Auto 105/22
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Inexistencia
( ) la Sala Plena advierte que formalmente la conducta punible investigada, esto es, el homicidio, no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, y desde una perspectiva material, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos del caso no permiten observar las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos, tales como magnitud, la generalidad o una especial condición de vulnerabilidad de la víctima, para poder llegar a ser considerada como tal. Así las cosas, al no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia, incluyendo el deber de comunicar esta decisión a los interesados.
Referencia: Expediente CJU-221
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 4 Seccional de Zipaquirá
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de junio de 2019, el auxiliar de policía Jonathan Stiven Novoa Puentes, luego de haber terminado su turno de vigilancia, ingresó al alojamiento de la estación de policía del municipio de Zipaquirá, sin haber entregado antes el arma de fuego de dotación asignada al armerillo[1], como le había ordenado el patrullero Adedson Palma[2]. Dentro del alojamiento, el señor Novoa Puentes accionó su arma de fuego (un revolver calibre 38mm) y le propinó un disparo en la cabeza al señor Manuel Felipe Escobar Guanume (también auxiliar de policía)[3]. Inmediatamente, el arma fue incautada y el señor Novoa Puentes fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la URI de la Fiscalía. Por su parte, la víctima fue llevada de inmediato al hospital La Samaritana de Zipaquirá, siendo posteriormente remitida al Hospital Central de la Policía de Bogotá[4].
2. El 19 de junio de 2019, la fiscal de turno de la URI dejó en libertad al auxiliar Novoa Puentes, al no contar con los elementos necesarios para formular una imputación[5].
3. El 21 de junio de 2019, el auxiliar Escobar Guanume murió en el hospital, por lo cual se realizó la inspección técnica al cadáver[6]. El informe pericial de necropsia suscrito por el médico forense refirió: CAUSA DE MUERTE: LACERACIÓN ENCEFÁLICA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. MANERA DE MUERTE: VIOLENTA EN CONTEXTO HOMICIDIO [7], y respecto de la distancia en la que se produjo el disparo, el perito profesional especializado forense indicó que: ( ) se puede inferir razonablemente que el disparo de PAF propinado al hoy occiso MANUEL FELIPE ESCOBAR GUANUEME, se realizó entre los 20cm a 1 metro de distancia y desde una posición anterior al hoy obitado[8].
4. El 18 de julio de 2019, la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de Zipaquirá solicitó al juez de control de garantías que realizara audiencia de imputación y, ante la no comparecencia del auxiliar Novoa Puentes, solicitó que se dictara orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 13 de agosto del año en cita[9]. Ese mismo día, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, se realizó audiencia de legalización de captura. Por lo demás, en desarrollo de la actuación judicial, la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de Zipaquirá formuló imputación de cargos al señor Jonathan Stiven Novoa Puentes por el delito de homicidio doloso en calidad de autor (arts. 29, inciso 1° y 103 del Código Penal)[10]. El Juez de Control de Garantías no impuso medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del imputado.
5. El 16 de agosto de 2019, la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de Zipaquirá presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, en el cual acusó al auxiliar Novoa Puentes por el delito de homicidio agravado a título de dolo[11]. La acusación se fundamentó en que: (i) el imputado al no entregar al armerillo el arma de fuego de dotación asignada desconoció las instrucciones que debía seguir frente al uso del armamento; y, (ii) sin razón aparente, decidió de manera libre, consciente y voluntaria accionar su arma de fuego contra el señor Escobar Guanume, actuar con el que se separó de forma tajante del nexo funcional que debe existir con el servicio. En ese mismo día, la citada Fiscalía remitió el proceso a la Fiscalía 4 Seccional de Zipaquirá, en cumplimiento de la Resolución 0000216 del 5 de marzo de 2018 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en materia de reestructuración[12].
6. El 23 de enero de 2020, el Juez 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá le solicitó a la Fiscal 4 Seccional de Zipaquirá que le remitiera el referido proceso a su despacho[13]. Al respecto, argumentó que éste adelantaba una investigación por los mismos hechos y que estaba demostrado que el auxiliar Novoa Puentes ostentaba la calidad de servidor público adscrito a la estación de Policía de Zipaquirá y se encontraba ejerciendo labores propias de su función e inherentes al servicio de auxiliar de policía. Agregó que, en caso de que la Fiscalía no estuviese de acuerdo, proponía el conflicto positivo de competencia.
7. El 20 de febrero de 2020, la Fiscalía 4 Seccional de Zipaquirá remitió el proceso seguido contra el auxiliar Novoa Puentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se resolviera el conflicto de jurisdicción planteado por el Juez 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá[14]. En el oficio remisorio, la Fiscalía argumentó que el caso debía tramitarse ante la justicia ordinaria, puesto que: (i) disparar contra los compañeros no constituye una función derivada directamente del ejercicio de la función policial; (ii) el investigado ya había terminado su turno y obró de manera indebida, al no haber entregado su arma de dotación al armerillo, tal como le correspondía; (iii) el auxiliar no estaba facultado para trasladar el arma de fuego al dormitorio de los auxiliares policiales; y (iv) el revólver que el investigado llevaba exige ser manipulado manualmente y de forma consciente y, además, el disparo se produjo a poca distancia de la víctima y fue certero en la cabeza[15].
8. El 2 de marzo de 2020, la Fiscalía 4 Seccional de Zipaquirá le informó al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá que se había presentado conflicto positivo de competencia en el proceso seguido contra el auxiliar Novoa Puentes y que las diligencias se habían remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[16].
9. El 2 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[17] remitió todos los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Corte Constitucional[18].
10. El 5 de abril de 2021, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Zipaquirá dejó constancia que recibió el proceso adelantado contra el auxiliar Novoa Puentes del Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá, en virtud del acuerdo CSJCUA21-16 del 18 de marzo de 2021[19].
11. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente[20].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
12. Competencia de la Corte Constitucional para conocer conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].
13. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[22].
14. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].
15. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 704[27], 1163[28] y 1168[29] de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021[30] se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
16. En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.
17. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[31], cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
18. Sobre el particular, los Autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[32], la desaparición forzada[33], la tortura[34], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[35], las masacres[36], la detención arbitraria y prolongada[37], el desplazamiento forzado[38], la violencia sexual contra las mujeres[39] y el reclutamiento forzado de menores de edad[40].
19. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[41], algunos crímenes de guerra[42] y el genocidio[43] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[44].
20. En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[45]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[46]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[47]; (iv) el impacto social del menoscabo[48]; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[49].
21. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.
III. CASO CONCRETO
22. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata no se satisface el presupuesto subjetivo, pues el presunto conflicto fue remitido por la Fiscalía 4 Seccional de Zipaquirá, con el fin de que se resolviera la discusión planteada por el Juez 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, sin que los hechos y la conducta objeto de investigación por el delito de homicidio, prima facie, constituya una grave vulneración de los derechos humanos. Por lo tanto, la Fiscalía carecía de legitimación en el caso concreto para ser parte de este trámite y dar por configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones.
23. En el Auto 1168 de 2021, al resolver un conflicto similar al aquí suscitado, en el que un miembro del ejército accionó un arma en contra de uno de sus compañeros y le ocasionó la muerte, la Corte precisó que, pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación sufrió la víctima, se advierte que no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de los derechos humanos. Así mismo, las circunstancias en las cuales devino el presunto menoscabo en el caso concreto, así como la calificación efectuada sobre la misma por las autoridades correspondientes, no permiten predicar la superación de un umbral tal que permitiese calificar su supuesta comisión como grave violación de los derechos humanos.
24. En consecuencia, la Sala Plena advierte que formalmente la conducta punible investigada, esto es, el homicidio, no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, y desde una perspectiva material, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos del caso no permiten observar las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos, tales como magnitud, la generalidad o una especial condición de vulnerabilidad de la víctima, para poder llegar a ser considerada como tal. Así las cosas, al no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia, incluyendo el deber de comunicar esta decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 4 Seccional de Zipaquirá, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-221 a la Fiscalía 4 Seccional de Zipaquirá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El armerillo es un módulo que utilizan las Fuerzas Militares para el almacenamiento de las armas dentro de las instalaciones de los batallones.
[2] Información suministrada por la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de Zipaquirá en la audiencia de formulación de imputación ante el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad, realizada el 13 de agosto de 2019. Expediente digital, carpeta 11001010200020190242401 TR1 F10 CD1, archivo CP_0813150421902.wmv. Esta información también obra en el escrito de acusación. Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo TR1.pdf, folios 1-12.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo C1.pdf, folio 5.
[6] Ibidem. Esta información también obra en la carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo 11001010200020190242401 TR2.pdf, folios 195-207.
[7] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo 11001010200020190242401 TR2.pdf, folios 219-223.
[8] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo 11001010200020190242401 TR2.pdf, folio 225.
[9] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo C1.pdf, folio 5.
[10] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo TR1.pdf., folios 13-15, y carpeta 11001010200020190242401 TR1 F10 CD1, archivo CP_0813150421902.wmv.
[11] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo TR1.pdf, folios 1-12.
[12] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo TR1.pdf, folios 16.
[13] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo TR1.pdf., folio 50.
[14] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo C1.pdf., folio 3-14. Vale aclarar que, en aquel momento, aún no se había realizado la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
[15] La Fiscalía hizo mención del artículo 29 de la Constitución, de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1407 de 2010 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
[16] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo C1.pdf., folio 15.
[17] Esta Corporación fue creada mediante el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 y entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2020, luego de la elección y posesión de los Magistrados que la conformarían.
[18] Expediente digital, carpeta CJU0000221-11001010200020190242401, archivo C1.pdf., folio 19.
[19] Expediente digital, carpeta CJU PASO AL DESPACHO 15-junio-2021, archivo Constancia Secretarial.pdf., folio 1.
[20] Expediente digital, carpeta CJU0000221 CC, archivo CJU-0000221 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.
[21] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[22] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[26] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[27] Corte Constitucional, CJU-295.
[28] Corte Constitucional, CJU-281.
[29] Corte Constitucional, CJU-384.
[30] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.
[31] [P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
[32] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[33] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[34] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[35] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.
[36] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.
[37] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.
[38] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.
[39] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[40] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.
[41] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.
[42] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: [l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.
[43] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.
[44] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.
[45] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.
[46] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.
[47] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[48] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to a serious violation of international human rights law? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.
[49] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con todas las violaciones a los derechos humanos. Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.