TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1043/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1043 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3080
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 2020,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró, ante los jueces administrativos de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. SUB-45527 del 22 de febrero de 2018, a través de la cual Colpensiones reconoció el pago del 50 % de una sustitución pensional en favor de la señora Adriana María Tangarife Álzate, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, William Humberto Rendón López.[2] A juicio de la entidad demandante, dicho acto no se encuentra ajustado a derecho por las siguientes razones:
El reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora ADRIANA MARIA TANGARIFE ALZATE, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, al igual que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, así como el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 02 de la ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre reconocimientos de pensión de sobreviviente y la administradora encargada de otorgar los beneficios y prestaciones.[3]
2. El 21 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y dispuso que el expediente fuera remitido a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, en razón a la cuantía.[4]
3. El conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá[5] que, el 7 de mayo de 2021, inadmitió la demanda por no contener los anexos anunciados.[6] Una vez subsanados los yerros por la parte demandante, en Auto 4 de marzo de 2022, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó que el expediente fuera remitido a los juzgados laborales del circuito. Una vez revisados los anexos, constató que el señor William Humberto Rendón López, inició y finalizó su relación laboral como trabajador privado y, en ese sentido, la competencia para conocer del asunto recaía exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria laboral, conforme el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).[7]
4. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá[8] el cual, mediante Auto del 11 de octubre de 2022, suscitó un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Al respecto, señaló que la nulidad de un acto administrativo emitido por Colpensiones no se encuadra dentro de la competencia establecida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo al numeral 4 del artículo 2 del CPTSS.[9]
5. El 25 de octubre de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.[10] Posteriormente, en sesión virtual del 2 de mayo de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[12] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones,[13] los cuales se constatan a continuación:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14] |
El conflicto se generó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15] |
En el caso se verifica que existe una controversia en relación con la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB-45527 del 22 de febrero de 2018. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[16] |
Tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, como el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda presentaron argumentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción.
Por un lado, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda señaló que, conforme el artículo 2º del CPTSS, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral pues el causante laboró para empresas privadas.
Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo al mismo artículo anterior, indicó que la nulidad de un acto administrativo emitido por Colpensiones no se encuadra dentro de su competencia. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
9. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto se refiere a derechos pensionales.[17]
10. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[18] Y, del otro, el artículo 104 del mismo código establece que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ).[19] De manera que, le corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las demandas presentadas por las entidades públicas en contra de los actos administrativos que ellas profieran, sin importar el contenido de este último.
11. Así lo precisó la Sala en el Auto 316 de 2021,[20] al indicar que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, deberán ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte ha reiterado esta postura en varias providencias, entre ellas, los Autos 437, 454, y 384 de 2021.
12. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
E. Caso concreto.
13. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, pues es la autoridad competente para conocer del presente proceso judicial.
14. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437, 454, y 384 de 2021, entre otros. Según esas providencias, las entidades públicas deberán acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.
15. En el caso concreto, Colpensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Resolución No. SUB-45527 del 22 de febrero de 2018, al considerar que el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Adriana María Tangarife Álzate no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia ni a la jurisprudencia.[21]
16. Por tanto, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda es la autoridad competente para conocer de la acción de lesividad promovida por Colpensiones.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda el expediente CJU-3080 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-3080, Documento digital 02. ACTA DE REPARTO.pdf.
[2] Ibid., Documento digital 01. DEMANDA Y PODER.pdf, p. 3.
[3] Ibid., p. 5-6.
[4] Ibid., Documento digital 04. REMITE POR COMPETENCIA A JUZGADOS ADMINISTRATIVOS.pdf.
[5] Ibid., Documento digital 06. ACTA DE REPARTO.pdf.
[6] Ibid., Documento digital 08. AUTO INADMITE-COLPENSIONES-LESIVIDAD-SUSTITUCIÓN PENSIONALk.pdf.
[7] Ibid., Documento digital 19. AUTO REMITE-JURISDICCIÓN ORDINARIA-COLPENSIONES.pdf, p. 6.
[8] Ibid., Documento digital 02SECUENCIA 7328.pdf.
[9] Ibid., Documento digital 04AutoConflictonegativo2022-188.pdf, p. 1.
[10] Ibid., Documento digital 02CJU-3080 Correo Remisorio.pdf.
[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[18] Cfr., artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[19] Cfr., artículo 104, ejusdem.
[20] Expediente CJU-489, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[21] Expediente CJU-3080, Documento digital 01. DEMANDA Y PODER.pdf, pp. 5-6.