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A. 1040/24
Auto12 de junio de 2024

Sentencia A. 1040/24

Corte Constitucional·12 de junio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1040-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1040/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1040 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5504

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Civil Municipal de Pereira, Risaralda, y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     Hechos. A través de apoderado judicial, la señora Marisol Castaño Quintero demandó al Municipio de Pereira a través del medio de control de reparación directa. El Juzgado 6 Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 22 de febrero de 2018, con lo cual condenó en costas a Marisol Castaño Quintero.[1] El 15 de octubre de 2020, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira aprobó la liquidación en costas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. No obstante, la señora Castaño Quintero no ha sufragado las correspondientes costas procesales impuestas en favor del Municipio de Pereira.[2]

 

2.     Como consecuencia de lo expuesto, el Municipio de Pereira presentó “Ejecutivo a continuación” ante el mismo Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira, contra la señora Marisol Castaño Quintero con el objetivo de: (i) Librar mandamiento de pago en contra de la señora Marisol Castaño Quintero y en favor del Municipio demandante por la suma que corresponde al valor de las costas procesales que fueron liquidadas y aprobadas mediante providencia del 15 de octubre de 2020, y (ii) librar mandamiento de pago por los intereses de mora dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil, desde la ejecutoria del Auto del 15 de octubre de 2020 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.[3]

 

3.     El Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira, declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 24 de junio de 2022, el Juzgado de la referencia declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira.[4] Argumentó que según el numeral 1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5]

 

4.                  El Juzgado 5 Civil Municipal de Pereira, Risaralda, declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 16 de abril de 2024, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y promovió conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 175 de 2023 de la Corte Constitucional.[6]

 

5.                  El 24 de mayo, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 21 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 24 del mismo mes y año.[8]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración de la Auto 155 de 2019

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]

 

 

C.               La competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condena en costas impuestas por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares. Reiteración de los Autos 008 de 2022 y 1044 de 2023

 

8.                 En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo de Florencia y el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda presentad por parte de un particular contra el Instituto Nacional de Vías con el fin de obtener el resarcimiento de los daños sufridos con ocasión del fallecimiento de unas personas en un accidente de tránsito.[13] El juez de primera instancia del proceso accedió a las pretensiones y en segunda instancia se reconoció una indemnización a favor de los demandantes. Posteriormente, los actores formularon una solicitud de ejecución ante el juzgado de primera instancia, con el fin de que se librara mandamiento de pago para obtener lo dispuesto por el respectivo juez. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consideró que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento.”

 

9.                 Posteriormente, por medio del Auto 1044 de 2023, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 4 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el Juzgado 3 Administrativo de Neiva en contra de una particular. Según la entidad demandante, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Neiva absolvió a la entidad de las pretensiones propuestas por la particular dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la condenó en costas. Pese a que el juzgado de la referencia ordenó liquidación de las costas y la providencia se encontraba en firme, la señora no había cumplido la obligación de pagar lo señalado por la sentencia. En dicha oportunidad, la Corte reiteró las consideraciones y la regla fijada en el Auto 008 de 2022, al considerar que “cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, el juez de conocimiento es el competente para conocer de la solicitud, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado.”[14]

 

10.             La Sala descarta la aplicación del Auto 857 de 2021, por cuanto el municipio demandante no acudió a un proceso ejecutivo aparte para ejecutar la sentencia proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira. Al respecto, también se recuerda el antecedente de un proceso semejante resuelto por esta Corporación mediante el Auto 1495 de 2023 en el cual se atribuyó el conocimiento de un proceso semejante a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como reiteración del Auto 008 de 2022, en el marco de este tipo de solicitud de “Ejecutivo a continuación” presentado por el Municipio de Pereira contra una sociedad particular para que se librara mandamiento de pago por unas sumas ordenadas en una sentencia proferida por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la solicitud fue propuesta al mismo juzgado que profirió sentencia condenatoria.

 

11.             Regla de decisión. Reiteración Autos 008 de 2022 y 1044 de 2023. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, con independencia del sujeto ejecutado, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”

 

 

D.                Caso concreto

 

12.             La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir del proceso ejecutivo presentado por el Municipio de Pereira contra la señora Castaño Quintero está en cabeza del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022 al presente caso concreto, dadas las características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta índole.

 

13.             En consecuencia, se procederá a remitir el expediente CJU-5504 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Civil Municipal de Pereira, Risaralda, y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5504 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5504, documento digital “59_ESCRITODEMANDAEJECUTIVAPDF”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Previamente, a través de providencia del 17 de agosto de 2021, El Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira ordenó librar mandamiento de pago en contra de la señora Castaño Quintero por las sumas especificadas en la providencia. Expediente CJU-5504, documento digital “ 68_AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVOPDF”.

[5] Por medio de oficio del 1 de julio de 2022, un funcionario de la Secretaría de Hacienda de Pereira, presentó un recurso de reposición contra la decisión tomada a través del Auto del 24 de junio de 2022 por parte del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira. Sin embargo, mediante Auto del 28 de julio de 2022, el Juzgado de la referencia decidió no reponer la decisión contenida en la providencia del 24 de junio de 2022. Expediente CJU-5504, documento digital “82_014RECURSOREPOSICIONAUTOMPIOPEREIRApdf”; “85_017AUTODECIDEELRECURSOREPOSICIONpdf”.

[6] Expediente CJU-5504, documento digital “03 2024-00392AutoProponeConflictoCompetenciapdf”

[7] Expediente digital CJU-5504, documento digital “02CJU-5504 Correo Remisoriopdf”

[8] Expediente digital CJU-5504, documento digital “03CJU-5504 Constancia de Repartopdf”

[9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 002 de 2022.

[14] Corte Constitucional, Auto 1044 de 2023.