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A. 1047/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1047/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1047-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1047 DE 2026

 

Referencia: Expediente CJU-7780.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES[1]

 

1.                 Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.                 El 11 de septiembre de 2020 el Centro Comercial San Diego P.H., por conducto de apoderado judicial, promovi� demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra EPS Suramericana S.A., con el fin de obtener la nulidad de la respuesta del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual esa entidad neg� la devoluci�n de los aportes al r�gimen contributivo en salud correspondientes a los per�odos comprendidos entre enero de 2017 y mayo de 2019, as� como el consecuente restablecimiento del derecho[2].

 

2.                 Como fundamento de la demanda, expuso que, con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, adquiri� la condici�n de contribuyente del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta por destinar parte de sus bienes y �reas comunes a actividades de explotaci�n comercial, circunstancia que, en su criterio, lo hac�a beneficiario de la exoneraci�n del pago de cotizaciones al r�gimen contributivo en salud prevista en el art�culo 114-1 del Estatuto Tributario respecto de los trabajadores que devengaran menos de diez salarios m�nimos legales mensuales vigentes. Se�al� que, pese a ello, efectu� aportes desde el 1 de enero de 2017 por un valor total de $260.309.221 y sostuvo que, tras la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2019, que declar� la nulidad parcial del art�culo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, qued� establecido que las propiedades horizontales comprendidas en el art�culo 19-5 del Estatuto Tributario estaban cobijadas por dicha exoneraci�n, por lo que los pagos realizados constitu�an un pago de lo no debido.

 

3.                 Indic� que el 19 de noviembre de 2019 solicit� a EPS Suramericana S.A. la devoluci�n de los aportes pagados. Mediante respuesta del 3 de diciembre del mismo a�o, la entidad neg� la devoluci�n de los aportes correspondientes a los per�odos comprendidos entre enero de 2017 y mayo de 2019, al considerar que esos recursos hab�an sido compensados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y requiri� informaci�n adicional para continuar el estudio de la devoluci�n de los aportes efectuados entre junio y septiembre de 2019. Afirm� que el 6 de diciembre de 2019 alleg� la informaci�n requerida e interpuso recurso de apelaci�n respecto de la negativa parcial; posteriormente, el 28 de enero de 2020 recibi� la devoluci�n de $49.296.600, correspondiente a los aportes efectuados entre junio y septiembre de 2019. Agreg� que, al no obtener decisi�n sobre el recurso dentro de los tres meses siguientes a su interposici�n, se configur� el silencio administrativo negativo.

 

4.                 Con fundamento en lo anterior, solicit� declarar la nulidad de la respuesta expedida por EPS Suramericana S.A. el 3 de diciembre de 2019 y, como consecuencia, ordenar la devoluci�n de las sumas pagadas por concepto de cotizaciones al r�gimen contributivo en salud entre el 1 de enero de 2017 y mayo de 2019, por estimar que correspond�an a un pago de lo no debido.

 

2.                 Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

5.                 Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo: la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de febrero de 2021, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Centro Comercial San Diego P.H. contra EPS Suramericana S.A., mediante el cual, seg�n afirm� el despacho, pretend�a la nulidad del acto ficto negativo derivado de la negativa a devolver los aportes efectuados al Plan de Beneficios en Salud (PBS)[3].

 

6.                 El Tribunal fundament� su decisi�n en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme al cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias en las que intervienen entidades p�blicas o particulares que ejercen funciones administrativas, supuesto que a su juicio no se configuraba en el presente asunto por tratarse de un conflicto entre particulares. Asimismo, invoc� el Auto Interlocutorio 0245 de 2019 de la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, del Consejo de Estado, seg�n el cual la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias derivadas del reconocimiento de derechos propios de la relaci�n laboral o de la seguridad social, con independencia de que la decisi�n respectiva se materialice mediante un acto administrativo o un acto de naturaleza privada.

 

7.                 Por lo anterior, concluy� que el conocimiento del litigio correspond�a a los jueces laborales del circuito, de conformidad con los art�culos 5 y 12 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En consecuencia, orden� remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Laborales del Circuito de Medell�n para su correspondiente reparto.

 

8.                 Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social: el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n, mediante auto del 25 de junio de 2021, asumi� el conocimiento del proceso y requiri� a la parte demandante para que adecuara la demanda al tr�mite del proceso ordinario laboral. En respuesta, la demandante promovi� incidente de nulidad por falta de jurisdicci�n y competencia, con el prop�sito de que se dejara sin efectos el auto que avoc� conocimiento y se remitiera el expediente a la autoridad judicial competente. El despacho rechaz� de plano dicha solicitud y, ante el incumplimiento del requerimiento de adecuaci�n, rechaz� la demanda. Contra esta �ltima decisi�n se interpuso recurso de reposici�n y, posteriormente, con ocasi�n de una acci�n de tutela promovida por la parte actora, el Tribunal Superior de Medell�n orden� resolver el recurso formulado[4].

 

9.                 En cumplimiento de esa orden, mediante auto del 4 de junio de 2026[5], el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n repuso la decisi�n recurrida, dej� sin efectos los autos mediante los cuales hab�a asumido el conocimiento del proceso y posteriormente rechazado la demanda, y reexamin� la competencia para conocer de la controversia. Con fundamento en los art�culos 1 y 2 del CPTSS, concluy� que el litigio no versaba sobre el reconocimiento de prestaciones econ�micas o asistenciales derivadas del Sistema General de Seguridad Social ni sobre derechos subjetivos de afiliados o beneficiarios, materias atribuidas a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En cambio, consider� que la pretensi�n de devoluci�n de cotizaciones al r�gimen contributivo en salud involucraba recursos parafiscales del sistema administrados por la ADRES y, por tanto, recursos p�blicos y actuaciones sometidas al derecho administrativo, supuesto que, a su juicio, encuadraba en el art�culo 104 del CPACA. En consecuencia, declar� su falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Tribunal Administrativo de Antioquia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

 

10.            El 17 de junio de 2026 la Secretar�a General de la Corte radic� el expediente. Luego, el 19 de junio de 2026 la Sala Plena lo reparti� y remiti� al despacho del magistrado sustanciador[6].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

11.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

12.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

 

3.                 Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para conocer de las controversias relacionadas con la devoluci�n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

13.            �El art�culo 104 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa[11]. Esta disposici�n constituye la cl�usula general de competencia de esa jurisdicci�n respecto de las actuaciones administrativas desarrolladas por entidades p�blicas y por particulares investidos de funciones administrativas.

 

14.            Por su parte, el numeral 4 del art�culo 2 del CPTSS, modificado por el art�culo 622 de la Ley 1564 de 2012[12], asigna a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de �(�) las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras�, con excepci�n de aquellas relacionadas con la responsabilidad m�dica y los contratos. En consecuencia, el factor determinante de la competencia de esta jurisdicci�n es que la controversia recaiga sobre la prestaci�n de los servicios propios del Sistema General de Seguridad Social.

 

15.            En relaci�n con la naturaleza de los recursos que integran dicho sistema, la Corte Constitucional ha se�alado que los aportes destinados a financiarlo constituyen contribuciones parafiscales. En la Sentencia C-644 de 2016 explic� que estas contribuciones son obligatorias en tanto se imponen en ejercicio del poder coercitivo del Estado y los recursos que de su recaudo se obtienen son p�blicos y, en consecuencia, la administraci�n se encuentra sometida a los controles que corresponden a dicha naturaleza. Asimismo, en la Sentencia C-824 de 2004 concluy� que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen naturaleza parafiscal por reunir los elementos definidos por la Constituci�n y la jurisprudencia para este tipo de grav�menes.

 

16.            La administraci�n de dichos recursos corresponde a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, definida por la ley como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado de la orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado[13]. Entre sus funciones se encuentran administrar los recursos del Sistema, efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitaci�n y dem�s recursos del aseguramiento obligatorio en salud y adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos[14]. Por ello, la ADRES ejerce funciones administrativas relacionadas con la gesti�n de recursos p�blicos.

 

17.            Ahora bien, la Corte tambi�n ha reconocido que la administraci�n de recursos parafiscales puede ser confiada a particulares. En desarrollo de ese modelo, el art�culo 156 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud ser�a responsabilidad del sistema, el cual delegar�a esa funci�n en las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Esta previsi�n fue desarrollada por el Decreto 780 de 2016, que asign� a las EPS y a las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) la funci�n de recaudar y registrar las cotizaciones conforme a las condiciones establecidas por la ADRES.

 

18.            En concordancia con lo anterior, el art�culo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016 regula el procedimiento para la devoluci�n de cotizaciones pagadas err�neamente. Conforme a esa disposici�n, el aportante debe formular la solicitud ante la EPS; esta debe determinar su procedencia dentro de los diez d�as h�biles siguientes; si la encuentra fundada, debe remitirla a la ADRES para la validaci�n y giro de los recursos; y, finalmente, una vez recibidos estos, corresponde a la EPS efectuar la devoluci�n al aportante. Se trata, entonces, de un procedimiento administrativo reglado en el que concurren las EPS y la ADRES para la administraci�n y restituci�n de recursos p�blicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

19.            Con fundamento en este marco normativo, la Sala Plena, mediante el Auto 051 de 2023, concluy� que las controversias dirigidas a obtener la devoluci�n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud no recaen sobre el reconocimiento de prestaciones propias del sistema, sino sobre un procedimiento administrativo relacionado con la administraci�n y restituci�n de recursos parafiscales. En consecuencia, fij� como regla de decisi�n que �La jurisdicci�n contenciosa administrativa es competente para conocer y decidir una demanda contra entidades promotoras de salud EPS, la ADRES y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, relativa a la devoluci�n de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA�, criterio reiterado posteriormente en los Autos 761 y 2084 de 2023.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

20.            En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)     Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.

 

(ii)   Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla (ver supra � 1 al 4).

 

(iii)Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicci�n (ver supra � 5 al 9).

 

21.            Superado el an�lisis relativo a la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Ello, por cuanto las pretensiones de la demanda no versan sobre el reconocimiento de prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social, sino sobre la legalidad de actuaciones administrativas relacionadas con la devoluci�n de recursos p�blicos de naturaleza parafiscal.

 

22.            En primer lugar, la Sala advierte que las pretensiones formuladas por el Centro Comercial San Diego P.H. no est�n encaminadas al reconocimiento de una prestaci�n econ�mica o asistencial derivada del Sistema General de Seguridad Social, ni persiguen la definici�n de derechos propios de un afiliado, beneficiario o usuario del sistema. La demanda pretende algo distinto: que se declare la nulidad de la respuesta mediante la cual EPS Suramericana S.A. neg� la devoluci�n de los aportes efectuados al r�gimen contributivo en salud, y que, como consecuencia de ello, se ordene la restituci�n de las cotizaciones que, seg�n afirma la demandante, fueron pagadas sin causa legal entre enero de 2017 y mayo de 2019. N�tese, entonces, que el objeto del litigio no se relaciona con la prestaci�n de los servicios de seguridad social, sino con la legalidad de decisiones adoptadas dentro del procedimiento administrativo de devoluci�n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

23.            En segundo lugar, la controversia tiene por objeto la devoluci�n de recursos que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, tienen naturaleza parafiscal y, por ende, car�cter p�blico. En efecto, la devoluci�n pretendida no corresponde al reconocimiento de una obligaci�n derivada de una relaci�n laboral o de seguridad social, sino a la restituci�n de aportes cuya administraci�n, recaudo y devoluci�n se encuentran sometidos a un procedimiento administrativo reglado en el que intervienen las Entidades Promotoras de Salud y la ADRES. As�, aunque la decisi�n cuya nulidad se demanda fue expedida por una EPS, esta actu� en desarrollo de las funciones que el ordenamiento jur�dico le atribuye dentro del esquema de administraci�n de los recursos p�blicos del sistema.

 

24.            En tercer lugar, la Sala encuentra que el acto cuya legalidad se controvierte constituye una actuaci�n sometida al derecho administrativo. En efecto, la respuesta emitida por EPS Suramericana S.A. resolvi� una solicitud de devoluci�n de aportes presentada al amparo del procedimiento previsto en el art�culo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, tr�mite que involucra la participaci�n de la ADRES en la validaci�n y reconocimiento de los recursos cuya restituci�n se solicita. En esa medida, la controversia se origina en el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la gesti�n de recursos p�blicos, circunstancia que la ubica dentro del �mbito material de aplicaci�n del art�culo 104 del CPACA.

 

25.            Bajo ese entendido, la Sala concluye que el presente asunto se enmarca en la regla jurisprudencial fijada en el Auto 051 de 2023, conforme a la cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas promovidas contra las decisiones de las EPS y/o de la ADRES relativas a la devoluci�n de aportes parafiscales al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ello obedece a que dichas controversias no recaen sobre la prestaci�n de los servicios de seguridad social, sino sobre actuaciones administrativas encaminadas a la administraci�n y restituci�n de recursos p�blicos de naturaleza parafiscal.

 

26.            En consecuencia, la Sala Plena dirimir� el presente conflicto de jurisdicciones declarando que el conocimiento de la demanda promovida por el Centro Comercial San Diego P.H. contra EPS Suramericana S.A. corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por tanto, ordenar� la remisi�n del expediente a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que contin�e con el tr�mite del proceso.

 

5.                 Regla de decisi�n

 

27.            Reiteraci�n del Auto 051 de 2023: �La jurisdicci�n contenciosa administrativa es competente para conocer y decidir una demanda contra entidades promotoras de salud EPS, la ADRES y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, relativa a la devoluci�n de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA�.

 

III.           DECISI�N

 

28.            Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aqu� se estudi�, promovido por el Centro Comercial San Diego P.H. contra la EPS Suramericana S.A., le corresponde a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7780 a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La relaci�n de hechos y motivos que suscitaron el presente conflicto de jurisdicciones y que se encuentran contenido es este ac�pite recoge, en lo sustancial, lo narrado y pretendido por la copropiedad demandante, as� como los motivos dados por las autoridades judiciales para suscitar el presente conflicto, sin perjuicio de la valoraci�n probatoria que se realizar� en el an�lisis del caso concreto.

[2] Expediente digital, archivo �01DemandaNulidadRestablecimientoSandiego PHpdf �.

[3] Expediente digital, archivo �03RemiteFaltaJurisdiccionLaboralpdf �.

[4] Entre 2021 y 2026 tuvieron lugar las siguientes actuaciones procesales relevantes ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social: (i) mediante auto del 25 de junio de 2021, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n asumi� el conocimiento del proceso, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y requiri� a la demandante para que adecuara la demanda al tr�mite del proceso ordinario laboral; (ii) el 22 de julio de 2021 se reconoci� personer�a a la nueva apoderada judicial, se rechaz� de plano el incidente de nulidad promovido por la demandante por falta de jurisdicci�n y, al estimar incumplido el requerimiento de adecuaci�n de la demanda, se rechaz� esta �ltima y se orden� el archivo del expediente; (iii) el 28 de julio de 2021 la demandante interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n contra esa decisi�n, alegando, entre otros aspectos, que s� hab�a atendido el requerimiento de adecuaci�n y reiterando que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo; (iv) ante la ausencia de pronunciamiento sobre dichos recursos, la parte actora promovi� diversas actuaciones de impulso procesal, entre ellas solicitudes presentadas el 16 de septiembre de 2021, el 3 de febrero y el 27 de octubre de 2022, y el 28 de octubre de 2024, en las que puso de presente que el recurso permanec�a sin resolver; (v) finalmente, con ocasi�n de una acci�n de tutela promovida por la demandante contra el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n por la mora en resolver los recursos, mediante sentencia del 1 de junio de 2026 la Sala Segunda de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n orden� emitir el correspondiente pronunciamiento; y (vi) en cumplimiento de esa orden, el 4 de junio de 2026 el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n resolvi� el recurso de reposici�n, dej� sin efectos los autos del 25 de junio y del 22 de julio de 2021, declar� su falta de jurisdicci�n, promovi� conflicto negativo de jurisdicciones frente al Tribunal Administrativo de Antioquia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional.

[5] Expediente digital, archivo �20AutoCumplasepdf �.

[6] Expediente digital, archivo �03CJU-7780 Constancia de Repartopdf�.

[7] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[10] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Art�culo 104 del CPACA.

[12] Pese a la derogatoria contemplada en la Ley 2452 de 2025, por tratarse de un proceso iniciado con anterioridad a su vigencia, se contin�a tramitando por las normas procesales anteriores.

[13] Art�culo 2.6.4.1.2 del Decreto 2265 de 2017.

[14] Art�culo 67 de la Ley 1753 de 2015.