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A. 1049/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1049/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1049-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1049/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1049 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4812

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrado ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La Clínica Chicamocha S.A.S. a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES-. Esto, con el fin de conseguir el pago de la suma de ciento siete millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos catorce pesos (107.285.314 m/cte), representados en 64 facturas correspondientes a servicios médicos no incluidos en el POS (hoy PBS) y sus correspondientes intereses moratorios[1].

 

2. Mediante Auto del 22 de julio de 2022[2] el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga declaró su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021, específicamente, en su consideración a que “[e]l recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad”[3].

 

3. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante Auto del 8 de septiembre de 2022[4], dispuso (i) declarar la falta de jurisdicción, (ii) remitir el expediente al reparto de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (iii) proponer el conflicto negativo de competencia en caso de que el juzgado al que corresponda por reparto no asuma el conocimiento del asunto, y en consecuencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto. Para fundamentar su decisión argumentó que “[…] es claro que esta jurisdicción está instituida para conocer, entre otras, de las controversias y litigios en actos sujetos al derecho administrativo –actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas-, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas; además, de los medios de control ejecutivos cuando el título ejecutivo se derive de una condena impuesta, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales con entidad pública y los originados en los contratos estatales”[5]  y no para conocer de asuntos relacionados con la Seguridad Social. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

 

4. En atención a lo expuesto, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, por medio de Auto del 14 de julio de 2023[6], declaró su falta de competencia, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Fundamentó su decisión en los argumentos expuestos en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, en donde se especificó que el proceso de recobro no era una mera presentación de facturas, sino que correspondía en esencia a un proceso administrativo a través del cual una autoridad se pronunciaba al respecto y que, en cuanto a la naturaleza del conflicto relacionado con los recobros, no se trata en estricto sentido de un conflicto sobre servicios de Seguridad Social pues los servicios ya se han prestado para el momento del recobro, sino que constituye un proceso administrativo.

 

5. Luego, el 16 de noviembre 2023, fue asignado al despacho del Magistrado sustanciador y el 20 de noviembre la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva de menor cuantía formulada en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES-. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse su cumplimiento, determinará la jurisdicción competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)   Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a tres autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que forman parte de la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que, las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por la Clínica Chicamocha S.A. para conseguir el pago de facturas derivadas de prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (ahora PBS), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2, 3 y 4 supra).

 

Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.

 

10. En el Auto 788 de 2021[13], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

11. En la referida decisión, la Corte advirtió que, en los casos en los que no se acrediten los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, “se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”[14]. En ese caso, la Sala Plena hizo hincapié en que las facturas de venta presentadas como título ejecutivo tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud, que no en un contrato estatal. Asimismo, la cláusula general de competencia se interpretó a la luz del artículo 2.5 del CPTSS, que prevé que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[15].

 

12. Por medio del Auto 1004 de 2021[16], la Corte Constitucional estudió la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por una Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud. En esa ocasión, la ejecutante aportó una serie de facturas cambiarias generadas a partir de la prestación de servicios de salud como título ejecutivo. Como regla de decisión el auto indicó que: “[e]l conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”.

 

13. En su análisis, la Corte resaltó que el origen de la obligación subyacente al título ejecutivo es relevante para determinar la jurisdicción competente. En particular, refirió que el artículo 21 del Decreto 4040 de 2004 prevé que “los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable de pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto” por el referido Ministerio. En este sentido, la Sala Plena precisó que los procesos en los que se “reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues este escenario no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA”.

 

Caso concreto

 

14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) las facturas que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS (antes PBS). Asimismo, (ii) la Sala constata, que la demanda ejecutiva no se originó en ningún contrato de prestación de servicios y como respaldo de los servicios se emitieron facturas con los requisitos exigidos por la ley. Por lo anterior, la Corte evidencia que en este caso no media contrato estatal y, según la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 2.5 del CPTSS. En tales términos ordenará la remisión del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia. En gracia de discusión se explica que no se aplica la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, dado que en ese caso se estudió un proceso de recobros entre una EPS y la ADRES, y se ha entendido que el proceso de recobro es un procedimiento que constituye una garantía del derecho de la EPS de solicitar el reembolso de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy PBS), en el caso concreto nos encontramos, como se ha dicho en varias oportunidades, no ante un proceso de recobros sino ante una demanda ejecutiva originado en el cobro de unas facturas expedidas conforme a la ley.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Clínica Chicamocha S.A.S. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES-.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4812 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a los Juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 003Demanda.pdf

[3] Ibid.

[5] Ibid.

[8] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Expediente CJU-423. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una IPS, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En este caso, el ejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de una serie de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que existiera relación contractual alguna entre las partes.

[14] Cfr. Auto 788 de 2021.

[15] Cfr. CPTSS, art. 2, núm. 5.

[16] Expediente CJU-869.