SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 105/20Ref.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-198 de 2019, promovida por el Ministerio de Educación NacionalMagistrado PonenteAlberto Rojas Ríos Con el respeto acostumbrado a las decisiones adoptadas por la Corte, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el Auto 105 del 11 de marzo de 2020, el cual declaró la nulidad del numeral tercero del resolutivo de la sentencia T-198 de 2019.1. La Corte consideró que si bien el Ministerio de Educación Nacional tenía legitimación por activa para formular la solicitud de nulidad, debido a que era un tercero con interés actual y directo en la decisión, no había cumplido con el requisito de carga argumentativa. No obstante, advirtió que había lugar a declarar la nulidad oficiosa parcial de la sentencia en la medida en que el numeral tercero de la parte resolutiva había ordenado al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC que adecuara el artículo 2º del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 205, conforme a lo decidido en el fallo de revisión de tutela. Esto en contradicción con el precedente constitucional que estipula la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de contenido general y abstracto. En síntesis, la Corte advirtió que dicha procedencia depende de la comprobación acerca de que el acto general tiene efectos particulares y concretos para la situación del accionante. En el caso analizado, aunque la argumentación que sustentó la sentencia T-198 de 2019 estuvo enfocada exclusivamente en la situación económica del actor, que le impedía asumir el pago de la matrícula prevista por la UPTC, el fallo terminó por extender los efectos de la orden de protección a actos generales, sin hacer una comprobación particular sobre la procedencia de la acción de tutela contra ellos.
2. Considero que el auto se fundamenta en dos aspectos en los que me separo de la posición mayoritaria: un inexistente poder de tutela del Ministerio de Educación Nacional sobre asuntos presupuestales de las universidades públicas, el cual contradice su autonomía; y una indebida flexibilización de las posibilidades excepcionales de declaratoria de nulidad oficiosa de las sentencias que adoptan las salas de revisión de la Corte.3. Respecto del primer aspecto, la mayoría consideró que la legitimidad del Ministerio de Educación Nacional para formular la solicitud de nulidad radica en que concurre en la financiación de la UPTC y, por ende, tenía interés directo y actual en las decisiones que inciden en el cálculo de las matrículas que cobra esa institución de educación superior. En otras palabras, la Sala aceptó el argumento de que el Ministerio ejerce una suerte de intermediación presupuestal sobre la Universidad y, con ello, un poder de tutela sobre la misma.Esto se desprende de lo afirmado por la mayoría, cuando al referirse a los efectos de la orden tercera de la sentencia, expresa lo siguiente:“Sobre la afectación actual, la Sala constata que existe una alteración a la situación económica preexistente del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, la entidad solicitante aseveró que, si bien el fallo objeto de nulidad no emite un mandato dirigido a la Nación, la orden produce una afectación en las finanzas, pues exige que la Nación, a través de la cartera ministerial, invierta mayores recursos en la Universidad Pública, lo cual, a la postre obliga al Ministerio a equilibrar el déficit fiscal en el que se ve inmersa la universidad. (…) si bien es cierto que el Ministerio de Educación Nacional es el ente rector de la política pública del sector de educación a nivel nacional, las acciones que dicha entidad deber realizar con respecto a la UPTC no corresponden a su función constitución y legal. Por el contrario, responden a actuaciones concretas y determinables a partir del cumplimiento de la orden tercera del fallo objeto de nulidad, pues debe participar en erogaciones presupuestales no previstas para dicha universidad y que se derivan del estudio del impacto de la providencia objeto de nulidad en las finanzas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”4. Como se observa, este argumento parte de la base de que el presupuesto de las universidades públicas pasa por las transferencias que realice el Ministerio de Educación Nacional y, por ende, esa cartera tiene un interés en aquellas decisiones judiciales que incidan en esos recursos. Advierto que este razonamiento es incompatible con la autonomía que la Constitución reconoce a las autoridades del Estado. Así, el artículo 69 de la Constitución establece dos reglas que fueron omitidas por el Auto 105 de 2020. En primer lugar, dicho precepto garantiza la autonomía universitaria y en particular el derecho de las universidades a darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. En segundo término, difiere a la ley la definición del régimen especial de las universidades públicas. El mandato constitucional de regulación especial de las universidades públicas fue desarrollado por el Congreso mediante la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de educación, en particular su título tercero. Conforme al artículo 57 de esa normativa, las universidades del Estado son entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, en lo relativo a las políticas de planeación del sector educativo. Las universidades públicas, de acuerdo con el mismo precepto, tienen las características de personería jurídica propia; autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial de las universidades públicas incluye la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, conforme a la Ley de Educación Superior.
5. Conforme con la regulación legal y con el fin de garantizar la autonomía de las universidades del Estado, se prevé que las mismas tienen autonomía financiera, lo cual involucra que una vez aprobado su presupuesto, obtienen sus recursos directamente del tesoro nacional, sin que el Ministerio de Educación Nacional tenga alguna función de administración sobre los mismos. Además, tampoco podría ejercerlo puesto que (i) el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 determina que las universidades estatales están vinculadas al Ministerio de Educación Nacional, pero solo en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, lo que excluye esa pretendida intermediación presupuestal; y (ii) además de las previsiones antes explicadas, que reconocen la autonomía presupuestal de las universidades del Estado, el literal f) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 confiere al consejo superior universitario de cada institución la función de aprobar el presupuesto de esta. Aunque, conforme lo establece el artículo 64 ejusdem, el Ministerio de Educación Nacional participa de ese consejo, esa sola razón no lo legitima para desplazar la representación judicial de la universidad respectiva, ni menos para ejercer la intermediación presupuestal sobre sus recursos. Por lo tanto, la postura adoptada por la mayoría no solo contradice el mandato legislativo de autonomía financiera y presupuestal, sino que, desde una perspectiva más amplia, subordina a las universidades públicas a la Rama Ejecutiva, lo cual ha sido expresamente rechazado por la jurisprudencia constitucional, debido a que contradice el artículo 69 superior. En efecto, la Sentencia C-220 de 1997 estudió la constitucionalidad del artículo 4° del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, al considerarse que incurría en una omisión legislativa relativa, derivada del hecho de no contemplar dentro de las instituciones exceptuadas de la condición de establecimiento público a las universidades del Estado. Esto debido a que dichas instituciones no podían quedar adscritas a la Rama Ejecutiva, como sucede con la categoría administrativa de los mencionados establecimientos. La Corte evidenció que la autonomía de las universidades públicas implica que no hagan parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, lo cual es la consecuencia necesaria de otorgarles la condición de entes autónomos. Por lo tanto, esta Corporación concluyó en dicha oportunidad que la norma acusada era constitucional en el entendido de que no resultaba aplicable a las universidades del Estado, cuyo régimen presupuestal es el ordenado por las normas de la Ley 30 de 1992 y “aquellas que no vulneren el núcleo esencial de la autonomía que les reconoció el artículo 69 de la C.P.”Para arribar a esta conclusión, y luego de recapitular las reglas sobre las facetas de la autonomía universitaria antes analizadas, la decisión estudiada encontró que la inclusión de las universidades del Estado, para efectos presupuestales, dentro de la categoría de establecimientos públicos del orden nacional, era incompatible con dicha garantía constitucional. Ello debido a que una caracterización de esa índole incorporaría a las universidades públicas dentro de la Rama Ejecutiva, lo que desconoce su naturaleza de entes autónomos. Al respecto, la sentencia en comento explicó:“Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión.Lo anterior para señalar que el control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos públicos, no es aplicable a las universidades en tanto instituciones autónomas, como no es aplicable tampoco al Banco de la República o a la Comisión nacional de Televisión; dicho control doctrinalmente es definido como aquel "...que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios", y no lo es porque ese control le corresponde ejercerlo al ministerio o departamento administrativo al cual se halle vinculada o adscrita la respectiva entidad, el cual debe encargarse de encausar su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo; porque se ejerce sobre las personas de los funcionarios, lo que implica atribuirles a éstos una condición de subordinación respecto del poder central, la que tiene origen, para el caso de entidades descentralizadas por servicios, en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 189 de la C.P., que establece que los gerentes y directores de los establecimientos públicos son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con lo que se les otorga la calidad de agentes del mismo, condición inaplicable cuando se habla de los rectores de las universidades, cuya designación está a cargo de los consejos superiores, los cuales deben garantizar la participación en la decisión de la comunidad académica.”6. El Auto 105 de 2020, sin identificar siquiera el marco de referencia que sobre la autonomía universitaria prevé la Constitución, asumió acríticamente que el Ministerio de Educación Nacional tiene un poder de tutela administrativa sobre la UPTC, al punto que debe informársele sobre las acciones judiciales que cursen contra esa institución de educación superior y que tengan incidencia presupuestal. Esto en abierta contradicción a la autonomía universitaria y al diseño de competencias definido por el Congreso en la Ley 30 de 1992, que confiere a dicho ministerio una función general de coordinación de la política pública en materia de educación superior, pero no una potestad particular de administración del presupuesto de las universidades del Estado.
7. Sin embargo, acepto que contra esa tesis podría objetarse que, en cualquier caso, aunque las universidades públicas están habilitadas para formular sus proyectos de presupuesto, su integración en el proyecto de presupuesto general de la Nación corresponde al Gobierno y en ese escenario, se justificaría el interés formulado por el Ministerio de Educación Nacional para solicitar la nulidad del fallo, debido a la incidencia presupuestal que tendría la modificación ordenada por el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-089 de 2019. No obstante, ese razonamiento tiene dos defectos que considero insuperables: de un lado, equivaldría a considerar que en realidad las universidades del Estado no tienen autonomía financiera, puesto que esa garantía constitucional se diluiría en la confección del proyecto de presupuesto general de la Nación, lo cual es inadmisible. De otro lado, porque incluso si se aceptase, como lo hace la ponencia, que esa actividad marginal del Ministerio de Educación Nacional lo habilita para formular la nulidad, se estaría ante un interés que no es actual, sino apenas hipotético e inducido porque nunca se demostró. Esto debido a que estaría antecedido de que (i) la UPTC, al dar cumplimiento a la orden, genere un desbalance presupuestal verificable; (ii) el mismo no pueda ser solventado a través de otras vías diferentes al aumento de los recursos del nivel central, como son la generación de recursos a partir de servicios prestados por la institución de educación superior, el ajuste en el valor de las matrículas en otros niveles académicos, los ahorros derivados de mayor eficiencia en la ejecución del gasto, los aportes de entidades territoriales, etc. Esto conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, que evidencia las distintas fuentes de financiación para las universidades nacionales, departamentales y municipales; y (iii) a pesar de esas opciones, en todo caso resulte necesario ajustar el presupuesto en una magnitud tal que implique una adición sustantiva a los recursos que la Nación transfiere a la UPTC para su operación. Ninguno de estos supuestos fue acreditado en la evaluación sobre la legitimidad del Ministerio de Educación Nacional para formular la solicitud de nulidad. En cambio, la mayoría optó por considerar que esa cartera tiene la función de tutela administrativa sobre la UPTC y árbitro de sus recursos, en contraposición con mandatos legales que señalan lo contrario, según tuvo oportunidad de explicarse.
8. El Auto 105 de 2020, además, genera un precedente con efectos desproporcionados. En ese sentido, cada vez que se formule una acción de tutela contra una universidad pública y la satisfacción del derecho invocado suponga gasto público potencial, lo cual incluye incontables supuestos fácticos, entonces deberá integrarse el contradictorio con el Ministerio de Educación Nacional. A su turno, esa entidad estaría obligada a intervenir en dichas actuaciones judiciales, so pena de incumplir las novísimas e injustificadas funciones que le asigna el Auto del que me aparto. Esto en abierta contraposición a la autonomía financiera de las universidades del Estado, según lo explicado en este salvamento de voto. Insisto en que la única alternativa que permitiría aceptar esta obligación es reconocer, a favor del ministerio mencionado, un poder de tutela administrativa y de gestión del gasto público sobre las universidades públicas, lo que contradice la Constitución y la ley. En consecuencia, considero que la solicitud de nulidad debió haber sido rechazada por falta de legitimación activa para su formulación.
9. De otra parte, a pesar de haber reconocido la legitimidad del Ministerio de Educación para formular la solicitud de nulidad, la mayoría concluyó que la argumentación incumplió la carga mínima exigida, paradójicamente sin hacer mención expresa en la parte resolutiva del auto del rechazo de la solicitud que se deriva de ese raciocinio. No obstante, y este es el segundo motivo que sustenta este salvamento de voto, la mayoría optó por declarar la nulidad oficiosa, a pesar de que (i) no planteó ningún argumento para sustentar esa alternativa; y (ii) en el caso no estaban cumplidos los criterios para el efecto. Esto sobre la base de que la nulidad oficiosa de los fallos que adoptan las salas de revisión debe ser excepcionalísima y responder a situaciones, graves, objetivas y evidentes, que resulten incompatibles con el derecho al debido proceso.
10. Frente al primer asunto, se advierte que la mayoría consideró que a pesar de que la censura planteada por el Ministerio de Educación Nacional, fundada en el presunto desconocimiento del precedente sobre la irretroactividad de los reglamentos universitarios, carecía de carga argumentativa, sin plantear ningún argumento adicional concluyó que era necesario pronunciarse sobre un asunto nuevo, no planteado en la solicitud de nulidad, esta vez, sobre “si hubo una violación a las reglas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.”Lo planteado en el Auto 105 de 2020 es inconsistente: sin siquiera revisar la existencia de un defecto en la sentencia T-198 de 2019, que fuese grave, significativo y contrario al derecho al debido proceso, concluyó, insisto sin ningún argumento, que debía hacerse una suerte de control oficioso de la sentencia y de cara a un precedente particular. En otras palabras, a pesar de que el precedente de la Corte sobre la procedencia de la nulidad contra las sentencias de las salas de revisión, citado en el mismo Auto, insiste en que ello es posible únicamente ante circunstancias objetivas, graves, significativas y probadas, la providencia realiza un control oficioso de la corrección del fallo cuestionado y a partir de argumentos que aparecen en el debate sin ninguna justificación, diferente a una necesidad que el proveído no explica. Debe también advertirse que las razones que ha planteado la jurisprudencia para la nulidad oficiosa de las sentencias de la Corte coinciden en circunstancias objetivas y graves, esto es, que son evidentes. Por ejemplo, como bien lo reconstruye el mismo Auto 105 de 2020, han estado enfocadas en la ausencia de la mayoría legalmente exigida para adoptar una decisión o en la contradicción entre la parte motiva y resolutiva del fallo.En este caso, la Sala considera que una nueva causal de nulidad oficiosa es la contradicción del precedente constitucional, a pesar de que esta posibilidad ha estado reservada en la jurisprudencia a modalidades rogadas de nulidad y que, en toda circunstancia, debe siempre estar antecedida de la demostración fehacientemente de la grave vulneración del derecho del debido proceso.
11. La decisión de la mayoría, a mi juicio, es en extremo problemática, puesto que erosiona gravemente el principio de cosa juzgada que se predica de las decisiones de la Corte Constitucional. Además, materializa un riesgo frecuente en las solicitudes de nulidad, como es tornarla en un recurso para analizar el fondo de la sentencia, confiriéndole a la Sala Plena la función de superior jerárquico de las salas de revisión, competencia que no ha sido adscrita por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en el presente caso ese riesgo se agrava, pues no solo la Sala Plena se atribuye injustificadamente esa función, sino que lo hace de manera oficiosa, a la manera de un grado de consulta obligatorio sobre lo fallado por la Sala de Revisión, opción procedimental inexistente en el ordenamiento jurídico.
12. En conclusión, el Auto 105 de 2020 confiere legitimación para formular la solicitud de nulidad al Ministerio de Educación Nacional y a partir del desconocimiento del mandato constitucional de autonomía universitaria, así como la caracterización de la naturaleza jurídica de las universidades públicas que establece la Ley 30 de 1992, para concluir que la solicitud no cumplía con el requisito de carga argumentativa para analizar la petición de nulidad. No obstante lo anterior, la providencia decide la nulidad oficiosa de la sentencia objetada, sin explicar las razones por las cuales toma esa opción, que por su grave incidencia en términos de vigencia del principio de cosa juzgada, exige una carga de argumentación rigurosa y fundada en motivos ciertos, objetivos y graves, que contradigan el derecho al debido proceso. Este estándar no es, en manera alguna, cumplido por la presente decisión.En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto de las consideraciones expuestas y la decisión adoptada en el Auto 105 de 2020. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ingreso mensual de $280.000, folio 2 del cuaderno de primera instancia, escrito de tutela. Folios 1 y ss del cuaderno de primera instancia. Folio 2 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. Ídem. Tribunal Administrativo de Boyacá. Acción de cumplimiento. Rad. 150012333000201600249-00. Demandante: Helder Francisco Cipagauta. Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Página 2 de la sentencia de primera instancia del proceso de acción de cumplimiento expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2016. Dicha sentencia se encuentra en el CD que obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. Folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. Ídem. Ídem. Ídem. Ídem. La parte resolutiva de la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo – Sección Quinta es la siguiente: “
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: ORDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC” que, en un término no mayor a seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, dé cumplimiento al contenido del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 para lo cual deberá establecer los valores de cobro de matrícula de todos los programas académicos atendiendo, prioritariamente, las condiciones socioeconómicas de los estudiantes.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo recurrido, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providenciaTERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Páginas 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia del proceso de acción de cumplimiento expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el 15 de septiembre de 2016. Dicha sentencia se encuentra en el CD del folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. Página 4 del auto que resuelve la aclaración de la sentencia expedido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el 13 de septiembre de 2016. Dicho auto se encuentra en el CD del folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. Folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. Ídem. Acuerdo 067 de 2017 “Por el cual se establece la metodología para el Cálculo del Valor de la Matrícula en los programas académicos de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.” Expedido el 7 de diciembre de 2017. Acuerdo 067 de 2017. Artículo 2.- “COMPONENTES. El valor de pago de la matrícula de los programas académicos de pregrado de los admitidos a partir del Primer Semestre Académico del año dos mil dieciocho (2018), será liquidado de acuerdo con el Índice Socio-Económico (ISE), que contiene tres componentes: variables de condición socioeconómica, excepciones y atenuantes, de acuerdo con lo ordenado por la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia de fecha 7 de diciembre de 2017.” Folio 84 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. Ídem. Folio 84 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. Ídem. Folios 84 y 85 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. Folio 10 del cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela. Folios 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela. Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 2019. Como ha explicado la jurisprudencia constitucional, “la razonabilidad es una garantía o una defensa de los derechos de las personas y los ciudadanos frente al poder público”, que tiene al menos tres acepciones: “a. La razonabilidad como un modo especial de razonar en el derecho Desde esta perspectiva, la razonabilidad tiene que ver con la motivación de las decisiones de las autoridades, como fundamento de su legitimidad; una motivación razonable debe incorporar, entre otros, los siguientes criterios: (i) el respeto por aspectos básicos del entendimiento humano, como los principios de identidad y no-contradicción; (ii) la coherencia, es decir, el ajuste de la decisión a principios básicos del ordenamiento jurídico; (iii) el deber de encontrar fundamento en normas –reglas y principios– del derecho vigente; (iv) la consideración de las consecuencias normativas de la decisión; y (v) la exigencia de que el operador jurídico considere que su decisión es universabilizable (es decir, que esté dispuesto a aplicarla siempre que se den supuestos iguales). Todo lo anterior, (vi) con el fin de que la decisión sea aceptable dentro de un sistema jurídico determinado y, aspirar al acuerdo de un auditorio universal. // b. La razonabilidad como herramienta de protección del principio de igualdad. Desde el punto de vista del principio y derecho a la igualdad, la razonabilidad responde a la regla básica de justicia consistente en dar un trato igual a las situaciones iguales, y a la de fundar todo trato diferenciado en razones que expliquen, desde un punto de vista relevante, las distinciones que una decisión pública impone entre distintos ciudadanos. // En este marco, es importante recordar que, en la medida en que las personas se entienden jurídicamente iguales –en consideración, dignidad y derechos– la carga de explicar el trato diferenciado se encuentra en cabeza de la autoridad que lo impone. // c. La razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad Desde este punto de vista, la razonabilidad se refiere a la existencia de un principio de razón suficiente (constitucionalmente válida) para la adopción de una decisión. Asimismo, recuerda que un Estado Constitucional de Derecho se caracteriza porque su estructura y las funciones de las autoridades persiguen, siempre, la garantía de los derechos fundamentales y los demás principios constitucionales; y no en la arbitrariedad y el capricho.” Al respecto, Cfr. S.V. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión Nº
1. Rad. 150012333000201600249-00. Sentencia del 30 de junio de 2016. CP. Fabio Iván Afanador García. En dicha sentencia, el Tribunal Administrativo sostuvo que “El Acuerdo Nº 049 de 1994 y el Acuerdo Nº 066 de 2005, son diferentes en su contenido y parámetros, de tal suerte que no se puede decir que el primero sea consecuencia del segundo, puesto que mientras el Acuerdo 066 establece una condición imperante o prevaleciente para el cobro de la matrícula como lo es la condición socioeconómica de la población estudiantil, el Acuerdo 049 prevé 2 métodos o sistemas de liquidación de los derechos de matrícula sin que atienda tal circunstancia de manera prioritaria. En otras palabras, no existió reproducción de normas entre los dos acuerdos, y se presenta la llamada incompatibilidad de normas, además de que el estatuto general de la UPTC es expedido con posterioridad al Acuerdo 049.” Folio 2 del cuaderno de nulidad. Folio 2 reverso del cuaderno de nulidad. Folio 3 del cuaderno de nulidad. Asimismo afirmó que “frente al particular, debe señalarse que la estructura de financiación de los gastos en las universidades públicas de carácter nacional prevé que la nación sufraga el 80% de los gastos totales, mientras que las instituciones financian con recursos propios el 20%, razón por la que cualquier decisión que implique una modificación de los parámetros para el cálculo del valor de las matrículas, aportes que constituyen una de las fuentes de ingreso de las IES, afecta sustancialmente el ingreso de recursos por este concepto, y por ende, toca inevitablemente, la estabilidad presupuestal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; situación que toca directamente los intereses de la Nación y por lo tanto es competencia directa del Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de gestor en la asignación de recursos de funcionamiento de la misma, en consideración a que esta institución de educación superior, es de orden nacional tal y como lo prevé, el artículo 1° del mencionado Acuerdo 066 de 2005: (…)”. Folio 5 reverso y 6 del cuaderno de nulidad. Folio 6 reverso del cuaderno de nulidad. Folio 8 del cuaderno de revisión. Folio 8 del cuaderno de revisión. Corte Constitucional. Auto 031A de 2002. Corte Constitucional. Auto 057 de 2006 y Auto 033 de 1995. Corte Constitucional. Auto 060 de 2006, Auto 063 de 2004, Auto 216 de 2017 y Auto 362 de 2017. Corte Constitucional. Auto 216 de 2007. Corte Constitucional. Auto A234 de 2009, entre otros. Corte Constitucional. Auto 283 de 2010, Auto 344 de 2010, Auto 049 de 2013, Auto 053A de 2013 y Auto 220 de 2015. Corte Constitucional. Auto 195 de 2017. Corte Constitucional. Auto A563 de 2016. Corte Constitucional. Auto A563 de 2016. Corte Constitucional. Auto A563 de 2016. Corte Constitucional. Auto 054 de 2006 y Auto A236 de 2012. Corte Constitucional. Auto 232 de 2001 y Auto A236 de 2012. Corte Constitucional. Autos 616 de 2018, A098 de 2011 y 228A de 2016, entre otros. Corte Constitucional. Auto A542 de 2018. Corte Constitucional. Auto A542 de 2018, Auto 188 de 2014 y Auto 051 de 2012. Corte Constitucional. Auto A542 de 2018. Corte Constitucional. Auto A542 de 2018. Corte Constitucional. Auto A542 de 2018. Corte Constitucional. Autos 616 de 2018 y A523 de 2016. Corte Constitucional. Auto 616 de 2018. Corte Constitucional. Autos 616 de 2018, A048 de 2013 y A132 de 2015, entre otros. Corte Constitucional. Autos 060 de 2006, A217 de 2006 y 170 de 2009 y 607 de 2019. Corte Constitucional. Auto A110 de 2012. En dicho Auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la nulidad de la Sentencia T-313 de 2010. Allí, la Sala de Revisión estudió una acción de tutela contra una providencia judicial que declaró desierto el recurso de apelación en un proceso ordinario al no cancelar las costas monetarias para el traslado del recurso con sus anexos. En sede de revisión, la Corte constató que, aun cuando no había un defecto fáctico, existía un defecto orgánico por dos razones. La primera, al tratarse de una entidad pública -INVIAS- debió conocer el asunto la jurisdicción contencioso administrativa. La segunda, al sobrepasar la cuantía de 900 SMMLV, el proceso no lo debió conocer el juzgado Promiscuo de Circuito, sino por el contrario, un Tribunal Administrativo. Por tal razón, amparó los Derechos fundamentales de INVIAS y declaró la nulidad de todo lo actuado en sede ordinaria. Contra dicha decisión, los terceros afectados promovieron incidente de nulidad por indebida notificación de los fallos de tutela de instancia y de la Sentencia T-313 de 2010. La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que se realizaron todas las notificaciones en debida forma y, por tal razón denegó la solicitud de nulidad. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que del análisis efectuado se puede inferir que, si en gracia de discusión se admitiera la existencia de un error en la sentencia T-313 de 2010, de todas maneras, sería claro que éste no tendría repercusiones sustanciales sobre la decisión, pues evidentemente no modificaría el sentido del fallo, ni alteraría su contenido, ni confundiría al lector en relación con cuál fue la decisión que se adoptó. Corte Constitucional. Auto 031 de 2002, A110 de 2012 y 607 de 2019. Corte Constitucional. Auto 175 de 2009, A110 de 2012 y 607 de 2019. Corte Constitucional. Auto A110 de 2012. Corte Constitucional. Auto A114 de 2013, entre otras. Corte Constitucional. Auto A114 de 2013. Corte Constitucional. Auto A114 de 2013 Corte Constitucional. Auto A114 de 2013. Corte Constitucional. Auto 050 de 2000. Corte Constitucional. Auto 050 de 2000 Corte Constitucional. Auto 050 de 2000 Corte Constitucional. Auto 050 de 2000 Corte Constitucional. Auto 015 de 2007. Corte Constitucional. Auto 015 de 2007 Corte Constitucional. Auto 015 de 2007 Corte Constitucional. Auto 015 de 2007. Corte Constitucional. Auto 062 de 2000. Corte Constitucional. Auto 062 de 2000. Corte Constitucional. Auto 062 de 2000. Corte Constitucional. Auto 070 de 2015. Corte Constitucional. Auto 070 de 2015. Corte Constitucional. Auto 071 de 2015. Corte Constitucional. Auto 071 de 2015. Corte Constitucional. Auto 071 de 2015. Corte Constitucional. Auto 082 de 2010. Corte Constitucional. Auto 082 de 2010 Corte Constitucional. Auto 082 de 2010 En la sentencia T-198 de 2019, la Corte Constitucional, al respecto, dispuso lo siguiente: “(…) la Universidad expidió el Acuerdo 066 de 2005, el cual expresamente establece la obligación de calcular el valor de las matrículas académicas de los programas de pregrado, primordialmente, con base en las condiciones socioeconómicas de los estudiantes. En ese sentido, la universidad accionada, desconoció sus propios estatutos, lo cual no hace parte del principio de autonomía universitaria, como afirma la accionada, pues este mandato no conlleva a que las instituciones educativas vulneren o desconozcan sus propias normas o directrices internas.” Corte Constitucional. Auto A563 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia SU-1052 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia T-964 de 2004. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-097 fr 2014, T-494 de 2014, SU-355 de 2015, T-315 de 1998, T-1073 de 2007, T-766 de 2015, T-576 de 2014. Estas reglas fueron recopiladas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2018. Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2018. Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2018. Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2018 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. Al respecto, este alto Tribunal aseveró lo siguiente: “Considera la Sala que en el presente caso la solución no está dada en la posibilidad de proferir una sentencia modulativa o condicionada en los términos requeridos por el demandante; la Corte encuentra que el medio para precisar el contenido y el alcance del texto objeto de censura está dado en su interpretación sistemática, de esta manera se podrá demostrar su vínculo directo con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, en virtud del cual quedó inscrito el principio de subsidiariedad que permite ejercer la acción de tutela aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, siempre y cuando éstos no resulten idóneos ni eficaces para la debida y oportuna protección deprecada. Asumir la tesis del demandante, es decir, proferir una sentencia condicionada, llevaría a la Corte a un escenario en el que cada disposición que haya inaplicado al menos una vez en asuntos de tutela causaría por lo menos dos consecuencias: (i) generaría un problema técnico porque se convertirían las excepciones en reglas; y (ii) causaría un problema práctico, porque implicaría un cúmulo indeterminado de normas y de situaciones que deberían seguir ese camino procesal.6.5. La supuesta contradicción del texto acusado con el artículo 86 superior parte de una interpretación literal que de ser aceptada impediría toda reglamentación de la acción de tutela ajena a la literalidad, como sería, a título de ejemplo, “en todo momento y lugar” causaría controversia frente a los criterios de reparto; o respecto de la agencia oficiosa, pues dice “toda persona …”, o “por quien actúe a su nombre…”, si se toma el texto literalmente no podría haber límites a la agencia oficiosa, con lo cual quedaría excluida la posibilidad de hacer interpretaciones razonables.6.6. La interpretación conforme con la Constitución llevada a cabo en el presente caso a partir del método sistemático está vinculada con la denominada cláusula tácita que habilita al juez de constitucionalidad para formular excepciones ante lo constitucionalmente intolerable, esta cláusula surge de la aplicación de los diferentes métodos de interpretación y de la competencia asignada al Tribunal como guardián de la supremacía e integridad de la Carta (art. 241 C.Po.), se trata de estándares propios de un sistema jurídico interpretado desde la perspectiva propia de la Constitución.6.7. Para el caso de los actos administrativos de carácter general o abstracto, como lo ha explicado la Corte, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo subsidiario siempre y cuando se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.” Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. M.P. Fabio Morón Díaz. La referencia es tomada del salvamento de voto que formulé a la sentencia C-380 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Artículo
86. Modificado por la Ley 1753 de 2015, artículo
223. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993. Parágrafo. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo.