REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1044 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7771
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo de Bogot� D.C. y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2019, el se�or Miguel �ngel Palacios Sabogal radic� una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot� E.S.P. (EAAB)[1], que le impusieron una sanci�n disciplinaria de suspensi�n del cargo por tres meses y que, adem�s, la tornaron efectiva[2]. En particular, el actor solicit� que se restablecieran sus derechos y, en consecuencia, se reconociera la continuidad de su relaci�n laboral y del contrato de trabajo, con los consecuentes pagos de salarios y prestaciones sociales, as� como la reparaci�n de los diferentes da�os que se llegasen a acreditar.
2. Despu�s de una serie de actuaciones procesales, entre las que se encuentran la inadmisi�n de la demanda[3], su rechazo[4], la interposici�n del recurso de apelaci�n contra esta �ltima decisi�n[5] y la revocatoria del auto de rechazo, para ordenar la admisi�n de la demanda[6], el 16 de julio de 2021, el Juzgado 46 Administrativo de Bogot� D.C. se�al� que no ten�a competencia para conocer del proceso. Al respecto, argument� que el se�or Palacios Sabogal estaba vinculado a la EAAB, como trabajador oficial mediante un contrato de trabajo a t�rmino indefinido[7]. Esta situaci�n conduce a que la Jurisdicci�n Ordinaria deba resolver el asunto, seg�n los art�culos 105.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 15 del C�digo General del Proceso (CGP).
3. La autoridad judicial en menci�n se�al� que, de conformidad con la providencia del 13 de febrero de 2019 proferida por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado[8], la competencia para conocer de este tipo de asuntos est� determinada por la naturaleza de la relaci�n laboral. En este orden de ideas, concluy� que, al ostentar el demandante la calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria.
4. Tras recibir el proceso el 10 de agosto de 2021[9], el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. efectu� numerosas actuaciones procesales: el 27 de abril de 2022, admiti� la demanda[10]; el 4 de noviembre de 2022, la tuvo por contestada[11]; el 19 de marzo de 2024, realiz� la audiencia de conciliaci�n y decreto de pruebas[12], y el 15 de julio de 2025, lider� la audiencia de tr�mite y juzgamiento establecida en el art�culo 80 del anterior C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13]. En ella, la parte demandada manifest� que el juzgado laboral no ten�a jurisdicci�n ni competencia para resolver la controversia[14].
5. El 25 de julio de 2025, el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogot� D.C. declar� su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicci�n[15]. Sobre el particular, argument� que este asunto versaba sobre la validez de actos sancionatorios proferidos en procesos disciplinarios contra servidores p�blicos. De acuerdo con los autos 026 de 2022 y 381 de 2022 de esta Corporaci�n, en estos casos el aspecto relevante para decidir la jurisdicci�n competente no es la naturaleza del v�nculo laboral, sino el car�cter sancionatorio del acto administrativo, con base en los art�culos 104 y 152.23 del CPACA.
6. El 2 de junio de 2026, el juzgado declar� improcedente el recurso de apelaci�n presentado por la parte demandante contra el auto que declar� el conflicto de jurisdicciones, al argumentar que este tipo de providencias no pueden ser objeto del citado recurso[16]. El 12 de junio de 2026, el juzgado envi� el proceso a este Tribunal[17].
7. El 12 de junio de 2026, el citado juzgado envi� el proceso a este Tribunal[18]. El 19 de junio de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n reparti� y env�o el asunto al magistrado Miguel Polo Rosero[19].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[20]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[22]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23]. |
C. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas en contra de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Reiteraci�n del auto 381 de 2022
10. En auto 381 de 2022, la Sala Plena de esta Corporaci�n resolvi� un conflicto entre la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral, con ocasi�n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de una resoluci�n emitida por la Oficina de Control Disciplinario de las Empresas P�blicas de Medell�n, en la cual se declar� disciplinariamente responsable a un servidor que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos, se desempe�aba como oficial conductor operario y de mantenimiento adscrito a la Unidad de Distribuci�n Zona Norte y, en consecuencia, se le impuso la sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 12 a�os.
11. En dicha oportunidad, la Corte analiz� el auto 026 de 2022, en el que resolvi� un conflicto entre jurisdicciones en relaci�n con una demanda presentada por un extrabajador de Ecopetrol en contra de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente y se le impusieron las medidas de destituci�n e inhabilidad general. En tal ocasi�n, la Corte fij� la siguiente regla de decisi�n:
�Conforme a lo previsto en los art�culos 104 y 152.23 del CPACA, la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destituci�n a servidores p�blicos�[24].
12. Con fundamento en lo anterior, en el auto 381 de 2022, la Corte aclar� que el acto administrativo disciplinario surge del ejercicio de la funci�n administrativa atribuida a los �rganos y servidores p�blicos investidos de potestad disciplinaria y, en esa medida, su naturaleza jur�dica es administrativa y no laboral. Como tal, �[e]s producto de la aplicaci�n de un procedimiento creado por el legislador para salvaguardar la funci�n p�blica y la moralidad administrativa de las faltas cometidas por los servidores del Estado, cuando estos contravienen la Constituci�n y la ley�[25].
13. En este orden de ideas, la Sala determin� que los trabajadores oficiales no se encuentran al margen de la potestad disciplinaria del Estado, aun cuando su v�nculo tenga un origen contractual, pues junto con los empleados p�blicos integran la categor�a amplia de servidores p�blicos y, en esa condici�n, est�n sujetos al control disciplinario interno.
14. Por lo tanto, el mencionado auto destac� que, para efectos de determinar la jurisdicci�n competente cuando se promuevan demandas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, no resulta determinante establecer si el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial o de empleado p�blico. El criterio relevante es la naturaleza jur�dica del acto controvertido, es decir, si se trata de un acto administrativo expedido en ejercicio de la potestad disciplinaria, que se rige por el derecho administrativo y su conocimiento le corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en los t�rminos del art�culo 104 del CPACA. Sobre este punto, se destac� lo siguiente:
�La interpretaci�n sistem�tica de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 734 de 2002 lleva a concluir que la intenci�n del legislador fue asignar a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el control judicial de los actos administrativos disciplinarios, ya fueren fruto del control externo o interno. De un lado, la Ley 1437 de 2011 previ� normas espec�ficas de competencia (art�culos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2) que asignan al Consejo de Estado, los tribunales y jueces administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho intentadas contra los actos administrativos disciplinarios. De otro lado, la intenci�n del legislador de que as� fuera, tambi�n qued� plasmada en la Ley 734 de 2002, C�digo Disciplinario �nico. Este se�ala en su art�culo 125 que el acto sancionatorio proferido por la oficina de control disciplinario interno es susceptible de solicitud de revocatoria, la cual es procedente incluso �cuando el sancionado haya acudido a la Jurisdicci�n Contencioso-Administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva� (�)�.
15. En vista de lo anterior, se fij� la siguiente regla de decisi�n: �la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un extrabajador oficial contra un acto administrativo disciplinario, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los t�rminos del art�culo 104 del CPACA�.
16. Posteriormente, en auto 1103 de 2025, la Corte resolvi� un conflicto de jurisdicciones frente a un trabajador oficial que solicit� la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales Empresas P�blicas de Medell�n E.S.P., su empleadora, le impuso una sanci�n disciplinaria. En esta decisi�n, la Sala Plena reiter� las consideraciones del auto 381 de 2022 y reformul� la regla de decisi�n de dicho auto, en los siguientes t�rminos: �la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra actos administrativos disciplinarios proferidos por autoridades de cualquier orden en ejercicio de la facultad sancionadora, por cuanto se trata de actos sujetos al derecho administrativo en los t�rminos del art�culo 104 del CPACA�.
D. Examen del caso concreto
17. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre dos autoridades judiciales que integran jurisdicciones diferentes. Estas son: el Juzgado 46 Administrativo de Bogot� D.C. y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de la misma ciudad.�
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. A saber, la demanda que interpuso el se�or Miguel �ngel Palacios Sabogal en contra de los actos administrativos proferidos por la EAAB, que le impusieron una sanci�n disciplinaria de suspensi�n del cargo por tres meses y la tornaron efectiva.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicci�n con argumentos legales y constitucionales. Por un lado, el Juzgado 46 Administrativo de Bogot� D.C. arguy� que no era competente, seg�n los art�culos 105.4 del CPACA y 15 del CGP, as� como la providencia del 13 de febrero de 2019 proferida por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado[26].� Por el otro, el Juzgado 42 Laboral del Circuito de la misma ciudad estim� que no ten�a jurisdicci�n, conforme con los art�culos 104 y 152.23 del CPACA y los autos 026 de 2022 y 381 de 2022 proferidos por esta Corporaci�n.
18. Superado el anterior estudio, la Sala aplicar� la regla contenida en el auto 381 de 2022 y reformulada en el auto 1103 de 2025. Esta decisi�n se fundamenta en que el presente asunto consiste en una controversia sobre la legalidad de los actos administrativos que sancionaron disciplinariamente al se�or Palacios Sabogal como trabajador oficial. Tales actos tienen naturaleza administrativa, por cuanto son el resultado del uso de la potestad disciplinaria de la administraci�n bajo un procedimiento disciplinario regulado por el C�digo General Disciplinario. No se trata de decisiones adoptadas en desarrollo del contrato de trabajo ni de un conflicto derivado de la ejecuci�n del v�nculo laboral. Con base en lo expuesto, la Sala Plena remitir� el presente asunto al Juzgado 46 Administrativo de Bogot� D.C. para lo de su competencia.
E. Regla de decisi�n
19. �Reiteraci�n de la regla de decisi�n del auto 1103 de 2025: �la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra actos administrativos disciplinarios proferidos por autoridades de cualquier orden en ejercicio de la facultad sancionadora, por cuanto se trata de actos sujetos al derecho administrativo en los t�rminos del art�culo 104 del CPACA�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo de Bogot� D.C. y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, representada en esa causa por el citado Juzgado 46 Administrativo de Bogot� D.C.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7771 al Juzgado 46 Administrativo de Bogot� D.C. para que contin�e con el tr�mite del proceso, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de la providencia, y comunique la presente decisi�n a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Con ocasi�n de la investigaci�n disciplinaria 6750 de 2015, la EAAB profiri�: (i) el 9 de agosto de 2018, un acto administrativo que impuso una sanci�n disciplinaria de suspensi�n del cargo de seis meses en contra del se�or Palacios Sabogal; (ii) el 25 de abril de 2019, en sede de apelaci�n, la Resoluci�n 389 de 2019 que modific� la sanci�n a un per�odo de tres meses; y (iii) el 24 de mayo de 2019, la Resoluci�n 463 de 2019 que hizo efectiva la sanci�n.
[2] Expediente digital CJU-7771, �02Demandapdf�.
[3] Expediente digital CJU-7771, �06AutoInadmiteDemandapdf�.
[4] Expediente digital CJU-7771, �08AutoRechazaDdapdf�.
[5] Expediente digital CJU-7771, �09DteApelapdf�.
[6] Expediente digital CJU-7771, �12TacResuelveApelacionaAutopdf�.
[7] Expediente digital CJU-7771, �17AutoRemitejrlbpdf�.
[8] Consejo de Estado, Secci�n Segunda, sentencia del 13 de febrero de 2019. Radicado: 05001 23 33 000 2014 00159 01.
[9] Expediente digital CJU-7771, �22Secuencia12773Juzgado14Laboralpdf�.
[10] Expediente digital CJU-7771, �26AutoAdmiteDemandapdf�.
[11] Expediente digital CJU-7771, �33AutoTienePorContestadaLaDemandapdf�.
[12] Expediente digital CJU-7771, �42ActaAudiencia20240319pdf�.
[13] Decreto-Ley 2158 de 1948.
[14] Expediente digital CJU-7771, �42ActaAudiencia20240319pdf�.
[15] Expediente digital CJU-7771, �49AutoNulidadConflictoCompetenciapdf�.
[16] Expediente digital CJU-7771, �52AutoConcedeRecursoApelacionpdf�.
[17] Expediente digital CJU-7771, �53EnvioProcesoCorteConstitucionalpdf�.
[18] Expediente digital CJU-7771, �53EnvioProcesoCorteConstitucionalpdf�.
[19] Expediente digital CJU-7771, �03CJU-7771 Constancia de Repartopdf�.
[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[21] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[22] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[23] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[24] Corte Constitucional, auto 026 de 2022.
[25] Corte Constitucional, auto 381 de 2022. Fj. 37.
[26] Consejo de Estado, Secci�n Segunda, sentencia del 13 de febrero de 2019. Radicado: 05001 23 33 000 2014 00159 01.