REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1042 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7762.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a (C�rdoba) y la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de agosto de 2025, Juan Francisco L�pez Ballesteros present�, a trav�s de apoderado judicial, una demanda contra el departamento de C�rdoba en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. Las pretensiones se orientan a (i) anular dos resoluciones: una que orden� el pago de un cr�dito litigioso dentro de un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos[2] y otra que resolvi� el recurso de reposici�n que se present� contra la primera[3]; (ii) reliquidar, liquidar y pagar recargos nocturnos conforme lo previsto en el art�culo 34 del Decreto 1042 de 1978, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, sus excedentes, y los d�as compensatorios; (iii) la reliquidaci�n de primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, y (iv) obtener el reconocimiento, liquidaci�n y pago de los aportes parafiscales. Todo ello con la respectiva indexaci�n y con los intereses correspondientes[4].
2. Seg�n el relato de la demanda, el se�or L�pez trabaja como celador en la Secretar�a de Educaci�n de C�rdoba. El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a le orden� al departamento de C�rdoba, mediante un fallo de tutela, liquidar y reliquidar �las horas extras, excedentes de las mismas y recargos nocturnos y en d�as dominicales y festivos sin disfrute de descanso al personal administrativo con funciones de celadur�a�[5].
3. El 23 de noviembre de 2009, el departamento de C�rdoba celebr� un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos con sus acreedores, de conformidad con la Ley 550 de 1999[6]. En ese contexto, mediante la Resoluci�n 2680 del 6 de septiembre de 2010, la Gobernaci�n de C�rdoba orden� reconocer los excedentes y recargos sobre el exceso de horas extras diurnas, nocturnas ordinarias, en d�as dominicales y festivos laborados y no cancelados por la administraci�n, as� como los d�as compensatorios laborados en dominicales y festivos.
4. En agosto de 2021, la Secretar�a de Educaci�n departamental emiti� el Acta de grupo No. 223 mediante la cual liquid� los excedentes por el exceso de horas extras laboradas con los recargos y d�as compensatorios desde 1997 hasta 2008, sin que se materializara su pago. Por ende, el 2 de mayo de 2024, el accionante solicit� a la Gobernaci�n de C�rdoba reliquidar todos los conceptos y valores reconocidos desde el inicio de la homologaci�n y hasta el pago efectivo de su retroactivo[7].
5. Mediante la Resoluci�n 00197 del 24 de diciembre de 2024, la Gobernaci�n de C�rdoba orden� el pago de un cr�dito litigioso dentro del acuerdo de restructuraci�n de pasivos. Sin embargo, el accionante estim� que existen inconsistencias en relaci�n con el n�mero de horas extras liquidadas, los d�as compensatorios, los recargos por laborar dominicales y festivos y sobre los recargos nocturnos ordinarios, por lo que consider� que la liquidaci�n contrar�a lo previsto en el art�culo 34 del Decreto 1042 de 1978. Adem�s, asegur� que no se incluyeron la indexaci�n y los intereses moratorios causados entre 1997 y el 24 de diciembre de 2024.
6. En consecuencia, el accionante interpuso un recurso de reposici�n, que fue resuelto mediante la Resoluci�n 00019 del 25 de febrero de 2025, de manera desfavorable para sus intereses. El demandante considera que la entidad contrar�a lo ordenado en el fallo de tutela y mantiene una liquidaci�n incorrecta de las acreencias laborales[8].
7. El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a (C�rdoba), el cual, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n para tramitar el asunto y orden� su remisi�n a la Superintendencia de Sociedades[9]. En relaci�n con el caso concreto, la autoridad judicial se�al� que el demandante ataca la validez de un acto administrativo que reconoci� parcialmente acreencias laborales. A su vez, advirti� que la controversia se deriva de la ejecuci�n de acuerdos de reestructuraci�n de pasivos del departamento de C�rdoba. Adem�s, precis� que el caso versa sobre la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en un proceso judicial en un acuerdo de reestructuraci�n. En consecuencia, se�al� que el asunto lo debe conocer la Superintendencia de Sociedades[10].
8. Para sustentar dicha decisi�n, el juzgado cit� el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional seg�n el cual �la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999�. El referido juzgado tambi�n se apoy� en el Auto 1519 de 2025[11].
9. Esa decisi�n fue objeto de un recurso de reposici�n que interpuso el demandante el 3 de diciembre de 2025, mediante el que solicit� reconsiderar la decisi�n y, en consecuencia, revocar el Auto del 28 de noviembre de 2025. Al respecto sostuvo que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo s� era competente en tanto los actos demandados eran de car�cter particular y concreto y modificaron una situaci�n jur�dica. El demandante precis� que no cuestiona la inclusi�n de las acreencias ni la validez o ejecuci�n del acuerdo de reestructuraci�n, sino la legalidad de los referidos actos administrativos. A su vez, advirti� que la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer las controversias derivadas de la ejecuci�n o terminaci�n de un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos no desplaza ni sustituye el control de legalidad de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos. Agreg� que la decisi�n adoptada vulnera el derecho de acceso a la justicia[12].
10. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a se abstuvo de tramitar el recurso de reposici�n[13]. Al respecto, se�al� que conforme a lo previsto en el art�culo 243A del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el art�culo 139 del C�digo General del Proceso (CGP), el auto mediante el que se declara la falta de jurisdicci�n o competencia no es susceptible de recursos[14].
11. La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto del 13 de mayo de 2026[15], propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, rechaz� la demanda y dispuso la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional[16]. Esa autoridad recapitul� los asuntos sobre los que tiene competencia jurisdiccional conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999, espec�ficamente en sus art�culos 26, 34, 37 y 39[17]. La entidad se refiri� al Auto 1519 de 2025 para se�alar que, contrario a la interpretaci�n que de esa providencia realiz� el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, la Superintendencia carece de competencia para conocer controversias sobre la validez de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales presentadas en un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos. Soport� esa conclusi�n al citar los art�culos 155.2 del CPACA, y 19, 23, 25, 26 y 37 de la Ley 550 de 1999[18].
12. A su vez, la Superintendencia se�al� que el demandante no invoc� ninguna de las circunstancias que habilitan su competencia para iniciar los procesos previstos en la Ley 550 de 1999 ni los contemplados en el CGP. En criterio de la Superintendencia de Sociedades, el demandante pretende la nulidad de dos resoluciones expedidas por la Gobernaci�n de C�rdoba y la reliquidaci�n de conceptos laborales. Al respecto advirti� que no es competente para ninguno de esos fines. La autoridad agreg� que, aunque las pretensiones de la demanda se desprenden parcialmente de hechos relacionados con la ejecuci�n de un acuerdo de reestructuraci�n, ello no basta para modificar la naturaleza de la acci�n y las pretensiones del demandante. La entidad resalt� que de acuerdo con el inciso cuarto del art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, el ejercicio de la funci�n judicial por su parte es excepcional[19].
13. En consecuencia, el 10 de junio de 2026, la Superintendencia de Sociedades remiti� el expediente a la Corte Constitucional[20]. El 19 de junio de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[21], y el mismo d�a, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica de 1991[23].
2. Requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones
15. Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[24]: (i) presupuesto subjetivo[25], (ii) presupuesto objetivo[26] y (iii) presupuesto normativo[27]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Tabla �nica. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a (C�rdoba), que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y la Superintendencia de Sociedades, autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales de forma excepcional y pertenece funcionalmente a la jurisdicci�n ordinaria[28]. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Juan Francisco L�pez Ballesteros contra el departamento de C�rdoba. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posici�n. El Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a hizo referencia al art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 y a los autos 1561 de 2022 y 1519 de 2025 de la Corte Constitucional[29]. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades cit� el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, diversos art�culos de la Ley 550 de 1999, se refiri� al CGP, al art�culo 152 del CPACA y al Auto 1519 de 2025 de la Corte Constitucional[30]. |
3. Asunto objeto de decisi�n y metodolog�a
16. De conformidad con lo anterior, la Corte resolver� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En consecuencia, la Sala (i) reiterar� su jurisprudencia con relaci�n a la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer controversias derivadas de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de entidades p�blicas departamentales; (ii) reiterar� la jurisprudencia en torno al alcance de la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer conflictos en el marco de un acuerdo de reestructuraci�n[31] y, finalmente (iii) resolver� el caso concreto.
4. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer controversias resultantes de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de entidades p�blicas departamentales
17. A trav�s de los autos 625 y 704 de 2026, entre otros, la Corte Constitucional conoci� de conflictos en los que se demandaron actos administrativos de la Gobernaci�n de C�rdoba mediante el medio de nulidad y restablecimiento del derecho. En esos actos se reconoci�, liquid� y orden� el pago de pasivos pensionales reconocidos por v�a de tutela en favor de trabajadores de ese ente territorial. Con ocasi�n de las referidas decisiones, la Corte Constitucional extendi� la regla de decisi�n prevista en el Auto 946 de 2023 y se�al� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en ejercicio de ese medio de control contra actos administrativos emitidos por autoridades territoriales.
18. Para soportar esa decisi�n, emple� tres argumentos. En primer lugar, que los actos administrativos comportan la manifestaci�n unilateral de la voluntad de la administraci�n, producen efectos jur�dicos individuales al crear, modificar o extinguir situaciones jur�dicas particulares y son de naturaleza singular y definitiva. En segundo lugar, que el control judicial de esos actos es competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conforme a lo previsto en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, en virtud de esa norma, la referida jurisdicci�n conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, que involucren a entidades p�blicas o a particulares en ejercicio de la funci�n p�blica.
19. En tercer lugar, esta Corporaci�n se�al� que ello se refuerza con las competencias previstas en los art�culos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, dichas normas, respectivamente, asignan a los tribunales administrativos la competencia para conocer las demandas de nulidad contra actos administrativos de autoridades departamentales y disponen que los jueces administrativos son competentes para conocer las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por las autoridades municipales o distritales y por particulares en ejercicio de funciones administrativas en el nivel territorial.
20. En consecuencia, la Corte Constitucional fij� la siguiente regla de decisi�n: �[l]a jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA�.
5. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades
21. En su jurisprudencia, la Corte ha determinado que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer algunos procesos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en virtud de lo previsto en el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica y en la Ley 550 de 1999[32]. No obstante, se trata de una competencia excepcional y restringida en virtud de la cual la Superintendencia resuelve conflictos relativos a los acuerdos de reestructuraci�n que no comprenden asuntos relacionados con obligaciones post-acuerdo o con el tr�mite de procesos ejecutivos derivados de ellas, pues esos asuntos son competencia de la jurisdicci�n ordinaria. As� lo indic�, por ejemplo, en los autos 1608, 1621 y 1689 de 2025[33].
22. A su vez, el Auto 1561 de 2022 precis� que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer de los procesos judiciales que deriven de la ejecuci�n de acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales, como la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de municipios, de conformidad con el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999. En dicho auto se fij� como regla de decisi�n que �[c]on base en lo anterior, la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999�.
6. Caso concreto
23. En el presente caso, en aplicaci�n de la regla de decisi�n adoptada en el Auto 625 de 2026, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se�or Juan Francisco L�pez Ballesteros contra el departamento de C�rdoba es competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
�
24. En efecto, el demandante pretende la nulidad de las resoluciones 00197 de 2024 y 00019 de 2025, expedidas por el departamento de C�rdoba y busca obtener la reliquidaci�n de acreencias laborales no previstas en las liquidaciones realizadas por el referido ente departamental. Dichas pretensiones no corresponden a las competencias reservadas en la Ley 550 de 1999 para la Superintendencia de Sociedades, toda vez que no se debate la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos celebrado en 2009 entre el departamento de C�rdoba y sus acreedores ni versa sobre una controversia con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo. Por el contrario, se trata de un cuestionamiento a la legalidad de dos actos administrativos expedidos por el referido ente departamental. Adicionalmente, los actos administrativos demandados definen una situaci�n jur�dica y agotan la v�a administrativa, en particular, la Resoluci�n 00019 de 2025 mediante la que se resolvi� la reposici�n interpuesta por el demandante, y que habilita el control jurisdiccional.
25. A su vez, no resulta aplicable la regla prevista en el Auto 1561 de 2022, dado que el demandante no pretende la inclusi�n de acreencias en el acuerdo de reestructuraci�n sino su reliquidaci�n. Aunque los actos demandados se anteceden del acuerdo de reestructuraci�n de 2009 y del fallo de tutela del mismo a�o, lo que se�ala el demandante es la ilegalidad de los actos administrativos en relaci�n con la configuraci�n de irregularidades en la liquidaci�n de las acreencias laborales y en el desconocimiento de una orden judicial. Dichos cuestionamientos son propios de la competencia de control de legalidad de los actos administrativos, conforme a lo previsto en los art�culos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo se�al� la Corte Constitucional en los autos 625 y 704 de 2026.
26. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el se�or Juan Francisco L�pez Ballesteros contra el Departamento de C�rdoba. Por ello, la Sala ordenar� remitir el expediente CJU-7762 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, as� como a la Superintendencia de Sociedades.
27. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026: �[l]a jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. �DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a (C�rdoba) y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el se�or Juan Francisco L�pez Ballesteros contra el departamento de C�rdoba.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7762 al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a la Superintendencia de Sociedades, a las partes y a los dem�s interesados en el proceso.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7762, archivos �01Demanda�, �02Pruebas� y �03ActaReparto�.
[2] Expediente digital CJU-7762, archivo �01Demanda�. Resoluci�n No. 00197 del 24 diciembre de 2024 �Por medio de la cual se ordena el pago de un cr�dito litigioso dentro del Acuerdo de Reestructuraci�n de Pasivos -Ley 550�.
[3] Expediente digital CJU-7762, archivo �01Demanda�. Resoluci�n No. 00019 del 25 de febrero de 2025 �Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici�n contra la Resoluci�n No. 00197 del 24 de diciembre de 2024�.
[4] Expediente digital CJU-7762, archivo �01Demanda�.
[5] Acci�n con n�mero de radicado 2009-00184-00. Ver: ibid., p. 2.
[6] Ibid., pp. 1 y 2.
[7] Ibid., p. 2.
[8] Ibid., pp. 3 - 5.
[9] Expediente digital CJU-7762, archivo �2026-01-269796-A001PDF�.
[10] Ibid., pp. 2 y 3.
[11] Ibid., p. 2.
[12] Expediente digital CJU-7762, archivo �07RecursoReposicion�.
[13] Expediente digital CJU-7762, archivo �08AutoDecideReposicion�.
[14] Ibid., pp. 3 y 4.
[15] Expediente digital CJU-7762, archivo �2026-01-393047PDF�. Auto identificado con radicado No. 2026-840-00041, suscrito por el director de Procesos Especiales.
[16] Ibid., p. 6.
[17] La autoridad se refiri� brevemente al contenido de estos art�culos, as�: �a. Las objeciones que se presenten contra los acuerdos de reestructuraci�n (art�culo 26). || b. Las reducciones de la cobertura de cualquier garant�a real o fiduciaria (art�culo 34, numeral 4). || c. Las sustituciones de garant�as reales y fiduciarias (art�culo 34, numeral 5). || d. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia establecidos en la Ley 550 de 1999 (Art�culo 37, inciso primero); || e. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo de reestructuraci�n o de alguna de sus cl�usulas (Art�culo 37, inciso primero). || f. Las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas �ltimas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo (Art�culo 37, inciso segundo). || g. El incumplimiento de obligaciones a cargo de acreedores derivadas del acuerdo de reestructuraci�n. || h. Las acciones revocatorias y de simulaci�n, de conformidad con lo establecido en el art�culo 39 ibidem�. Ver: ibid. p. 3.
[18] Ibid. pp. 4 y 5.
[19] Ibid. pp. 3 - 5.
[20] Expediente digital CJU-7762, archivos �2026-01-467662pdf� y � 02CJU-7762 Correo Remisoriopdf�. El 28 de mayo de 2026, orden� repetir la notificaci�n del Auto del 13 de mayo tal como consta en el referido expediente, en el archivo �2026-01-435820PDF�.
[21] Expediente digital CJU-7762, archivo �03CJU-7762 Constancia de Repartopdf�.
[22] Ibid.
[23] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[24] Auto 155 de 2019.
[25] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[26] Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[27] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[28] Corte Constitucional, autos 1105 de 2021, 1561 de 2022, 1344 de 2024, entre otros.
[29] Ver: fundamentos jur�dicos 7 y 8.
[30] Ver: fundamentos jur�dicos 11 y 12.
[31] Consideraciones retomadas del Auto 764 de 2026.
[32] �Por la cual se establece un r�gimen que promueva y facilite la reactivaci�n empresarial y la reestructuraci�n de los entes territoriales para asegurar la funci�n social de las empresas y lograr el desarrollo arm�nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r�gimen legal vigente con las normas de esta ley�.
[33] En los que, a su vez, se remiti� al Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, de la Superintendencia de Sociedades.