REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1046 de 2026
Referencia: expediente CJU-7777
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Manizales y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales, Caldas
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot�, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. S�ntesis de la causa judicial[2]. La se�ora Yuliana Andrea Torres Garc�a, a trav�s de apoderado judicial present� demanda ordinaria laboral contra Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., y, de manera solidaria, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, con el fin de que se declare: (i) que entre ella y Excursiones Amistad S.A.S., existi�, en realidad, un contrato a t�rmino indefinido entre el 03 de junio y el 06 de diciembre de 2025; (ii) que dicho contrato termin� de manera unilateral y sin justa causa; (iii) que el Consejo Superior de la Judicatura es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a las que haya lugar, por haber sido beneficiario de los servicios prestados; y (iv) que se condene a las demandadas al pago de las acreencias laborales correspondientes, entre otras.
2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que Excursiones Amistad S.A.S y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., celebr� el contrato 089 de 2025 con el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, cuyo objeto consisti� en la prestaci�n de los servicios como operador log�stico para el desarrollo y ejecuci�n de las actividades acad�micas relacionadas en el marco del Plan de Formaci�n de la Rama Judicial.
3. La demandante indic� que, en desarrollo del mencionado contrato, Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., celebr� con ella, el 03 de junio de 2025, un contrato de prestaci�n de servicios para desempe�ar funciones como agente de call center, las cuales implicaban dedicaci�n de tiempo completo y disponibilidad permanente. Asimismo, afirm� que deb�a cumplir un horario y ejecutar sus labores bajo subordinaci�n, y que el beneficiario de los servicios prestados era el Consejo Superior de la Judicatura. Se�al� que su vinculaci�n finaliz� el 6 de diciembre de 2025 mediante un acta de terminaci�n del contrato.
4. El 17 de diciembre de 2025, la demandante radic� ante Excursiones Adventure S.A.S., una solicitud tendiente al reconocimiento y pago de acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones, la cual no fue respondida. Posteriormente, el 9 de febrero de 2026 present� la correspondiente reclamaci�n administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, mediante respuesta del 11 de febrero de 2026, neg� las pretensiones formuladas.
5. Tr�mite y manifestaci�n de competencia al interior de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral. El 20 de febrero de 2026 el asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales[3], autoridad judicial que, mediante Auto del 20 de abril de 2026[4], rechaz� la demanda y declar� su falta de competencia para conocer del asunto y lo remiti� a la oficina de apoyo judicial de Manizales para que lo repartiera a los Juzgados Administrativos de esta ciudad. Dicho despacho indic� que de conformidad con lo establecido en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], es la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de las controversias dirigidas a establecer la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestaci�n de servicios con el Estado.
6. La accionante interpuso recurso de reposici�n y en subsidio de apelaci�n[6] contra el Auto del 20 de abril de 2026, mediante el cual solicit� que se admitiera y se diera tr�mite a la demanda. Sostuvo que la controversia es de naturaleza privada, toda vez que la pretensi�n principal es que se declare que existi� una relaci�n laboral entre Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., y la demandante. Aclar� que la entidad p�blica fue vinculada al proceso �nicamente como responsable solidaria, mas no con el prop�sito de que se declarara la existencia de un contrato realidad con ella, sino de que respondiera en su calidad de beneficiaria de la obra ejecutada. En consecuencia, afirm� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los conflictos jur�dicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, competencia que no se modifica por el hecho de que una entidad p�blica pueda resultar solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de dicha relaci�n laboral. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales rechaz� por improcedente este recurso mediante Auto del 30 de abril de 2026.
7. Tr�mite y manifestaci�n de competencia en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Auto del 12 de junio de 2026[7], declar� su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El despacho indic� que, del an�lisis de los hechos y las pretensiones de la demanda, advirti� que la controversia se centraba en determinar la existencia de una relaci�n laboral (contrato realidad) entre la demandante y una empresa privada, as� como en el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de dicha relaci�n. En ese sentido, concluy� que el n�cleo del litigio no radicaba en la legalidad de un contrato estatal ni en una relaci�n directa con la administraci�n p�blica, sino en la determinaci�n de una relaci�n laboral entre particulares, asunto que, de conformidad con el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde conocer a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.
8. Indic�, adem�s que, de conformidad con lo establecido en los Autos 378 de 2021 y 1702 de 2022 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Asimismo, se�al� que en dichas providencias se estableci� que la intervenci�n de una entidad p�blica en calidad de posible beneficiaria del servicio no traslada autom�ticamente la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en la medida en que no se discute una relaci�n contractual estatal directa con la demandante.
9. Tr�mite en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 16 de junio de 2026[8]. En sesi�n virtual del 19 de junio de 2026, la Presidencia de la Corte Constitucional reparti� y env�o para sustanciaci�n el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. Se configur� un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional
11. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones:
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Presupuesto |
An�lisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Administrativo de Manizales y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales.
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida por la se�ora Yuliana Andrea Torres Garc�a contra Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., y, de manera solidaria, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad encubierto mediante la celebraci�n de un contrato de prestaci�n de servicios y se ordene el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relaci�n. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los p�rrafos 5 a 8 de los antecedentes. |
Cuadro �nico. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia para conocer de las controversias relacionadas directa o indirectamente con una relaci�n de trabajo donde se alega la responsabilidad solidaria de una entidad p�blica. Reiteraci�n del Auto 013 de 2022
12. En el Auto 013 de 2022, la Corte Constitucional resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicci�n ordinaria y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo con ocasi�n de una demanda ordinaria laboral promovida por un particular contra EDIVAL S.A., y solidariamente, contra el departamento de Risaralda, en su condici�n de entidad beneficiaria de una obra. La demanda ten�a por objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t�rmino indefinido con la empresa demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondientes.
13. En esa providencia, la Corte indic� que, de conformidad con la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en particular en su numeral 1, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. En consecuencia, las controversias que se enmarquen en dicho supuesto deben ser resueltas por esa jurisdicci�n.
14. As� mismo, se�al� que en el Auto 264 de 2021, la Corte Constitucional precis� que la competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral se activa con la presentaci�n de una demanda en la que se alegue la existencia de una relaci�n laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular. Igualmente, aclar� que la sola vinculaci�n de una entidad p�blica como demandada no desplaza la competencia de la jurisdicci�n laboral ni impide que esta se pronuncie de fondo sobre la controversia. Ello por cuanto, aun cuando pueda existir una eventual responsabilidad solidaria entre las entidades demandadas, el juez laboral debe establecer, en primer lugar, si existi� una relaci�n laboral entre las partes, supuesto que se encuentra comprendido dentro de la competencia atribuida por el CPTSS.
4. Caso concreto
15. De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente, la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por la se�ora Yuliana Andrea Torres Garc�a contra Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., y, de manera solidaria, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad encubierto mediante la celebraci�n de un contrato de prestaci�n de servicios y se ordene el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relaci�n.
16. Lo anterior, en raz�n a lo expuesto en la demanda y ratificado por la se�ora Torres en el recurso de reposici�n y en subsidio de apelaci�n contra el Auto del 20 de abril de 2026 fj 6 supra. Al respecto, se resalta que: (i) se advirti� que la controversia se origina en la pretensi�n relativa a que se declare la existencia de una relaci�n laboral derivada aparentemente, de un contrato de prestaci�n de servicios entre la demandante y Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., empresa de naturaleza privada; y (ii) aunque se demand� solidariamente al Consejo Superior de la Judicatura, Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci�n, una eventual responsabilidad solidaria de dicha entidad no modifica la competencia de la jurisdicci�n.
17. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales es el competente para conocer la demanda objeto de estudio. Por ello, ordenar� remitirle el expediente CJU-7777 para lo de su competencia y, para que, comunique la presente decisi�n a los interesados.
18. Regla de decisi�n. De conformidad con lo expuesto, se reitera la regla de decisi�n contenida en el Auto 013 de 2022. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad p�blica. As� mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deber� determinar si existi� una relaci�n laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada�.
III. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Manizales y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la se�ora Yuliana Andrea Torres Garc�a contra Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., de manera solidaria, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7777 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados, y al Juzgado 004 Administrativo de Manizales.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[2] Archivo digital: �002Demandapdf�.
[3] Archivo digital: �003ActaRepartoJ02LaboralDelCircuito.pdf�
[4] Archivo digital: �004AutoRechazaPorCompetencia�
[5] El despacho hizo referencia a los Autos 492 de 2021, 406 de 2022 y 295 de 2024 de la Corte Constitucional.
[6] Archivo digital: �05RECURSOCONTRAAUTO.pdf�
[7] Archivo digital: �10_Autoproponeco_202600193ProponeConf_0_20260612143649713 1pdf�.
[8] Archivo digital: �02CJU-7777 Correo Remisoriopdf�.
[9] Archivo digital: �CJU-7777 Constancia de Repartopdf�.
[10] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).
[12] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.