] Expediente digital. Archivo “02EscritoDemandapdf”.