TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1046/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1046 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6629.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de julio de 2024, el Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR, mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Rosa Aydee Chacón Rangel. El proceso ejecutivo se fundamentó en el crédito de vivienda que IDEAR le otorgó a la señora Rosa Aydee Chacón Rangel, respecto al cual se suscribió el pagaré n.° 30382105 y se constituyó una hipoteca sobre un bien inmueble de la señora Chacón Rangel[1].
2. El 2 de agosto de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, inadmitió la demanda y concedió un término para la subsanación[2]. La entidad demandante presentó escrito de subsanación y el 2 de septiembre de 2024, el mismo juzgado libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble hipotecado[3].
3. No obstante, el 6 de diciembre de 2024 el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca profirió un Auto en el que indicó que no era procedente ordenar seguir adelante con la ejecución, dado que carece de competencia[4]. El despacho consideró que, a pesar de que no hay prueba del contrato, en el caso se suscribió un contrato mutuo con una entidad pública, por lo que la competencia del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Al respecto, el despacho judicial señaló que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades públicas. En el mismo sentido, referenció el Auto 403 de 2021. Lo anterior, sin importar el régimen legal del contrato, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación[5] y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[6]. Por último, el juzgado aclaró que el IDEAR no es una entidad del sector financiero, razón por la cual no se enmarca en la regla de exclusión del numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Para sustentar esto último, el despacho judicial referenció los Autos 554, 609 y 618 de 2023 y el Auto 1622 de 2024.
5. El 4 de febrero de 2025, el asunto se repartió al Juzgado 007 Administrativo Oral de Arauca, Arauca[7]. El 20 de febrero de 2025, la autoridad judicial profirió un auto en el que señaló que antes de avocar conocimiento en el caso, debía requerirse al IDEAR para que precisara la relación contractual que dio lugar a la suscripción del pagaré y remitiera copia del contrato celebrado con la señora Rosa Aydee Chacón Rangel[8]. El 6 de marzo de 2025, el apoderado de la entidad demandante aclaró que el pagaré suscrito no nace en virtud de contrato entre las partes, este existe de forma independiente[9].
6. El 25 de abril de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca profirió auto en el que declaró la falta de competencia, propuso el conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación[10]. Para fundamentar su posición, el juzgado señaló que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA presupone que el proceso ejecutivo que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe derivar de un contrato estatal y, según la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], el contrato debe obrar por escrito. Por otro lado, según los artículos 619, 626, 627, 643, 781 y 793 del Código de Comercio, los títulos valores contienen derechos autónomos que son exigibles mediante la acción cambiaria, sea directa o de regreso.
7. Por lo tanto, y según lo afirmado por el IDEAR, el juez sostuvo que en este caso es claro que no se ha suscrito un contrato estatal con las formalidades que exige la ley, de forma que el título valor que se procura hacer efectivo es independiente y no deriva de ese tipo de contratos. Por esa razón, tampoco es procedente aplicar las reglas señaladas en los Autos 1209 y 1546 de 2024 en los que la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para tramitar los procesos ejecutivos en los que exista duda sobre la existencia del contrato estatal. En cambio, debe aplicarse la regla de decisión prevista en el Auto 1314 de 2024, según el cual la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se originan en una relación contractual con el Estado.
8. Sumado a lo anterior, el despacho aclaró que la jurisdicción ordinaria civil es competente, más aún cuando el proceso ejecutivo es de naturaleza hipotecaria, como lo ha señalado la Corte Constitucional en los Autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023. Finalmente, la autoridad judicial consideró que el IDEAR sí podría considerarse una entidad financiera en los términos del artículo 105.1 del CPACA y señaló que los autos que invocó el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca no tienen relación fáctica y jurídica con el proceso ejecutivo en estudio.
9. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 13 de mayo de 2025 y el expediente fue allegado el 14 de mayo del mismo año[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[13].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo[15]; (ii) el presupuesto objetivo[16] y (iii) el presupuesto normativo[17]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR contra la señora Rosa Aydee Chacón Rangel, con el objetivo de obtener el pago de un pagaré que fue garantizado por medio de una hipoteca. |
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Normativo |
Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca consideró que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, así como los autos Auto 403 de 2021, 554, 609 y 618 de 2023, y 1622 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional. Por otro lado, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca sustentó su decisión, entre otros, en el auto 1089 de 2022, el cual, a su vez, se fundamentó en el artículo 15 del CGP. |
Cuadro No. 1. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones
3. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública. Reiteración del Auto 1089 de 2022[18].
12. En los Autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023, la Corte resolvió conflictos de jurisdicciones que surgieron de disputas entre entidades públicas y particulares que adquirieron obligaciones garantizadas con hipotecas. En esas oportunidades, la Corte señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del Código Civil que, la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo en caso de que se incumpla una obligación.
13. La Sala Plena sostuvo en los autos mencionados que, en la sentencia C-664 de 2000, esta Corporación precisó que la hipoteca es una seguridad real e indivisible que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien. Asimismo, la Corte indicó que el proceso ejecutivo hipotecario fue creado:
con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito[19].
14. De esa manera, la Corte Constitucional reiteró, en los Autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023, que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo expuesto, sobre los procesos ejecutivos, sostuvo que el numeral 6 del artículo mencionado establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. A su turno, el artículo 15 del Código General del Proceso plantea que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción. Además, refiere que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
15. Finalmente, la Corte concluyó en ambos autos que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Eso, según la Corte, con base en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real en el que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
4. Caso concreto
16. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 1089 de 2022, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, pues se trata de una demanda ejecutiva hipotecaria, que no se enmarca en los supuestos del artículo 104, numeral 6 del CPACA y, por no estar expresamente atribuido a otra jurisdicción, debe aplicarse la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP.
17. Como se advierte, la regla fijada en el Auto 1089 de 2022 se refiere específicamente al supuesto abordado por la Corte en esta oportunidad, en el que se discute la jurisdicción competente para conocer un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por una entidad pública. Por esa razón se estima que debe aplicarse ese precedente, por resultar más específico al caso en estudio, en lugar de lo considerado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que alegó la existencia de un contrato estatal para fundamentar su decisión.
18. Así las cosas, en la medida que en el presente caso no hay una norma específica que atribuya la competencia a otra jurisdicción, la demanda ejecutiva con título hipotecario que el IDEAR presentó en contra de dos particulares debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca conocer de la demanda presentada. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[20]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca, y DECLARAR que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la demanda ejecutiva hipotecaria adelantada por el Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR, contra la señora Rosa Aydee Chacón Rangel.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6629 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6629, archivos 002Demandapdf y 004TramiteJuzgadoCivilpdf.
[2] Expediente digital CJU-6629, archivo 004TramiteJuzgadoCivilpdf, p. 3-4.
[3] Ibidem. p. 80-82.
[4] Expediente digital CJU-6629, archivo 005AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf.
[5] En ese sentido, juzgado referenció la Sentencia C-388 de 1996 y la SU-242 de 2015.
[6] El juzgado citó el Concepto del 8 de marzo de 2017, M.P. Edgar González López.
[7] Expediente digital CJU-6629, archivo 006ActaRepartopdf.
[8] Expediente digital CJU-6629, archivo 007Autorequierepdf.
[9] Expediente digital CJU-6629, archivo 012RespuestaIdearpdf.
[10] Expediente digital CJU-6629, archivo 013AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf.
[11] El despacho referenció las sentencias del 30 de abril de 2012, radicado 25000-23-26-000-1995-00704-01(21699) y del 30 de enero de 2013, radicado 85001-23-31-000-2000-00239-01(21130) del Consejo de Estado.
[12] Expediente digital CJU-6629, archivo 03CJU-6629 Constancia de Repartopdf.
[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto
[16] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[17] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[18] Las siguientes consideraciones parte de lo señalado en el Auto 1089 de 2022, que a su vez fue retirado recientemente en el Auto 1970 de 2024.
[19] Sentencia C-664 del 2000.
[20] Auto 1089 de 2022.