Salvamento parcial de voto al Auto 105 03ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Goza de todas las garantías inherentes al debido proceso (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Causales de impedimento y recusación (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Recusación del Magistrado (Salvamento de voto)PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos en los cuales no corren términos (Salvamento de voto)SUSPENSION DE TERMINOS-No suspende la competencia del Magistrado (Salvamento de voto)RECUSACION-Trámite incidental (Salvamento de voto)TRAMITE INCIDENTAL-Suspensión de la competencia del Magistrado sustanciador mientras se resuelve definitivamente (Salvamento de voto)A fin de dar plena garantía a los ciudadanos del derecho a contar con un juez imparcial durante todo el trámite del proceso constitucional y que como parte del debido proceso solo admite las excepciones expresamente consagradas en la leyMAGISTRADO RECUSADO-Diferencia entre suspensión y pérdida de competencia (Salvamento de voto)No puede perderse de vista la diferencia existente entre la suspensión de la competencia del Magistrado recusado una vez abierto el trámite incidental y mientras éste se decide, y la pérdida de la competencia en los casos en que el Magistrado manifiesta su impedimento y éste le es aceptado por la Corte; y, cuando el recusado acepta los hechos objeto de la recusación o cuando al decidirse el respectivo incidente prospera la causal invocada, casos estos en los cuales la Corte procede a separar al recusado del conocimiento del negocio.RECUSACION-Imposibilidad para actuar procede tanto de manera definitiva como transitoria (Salvamento de voto)MAGISTRADO RECUSADO-Suspensión de la competencia le impide tomar decisiones o adelantar cualquier actuación (Salvamento de voto)MAGISTRADO RECUSADO-Actuaciones llevadas a cabo sin haber resuelto la Corte el incidente se encuentran afectadas de nulidad por competencia suspendida (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración por actuaciones adoptadas por el Magistrado recusado mediante auto de cúmplase (Salvamento de voto)DEBIDO PROCESO-Vulneración (Salvamento de voto)Las anteriores graves violaciones al debido proceso implicaban la nulidad de todo lo actuado por el Magistrado Sustanciador a partir del auto del 19 de marzo de 2003 y así ha debido declararlo la Corte aceptando las solicitudes que en tal sentido presentaron varios ciudadanos.Referencia: expediente CRF-001Magistrado Ponente:Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTSi bien compartimos la decisión tomada por la mayoría de la Sala que denegó la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Ernesto Rey Cantor, disentimos de lo resuelto en el numeral primero de la misma en cuanto se negaron las nulidades solicitadas por los ciudadanos Deysa Rayo Angulo, Ramiro Bejarano Guzmán, José Gregorio Hernández Galindo, Jorge Arango Mejía y Fernando Augusto Ramírez Guerrero.Según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Derecho fundamental que en las acciones públicas de inconstitucionalidad, como actuaciones judiciales que son, debe garantizarse por parte del juez constitucional a todos los ciudadanos. Por lo tanto, aún tratándose de este tipo de acciones, por disposición constitucional, deben preservarse todas las garantías inherentes al debido proceso, entre ellas, por supuesto, la relativa a la imparcialidad del juez y el principio de publicidad.En atención al principio de imparcialidad del juez, aplicable, se insiste, también al proceso constitucional, ha previsto el decreto 2067 de 1991 varias causales de impedimento o recusación, a fin de permitir separar a uno o varios integrantes de la Corporación, y en determinadas circunstancias, del conocimiento del respectivo proceso.En el caso que nos ocupa, revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, atendiendo el escrito de recusación presentado por el ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera contra el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, la Corte mediante auto del 6 de febrero de 2003, por haber encontrado pertinente una de las causales de recusación invocadas, ordenó tramitar el incidente respectivo, sin la intervención obviamente del Magistrado recusado quien a su vez era el Magistrado Sustanciador en el proceso mencionado.Trámite incidental, que una vez dispuesto por la Corte, implicaba la suspensión de la competencia del Magistrado Sustanciador mientras se resolvía la cuestión de manera definitiva, a fin de dar plena garantía a los ciudadanos del derecho a contar con un juez imparcial durante todo el trámite del proceso constitucional y que como parte del debido proceso solo admite las excepciones expresamente consagradas en la ley, como por ejemplo en los casos previstos en el inciso 2º del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 108 del de Procedimiento Penal. Como el Decreto 2067 de 1991 no consagra disposición alguna que permita la actuación del Magistrado recusado durante el trámite del incidente respectivo, la competencia del recusado durante esta actuación esta suspendida como así bien inicialmente lo dispuso el Magistrado Eduardo Montealegre una vez iniciado por la Corte el incidente correspondiente a la recusación propuesta en su contra al proceder a informar a algunos ciudadanos que sus “...peticiones serían atendidas cuando fuere resuelto el incidente de recusación”. Por lo tanto, no puede considerarse que cuando el legislador indicó en el inciso 2º del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 los casos durante los cuales no corren términos en el proceso constitucional, estos sean los únicos momentos en que se suspende la competencia del Magistrado recusado, pues tal consagración lo que contempla es la una suspensión de términos pero no una suspensión de competencia, pues sería absurdo pensar que si se abre el incidente de recusación durante dichas etapas mientras éste se decide los términos respectivos siguieren corriendo. No puede perderse de vista la diferencia existente entre la suspensión de la competencia del Magistrado recusado una vez abierto el trámite incidental y mientras éste se decide, y la pérdida de la competencia en los casos en que el Magistrado manifiesta su impedimento y éste le es aceptado por la Corte; y, cuando el recusado acepta los hechos objeto de la recusación o cuando al decidirse el respectivo incidente prospera la causal invocada, casos estos en los cuales la Corte procede a separar al recusado del conocimiento del negocio.Pues, a fin de garantizar la imparcialidad del juez, la imposibilidad para actuar en un proceso en los casos en que media una recusación, no solo procede de manera definitiva una vez se han aceptado los hechos en que se funda la recusación, o la Corte ha encontrado prospera la causal invocada separando del conocimiento al recusado, sino que también procede de manera transitoria mientras se tramita el incidente respectivo. Suspensión de la competencia del recusado de manera transitoria que le impide entonces, como ya se advirtió, la toma de decisiones o disponer el adelantamiento de cualquier actuación dentro del proceso.Como de manera intempestiva, y sin haber resuelto la Corte el incidente de recusación, el Magistrado Sustanciador a partir del 19 de marzo del 2003 actuó, a partir de allí todas sus actuaciones se encuentran afectadas de nulidad por encontrarse su competencia suspendida. Actuaciones subsiguientes que además violaron el principio de publicidad pues fueron adoptadas mediante autos de “cúmplase”, como si todas ellas entrañaran órdenes para la secretaría y no actuaciones procesales propiamente dichas tales como la resolución de recursos de reposición, adiciones y aclaraciones de providencias, la fijación en lista para la intervención ciudadana y el traslado al Procurador General de la Nación. Las anteriores graves violaciones al debido proceso implicaban la nulidad de todo lo actuado por el Magistrado Sustanciador a partir del auto del 19 de marzo de 2003 y así ha debido declararlo la Corte aceptando las solicitudes que en tal sentido presentaron varios ciudadanos.Fecha ut supraCLARA INES VARGAS HERNÁNDEZMagistradaALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado ---pies de página---
Salvamento parcial de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Ley 796 De 2003. Se Convoca Un Referendo Y Se Somete A Consideración Del Pueblo Un Proyecto De Reforma Constitucional. Convocatoria A Audiencia Publica
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado