TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1049/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1049 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6648
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 18 de junio de 2024[1], Johanis Corrales Farfán, mediante apoderado, interpuso demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Urumita, La Guajira Concejo Municipal. Solicitó que se libre mandamiento de pago en su favor, por concepto de bonificación por servicios prestados; prima de navidad; prima de servicios; vacaciones; prima de vacaciones; dotaciones; cesantías; así como intereses a las cesantías. En ese sentido, la parte demandante estimó la cuantía del proceso en doce millones de pesos ($12.000.000).
2. Al respecto, el actor narró que se vinculó al municipio de Urumita Concejo Municipal, desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, mediante resolución de nombramiento. Adujo que, bajo la subordinación de la demandada, se desempeñó en el cargo de secretario, cuyo horario era de lunes a viernes, de 8 horas diarias, con un salario de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos pesos ($1.482.600).
3. A partir de ello, sostuvo que la demandada le adeuda las prestaciones sociales arriba mencionadas, lo cual fue reconocido por el mismo Concejo Municipal, mediante acto administrativo del 7 de junio de 2024, en virtud de una petición que presentó al respecto.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria[2]. El 16 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) rechazó, por falta de jurisdicción, la demanda interpuesta y, en consecuencia, remitió el expediente para que se repartiera entre los juzgados administrativos de Riohacha.
5. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que los secretarios de los concejos municipales son servidores públicos, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución, elegidos por períodos de un año (artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994). En ese sentido, indicó que de acuerdo con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los conflictos originados, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
6. Por otro lado, alegó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias surgidas de los actos, contratos, hechos y omisiones en los que se encuentre involucrada una entidad pública. En materia laboral, la jurisdicción especializada conoce de las controversias derivadas de una relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado.
7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. El 24 de marzo de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha planteó conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. Al respecto, señaló que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 dispuso los tres eventos en los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos, así: (i) las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; (ii) los laudos arbitrales en los que una entidad pública hubiere sido parte; y (iii) los contratos celebrados con entidades públicas.
8. En ese sentido, aquella autoridad judicial sostuvo que, de acuerdo con los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, adujo que, de conformidad con el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos en los que se pretenda obtener el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES
1. El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[4] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda que pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de prestaciones sociales, que fue promovida por Johanis Corrales Farfán, mediante apoderado, contra el municipio de Urumita, La Guajira Concejo Municipal. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4-8). |
2. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para este propósito, (i) reiterará la regla de decisión contenida en el Auto 613 de 2021 y (ii) resolverá el caso concreto.
3. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021
11. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
12. En dicho auto, esta Corte señaló que, a partir de una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, se puede entender que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos con ocasión de: (i) condenas impuestas a la Administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades públicas. De este modo, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria respecto de los procesos ejecutivos laborales, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
13. La Sala indicó entonces que la Ley 1437 de 2011 no contempla que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea la competente para el estudio de los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales. Lo anterior se sustenta en que el artículo 297.4 de la mencionada normativa consagra las condiciones para que los actos administrativos constituyan títulos ejecutivos, lo cual no significa que la ejecución de tales actos corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demanda objeto del presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En aplicación de la regla contenida en el Auto 613 de 2021, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demanda presentada por Johanis Corrales Farfán contra el municipio de Urumita, La Guajira Concejo Municipal.
15. Esta decisión se sustenta en que (i) el 7 de junio de 2024[5], el Concejo Municipal de Urumita, en respuesta a la solicitud de Johanis Corrales Farfán, profirió un acto administrativo mediante el cual reconoció una serie de acreencias laborales en su favor. Tales acreencias laborales corresponden a bonificación por servicios prestados; prima de navidad; prima de servicio; vacaciones; prima de vacaciones; dotaciones; cesantías; así como los intereses a las cesantías de 2018.
16. En ese sentido, (ii) quien acciona interpuso demanda ejecutiva laboral para que se librara mandamiento de pago de las acreencias laborales reconocidas en el acto administrativo del 7 de junio de 2024.
17. (iii) La situación expuesta encuadra dentro de la regla de decisión contenida en el Auto 613 de 2021, pues se trata de una demanda que pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en un acto administrativo.
18. Por las razones expuestas, se aplica la cláusula residual de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.
19. Reiteración de la regla de decisión del Auto 613 de 2021. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social..
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva conocer la demanda promovida por Johanis Corrales Farfán, mediante apoderado, contra el municipio de Urumita, La Guajira Concejo Municipal.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6648 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Según consta en el acta de reparto visible en el expediente digital CJU-6648, archivo 44001334000320240016500pdf, página 31.
[2] Expediente digital CJU-6648, archivo 44001334000320240016500pdf, pp. 36 a 38.
[3] Expediente digital CJU-6648, archivo 017 AUTO DECIDE RECURSOpdf. Mediante esta decisión, se resolvió un recurso de reposición, en subsidio de apelación, que interpuso la parte accionante contra un auto proferido por el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha en el que ordenó la readecuación de la demanda ejecutiva laboral a una correspondiente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de este auto, el juzgado mencionado repuso el auto cuestionado y, en consecuencia, declaró su falta de competencia.
[4] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[5] Expediente digital CJU-6648, archivo 44001334000320240016500pdf.