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A. 1041/22
Auto27 de julio de 2022

Sentencia A. 1041/22

Corte Constitucional·27 de julio de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1041-22


Auto 1041/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto 

 

 

Referencia: Expediente CJU-1006

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Magistrado ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

I.    ANTECEDENTES

 

1.     Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante, Aliansalud), a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social por el no pago del valor total de una serie de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS).[1]

 

2.     El Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 26 de enero de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito.[2] El juzgado sustentó su decisión en que se trata del cobro de facturas de venta por el suministro de medicamentos e insumos y en virtud de la naturaleza de la obligación concluyó que, no es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en concordancia con el artículo 622 del CGP, por cuanto “las facturas de venta tienen como origen recobros correspondientes al suministro y/o provisión efectiva de procesos especiales…”, lo que, a su juicio, no puede entenderse como una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social.

 

3.     Por su parte, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el proceso por reparto, declaró su falta de competencia el 10 de junio de 2016, planteó conflicto negativo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Mixta, para dirimir el conflicto de competencia.[3]

 

4.     El 25 de julio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar competente al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá.[4]

 

5.     Luego de admitir la demanda y correr traslado, en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2019, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá declaró nuevamente la incompetencia para seguir conociendo del asunto. Fundamentó su decisión en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que adicionó y modificó las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 para atribuirle competencia a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual ordenó remitir el proceso para su conocimiento.[5]

 

6.     El 14 de mayo de 2020, mediante Auto 2020-001051, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la controversia planteada. Sostuvo que el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, asigna competencia para conocer de los conflictos enmarcados dentro del Sistema de Seguridad Social a la Superintendencia Nacional de Salud, a elección del demandante, sin excluir a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de manera que se trata de una competencia concurrente y de carácter preventivo. Precisó que cuando se presenta la demanda ante alguna de las autoridades competentes para conocer del proceso, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes.[6] Además citó la Sentencia C-119 de 2008[7] y una decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 2014,[8] que consideró aplicable.

 

7.     El 31 de mayo de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto[9]. El 24 de junio de 2022, el expediente fue repartido a través de Secretaría General al despacho de la Magistrada sustanciadora[10].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada en el asunto de la referencia

 

8.     En relación con el fenómeno de la cosa juzgada en el marco de casos como el de la referencia, resulta pertinente hacer referencia al Auto 1071 de 2021,[11] en el que la Corte Constitucional conoció un conflicto entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá sobre un asunto en el que existía un pronunciamiento previo del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia del juzgado laboral. En esa oportunidad, la Corte explicó que, en esos casos, debe analizarse la existencia de la cosa juzgada constitucional, pues si ésta se encuentra configurada no puede plantearse un nuevo conflicto de jurisdicciones, por el contrario, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada constitucional, se está ante un nuevo conflicto de jurisdicciones. Asimismo, la Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada constitucional deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

 

9.     En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada debe descartarse la configuración de la cosa juzgada. Si bien a partir de los antecedentes previamente reseñados se advierte la existencia de una decisión de competencia adoptada el 25 de julio de 2016 por parte de una Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resulta necesario no perder de vista que dicha determinación habría obedecido a un conflicto de competencias surgido con anterioridad al interior de la jurisdicción ordinaria, entre el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Esto muestra no sólo que el objeto de la controversia allí resuelta no se enmarcaba en lo definición de la jurisdicción competente, sino que tal asunto no guarda identidad de partes con el que ahora es conocido por esta Corporación, en el que las autoridades que concurren son, por un lado, el Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y, por otro, la Superintendencia Nacional de Salud.

 

10. Aclarado lo anterior, debe entonces ahora la Corte proceder a analizar el asunto que le ha sido puesto en conocimiento.

 

2.       Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[12] Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

 

3.        Caso concreto

 

12. En el presente caso, las autoridades en conflicto integran la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021,[13] afirmó que, a pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad administrativa[14], esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria. En primer lugar, porque el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[15] establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales,

 

 “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.”[16]

 

13. Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes. 

 

14. En este sentido, ha determinado la Corte que la norma aplicable para resolver conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del Artículo 139 del CGP[17] según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.”[18] Por ende, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.  

 

15. En el caso objeto de definición, como se refirió previamente, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y la Superintendencia Nacional de Salud, una autoridad de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción.  

 

16. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del Artículo 139 del Código General del Proceso, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias planteado. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia. 

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1006 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sostuvo la parte actora que los servicios ordenados como consecuencia de fallos de tutela o autorizaciones del Comité Técnico Científico, no fueron pagados “por la aplicación improcedente de glosas de carácter administrativo”. Solicitó que se declare la existencia de la obligación en cabeza de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social por la suma de $65.636.611 y en consecuencia se condene a la entidad demandada al pago total de dicha obligación, de los gastos administrativos, intereses de mora o ajuste por inflación, además de las costas y agencia en derecho. Expediente digital CJU-1006, 1. CUADERNO PRINCIPAL 1-2020-58385. Escrito de demanda, Folios 34-56.

[2] Expediente digital CJU-1006, 1. CUADERNO PRINCIPAL1-2020-58385. Folios 58-59.

[3] En su concepto, al revisar las pretensiones de la demanda, se evidencia que se trata de contingencias relativas a la prestación de servicios de seguridad social y no de una controversia contractual por concepto de pago de facturas. Expediente digital, CJU 1006, 1. CUADERNO PRINCIPAL1-2020-58385. Folios 71-72.

[4] Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Oficio 1521 del 25 de julio de 2016. Expediente digital, CJU 1006, 1. CUADERNO PRINCIPAL1-2020-58385. Folio 73.

[5] Expediente digital CJU 1006, 1. CUADERNO PRINCIPAL1-2020-58385. Folios 639-640.

[6] Expediente digital CJU 1006, 2. AUTO PROMUEVE CONFLICTO A2020-001051 J-2020-0173. Folios 1-4.

[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicación No. 11001010200201401722 00.

[9] Expediente digital CJU 1006. Carpeta CJU0001006 CC. CORREO REMISORIO Y LINK.pdf.

[10] Expediente digital CJU 1006. Carpeta CJU0001006 CC. Constancia de Reparto CJU-1006.pdf.

[11] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  CJU- 925.

[14] El Artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, establece que “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. No obstante, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a dicha autoridad.

[15] Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.

[16] Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[18] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).