REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1049 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7785
�
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la que prev� el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
�I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 8 de mayo de 2026[1], el se�or Erien Rodr�guez S�nchez (en adelante, el demandante) interpuso �acci�n de cumplimiento�[2] en contra del municipio de Trinidad (Casanare). En su demanda, present� como pretensiones (i) garantizar el cumplimiento del numeral 12 y el par�grafo 2 del art�culo 92 de la Ley 1801 de 2016; (ii) suspender de manera definitiva la actividad econ�mica que viene adelantando el se�or David Fernando C�rdoba Pastrana en el establecimiento de comercio denominado �Discoteca Ca�a Dulce� ubicado en el barrio Las Palmeras del municipio de Trinidad (Casanare), e (iii) imponer una multa tipo cuatro al se�or C�rdoba Pastrana, equivalente a la suma de $955.149[3].
2. El demandante afirm� que el 13 de abril de 2023 el se�or C�rdoba Pastrana inscribi� en la C�mara de Comercio de Casanare el establecimiento de comercio denominado �Discoteca Ca�a Dulce�. Lo anterior, con el fin de ejercer la actividad econ�mica: �[e]xpendio de bebidas alcoh�licas para el consumo dentro del establecimiento, actividad de discoteca, karaoke y eventos[4]�. Resalt� que el 16 de marzo de 2026, el se�or C�rdoba Pastrana renov� por �ltima vez la c�mara de comercio del referido establecimiento y ha continuado desarrollando la actividad. Por lo tanto, el 20 de abril de 2026, el demandante solicit� al inspector de polic�a de Trinidad que suspendiera de manera definitiva el ejercicio de la actividad econ�mica y le impusiera una multa al se�or C�rdoba Pastrana. No obstante, resalt� que a la fecha de presentaci�n de la demanda las solicitudes no hab�an sido resueltas.
3. El demandante se�al� que la actividad econ�mica adelantada en la �Discoteca Ca�a Dulce� es contraria a la prohibici�n establecida en el art�culo 33 del Acuerdo 06 de 2007. Precis� que el esquema de ordenamiento territorial dispone que �no se permitir� el consumo de bebidas alcoh�licas en los establecimientos de uso comercial�, por lo que la actividad econ�mica que se adelanta en la discoteca no est� permitida. Asimismo, explic� que es contraria al art�culo 41 del Acuerdo 06 de 2011, el cual establece que �en la zona residencial se proh�be la venta de bebidas alcoh�licas para consumo en el mismo establecimiento�.
4. Postura de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El 13 de mayo de 2026, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal resolvi� declarar la falta de jurisdicci�n para conocer del proceso y remiti� el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal (reparto)[5]. Se�al� que la Corte Constitucional mediante el Auto 951 de 2021 precis� que los conflictos relacionados con acciones de cumplimiento en materia urban�stica y de usos del suelo son de competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, en aplicaci�n del principio de especialidad contenido en el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997[6]. De conformidad con lo anterior, afirm� que el asunto objeto de estudio est� directamente relacionado con el cumplimiento de disposiciones urban�sticas y de uso del suelo derivadas del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Trinidad. Por lo tanto, el asunto es de competencia de los jueces civiles del circuito[7].
5. Postura de la Jurisdicci�n Ordinaria. El 5 de junio de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal plante� conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[8]. Afirm� que lo que pretende el demandante es que la Inspecci�n de Polic�a Municipal de Trinidad (Casanare) cumpla las disposiciones establecidas en los art�culos 92, 197, 180 y 233 de la Ley 1801 de 2016, y no �las disposiciones del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Trinidad referentes al uso reglamentado del suelo, destinaci�n urban�stica y compatibilidad de actividades econ�micas�, como, a su juicio, lo quiere hacer ver el juzgado remitente�[9]. Al respecto, se�al� que cuando se pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicaci�n de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989, la ley especial s� les atribuye competencia a los jueces civiles del circuito. Circunstancia que no ocurre en este caso.
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 18 de junio de 2026[10]. Posteriormente, el 19 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado ese mismo d�a[11].
II. CONSIDERACIONES
1. �Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[12].
2. Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal sobre la competencia para conocer la acci�n de cumplimiento que present� el se�or Erien Rodr�guez S�nchez en contra del municipio de Trinidad (Casanare). Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificar� si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterar� las reglas de competencia para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con la materializaci�n de normas urban�sticas (II.4 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� cu�l es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuraci�n de conflictos de jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].
Tabla �nica. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[15]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[16]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
10.1. Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (i) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, que forma parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria[18].
10.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acci�n de cumplimiento que present� el se�or Erien Rodr�guez S�nchez en contra del municipio de Trinidad (Casanare), asunto que debe resolverse por medio de un tr�mite de naturaleza judicial.
10.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (p�rrs. 4 y 5, supra).
4. Competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con el ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteraci�n del Auto 951 de 2021
11. Naturaleza de la acci�n de cumplimiento. La acci�n de cumplimiento es un derecho con el que cuenta cualquier ciudadano para demandar la realizaci�n de un deber que nace de la ley o de un acto administrativo y que tiene como finalidad �procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci�n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur�dico, social y econ�mico justo�[19].
12. Regulaci�n de la acci�n de cumplimiento. El art�culo 87 de la Constituci�n Pol�tica dispone que �[t]oda persona podr� acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acci�n, la sentencia ordenar� a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido�. De forma general, el art�culo 3� de la Ley 393 de 1997, �[p]or la cual se desarrolla el art�culo 87 de la Constituci�n Pol�tica�, dispone que �[d]e las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocer�n en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia ser� competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo�.
13. No obstante, en desarrollo del mismo precepto superior, se expidi� la Ley 388 de 1997[20] con el objetivo de armonizar y actualizar las disposiciones de la Ley 9 de 1989 sobre planes de ordenamiento municipal y hacerla concordante con la Constituci�n de 1991 (art�culo 1�). Particularmente, en el art�culo 116, dicha ley dispuso el �[p]rocedimiento de la acci�n de cumplimiento�, el cual prev� que la demanda se presentar� �ante el juez civil del circuito�, cuando con esta se pretenda �hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicaci�n de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989� y la Ley 388 ibidem.
14. En el Auto 951 de 2021[21], la Corte Constitucional precis� que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones de cumplimiento �cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9� de 1989 y la Ley 3� de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo�. En tal sentido, la Sala Plena argument� que el tr�mite de la acci�n de cumplimiento previsto por la Ley 388 de 1997 configura una norma especial que no fue derogada por la regulaci�n general de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, el procedimiento especial previsto por el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 est� vigente y debe ser aplicado de forma prevalente. La Sala Plena lleg� a esta conclusi�n en virtud del principio de especialidad, luego de analizar las leyes 153[22] y 57 de 1887[23]. La Sala Plena ha reiterado la regla de decisi�n del Auto 951 de 2021, entre otros, en los autos 442 y 2849 de 2023, y 049 y 368 de 2024.
5. Caso concreto
15. La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acci�n de cumplimiento que present� el se�or Erien Rodr�guez S�nchez en contra del municipio de Trinidad (Casanare), con el fin de obtener el cumplimiento del numeral 12 y el par�grafo 2 del art�culo 92 de la Ley 1801 de 2016, debe ser conocida por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. Esto, porque el demandante solicit� el cumplimiento de la referida normativa a ra�z del presunto incumplimiento del art�culo 33 del Acuerdo 06 de 2007 y el art�culo 41 del Acuerdo 06 de 2011, los cuales disponen, respectivamente, que (i) �no se permitir� el consumo de bebidas alcoh�licas en los establecimientos de uso comercial�, y (ii) �en la zona residencial se proh�be la venta de bebidas alcoh�licas para consumo en el mismo establecimiento�. Por lo tanto, se advierte que ambos documentos procuraron asegurar el correcto uso del suelo del predio donde se encuentra la discoteca. Por tanto, el presente conflicto de jurisdicciones debe resolverse en aplicaci�n del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y del Auto 951 de 2021[24].
16. En tales t�rminos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal. Por lo tanto, ordenar� remitirle el expediente CJU-7785 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.
17. Regla de decisi�n. Auto 951 de 2021. �La jurisdicci�n civil ser� la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas sean dirigidas contra una entidad de naturaleza p�blica o contra particulares en ejercicio de su funci�n administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9� de 1989 y la Ley 3� de 1991, relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer la acci�n de cumplimiento que present� el se�or Erien Rodr�guez S�nchez en contra del municipio de Trinidad (Casanare).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7785 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7785, archivo �04ActaRepartopdf�.
[2] Ib., archivo �01Demandapdff�, p. 1.
[3] Ib., p. 4.
[4] Ib., p. 3.
[5] Ib., archivo �06AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosCivilesCircuitopdf�.
[6] Ib., p. 2.
[7] Ib., p. 4.
[8] Ib., archivo �14AutoProponeConflictoCompetencia20260605pdf�.
[9] Ib., p. 2.
[10] Ib., archivo �03CJU-7785 Constancia de Repartopdf�.
[11] Ib., archivo �03CJU-7785 Constancia de Repartopdf�.
[12] �ART�CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.� Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual tambi�n se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la CP)�. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[17] Ib.
[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap�tulos 2� y 3� del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: // I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: [�] // 3. Juzgados civiles, laborales [�] // b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo: [�] 3. Juzgados Administrativos�.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998.
[20] �Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones�.
[21] Decisi�n adoptada en relaci�n con el expediente CJU-565. Reiterada en el Auto 988 de 2021.
[22] Art�culo 2� de la Ley 153 de 1887 �La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar�n la ley posterior�. // Art�culo 3� de la Ley 153 de 1887 �Estimase insubsistente una disposici�n legal por declaraci�n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula �ntegramente la materia a que la anterior disposici�n se refer�a�.
[23] Del mismo modo la Ley 57 de 1887 dispone que �la ley especial prevalece sobre la ley general�.
[24] La Corte Constitucional ha reiterado la regla de decisi�n del Auto 951 de 2021 en procesos en los que se demanda a estaciones de polic�a para que garanticen el cumplimiento de normas urban�sticas. Cfrs. Autos 1848 de 2024 y 1027 de 2025, entre otros.