TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1039/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1039 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5492
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Adolfo Lenis Bonilla interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Colpensiones (en adelante Colpensiones), Coltempora Ltda., Activos S.A., Misión Temporal Ltda., y el Consorcio Misión Temporal Selectiva, con el fin de que se declare que existe un contrato realidad con Colpensiones, toda vez que la vinculación laboral por obra labor con las otras empresas demandadas sobrepasó los plazos máximos y existió subordinación y dependencia por parte del demandante a Colpensiones[1].
§2. Por lo anterior, el demandante solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones[2]: (i) que se ordene a Colpensiones reintegrar a Lenis Bonilla al cargo que ocupaba o a otro de mayor rango; (ii) que se ordene a Colpensiones al consecuente pago indexado de salarios y prestaciones sociales, incluyendo aumentos o incrementos que se hubieran generado; (iii) que se ordene a Colpensiones al pago indexado de las prestaciones sociales que se generaron con la terminación del vínculo laboral[3]. De manera subsidiaria, en caso de que no se declare la existencia de un contrato realidad, se ordene a las empresas intermediarias al pago indexado de salarios y prestaciones sociales a los que haya lugar.
§3. El 4 de noviembre de 2014 Lenis Bonilla comenzó a trabajar en misión para Colpensiones, a través de un contrato de obra labor suscrito con la empresa de servicios temporales Coltempora Ltda., contrato que finalizó el 10 de diciembre de 2014. Posteriormente, el demandante suscribió un nuevo contrato el 11 de diciembre del mismo año con la mencionada empresa de servicios temporales, el cual tuvo un plazo hasta el 31 de marzo de 2015 y tuvo como objeto la vinculación de Lenis Bonilla como trabajador en misión para Colpensiones en el cargo de Analista II[4].
§4. Posteriormente, el 1 de abril de 2015 Lenis Bonilla suscribió otro contrato de obra labor con la empresa de servicios temporales Activos S.A., para continuar como trabajador en misión en Colpensiones, en el cargo de Analista IV, hasta el 30 de enero de 2016. El 1 de febrero de 2016 el demandante suscribió un segundo contrato con Activos S.A. bajo el mismo objeto, el cual finalizó el 31 de enero de 2017.
§5. Seguido a esto, el 1 de febrero de 2017 el señor Lenis Bonilla suscribió otro contrato por obra labor con la empresa Misión Temporal Ltda., por medio del cual continuó trabajando en misión para Colpensiones como Analista IV hasta el 31 de enero de 2018.
§6. Luego, el 1 de febrero de 2018, el demandante firmó un nuevo contrato con el Consorcio Misión Temporal Selectiva bajo la modalidad de obra labor, con el fin de continuar con sus labores en misión en Colpensiones, el cual finalizó el 31 de enero de 2019. Sin embargo, el demandante indicó que, una vez finalizado este último contrato, Colpensiones no prorrogó su vínculo laboral con ninguna de las empresas de servicios temporales antes mencionadas.
§7. En consecuencia, el 20 de enero de 2022, Lenis Bonilla interpuso un derecho de petición ante Colpensiones solicitando su reintegro al cargo que estaba ocupando, al igual que el pago de indexado de los salarios y demás prestaciones sociales que no fueron reconocidas en vigencia de la relación de trabajo. El 9 de marzo de 2022 Colpensiones negó las solicitudes del demandante, indicando que el vínculo existente fue exclusivamente con las empresas de servicios temporales.
§8. El asunto fue repartido[5] al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá[6], autoridad judicial que mediante auto del 5 de septiembre de 2023[7] declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el asunto para reparto de los jueces administrativos del circuito de Bogotá. Argumentó que, con base en los Autos 492 de 2021[8] y 1640 de 2023[9] de la Corte Constitucional, en la medida en la que la controversia gira en torno al reconocimiento de un vínculo laboral y al pago de las acreencias laborales por la aparente celebración indebida de contratos con el Estado, la autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es del juez de lo contencioso administrativo[10]. Por otra parte, indicó que, de acuerdo con el Auto 1159 de 2021[11] de la Corte Constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a la empresa temporal como a la empresa usuaria; lo anterior, cuando la empresa usuaria es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público, y se pretenda la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la entidad usuaria, y/o se pretenda el reconocimiento de derechos derivados del vínculo contractual con cargo a la entidad pública[12].
§9. Surtido de nuevo el reparto[13], el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[14], autoridad judicial que mediante Auto del 9 de febrero de 2024[15] declaró su falta de competencia para conocer el expediente, propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Argumentó que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que sea parte una entidad pública[16]. Igualmente, con base en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Precisó que lo anterior implica que esa jurisdicción maneja los asuntos laborales de empleados públicos, quienes son los únicos vinculados por relación legal y reglamentaria, excluyendo a los trabajadores oficiales y aquellos con vinculación privada[17].
§10. Con base en lo anterior, esta autoridad judicial indicó que, al analizar las pretensiones de la demanda, aunque se busca la declaración de un contrato realidad con una entidad pública, la vinculación no se realizó mediante contratos públicos de prestación de servicios bajo la Ley 80 de 1993. Por el contrario, las vinculaciones se efectuaron a través de contratos de obra, propios del derecho privado. Así las cosas, manifestó que, al considerar la naturaleza de las vinculaciones realizadas por Colpensiones, y de acuerdo con los Decretos 310 y 311 del 24 de febrero de 2017 que ajustaron la planta de personal de esta entidad pública, la planta de empleados públicos está compuesta por tres (3) cargos: el Presidente, el Jefe de la Oficina de Control Interno y el Director de Cartera; y los demás trabajadores tienen la calidad de oficiales. Por lo tanto, indicó que, dado que el demandante no menciona en su demanda labores propias de cargos con naturaleza de empleados públicos, concluyó que sus pretensiones están orientadas hacia una posible vinculación como trabajador oficial, vinculado mediante contratos de obra labor, y siendo competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[18].
§11. El 17 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[19]. En sesión virtual del 24 de mayo de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 28 de mayo siguiente[20], el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[21].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda) y de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá) |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[23]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por Adolfo Lenis Bonilla en contra de Colpensiones, Coltempora Ltda., Activos S.A., Misión Temporal Ltda., y el Consorcio Misión Temporal Selectiva, con el fin de que se declare que existió un contrato realidad con Colpensiones aparentemente encubierto por los contratos de obra labor suscritos con las otras demandadas |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[24]. |
Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a los Autos 492 de 2021, 1159 de 2021 y 1640 de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, hizo referencia los artículos 104.2 y 155.2 del CPACA, a la Ley 80 de 1993 y a los Decretos 310 y 311 del 24 de febrero de 2017 |
Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Reiteración del Auto 1728 de 2023[25]
§13. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 1728 de 2023[26] la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
§14. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
§15. En sentido similar, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) señala que la jurisdicción ordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Al respecto, se resalta que los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en la que prestan sus servicios a través de un contrato laboral, de conformidad con lo expuesto en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.
§16. Así pues, este Tribunal ha señalado que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sobre ese punto, se ha señalado que la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso[27].
§17. La Corte también se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de los procesos en que un empleado en misión vinculado laboralmente a una empresa de servicios temporales pretende el reconocimiento de una relación de trabajo con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública. En esos casos, la Corte[28] ha resaltado que el encubrimiento de una relación laboral con el Estado puede arriesgar los derechos laborales de los trabajadores en misión, cuyo vínculo con las empresas de servicios temporales se habría desnaturalizado. De esa manera, para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo[29].
§18. Así, por ejemplo, la regla de decisión de los autos 1159 de 2021[30] y 252 de 2022[31] establece que [l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación (énfasis fuera de texto).
§19. Es importante tener en cuenta que la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez natural que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto[32].
4. Caso concreto
§20. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral por los motivos que se expondrán a continuación:
(i) El señor Adolfo Lenis Bonilla estuvo vinculado laboralmente a las empresas de servicios temporales Coltempora Ltda., Activos S.A., Misión Temporal Ltda., y al Consorcio Misión Temporal Selectiva, y prestó sus servicios en calidad de empleado en misión a Colpensiones.
(ii) En su demanda, el señor Lenis Bonilla solicitó (i) que se reconociera la existencia de un contrato laboral con Colpensiones, en el que las empresas de servicios temporales operaron como meras intermediarias, (ii) el consecuente pago de acreencias laborales por parte de la empresa la usuaria, y (iii), de forma subsidiaria, en caso de que no se reconociera la relación laboral con Colpensiones, el pago de las acreencias laborales por parte de las empresas intermediarias.
(iii) Según el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[33].
§21. En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral con el Estado. En ese sentido, no corresponde al juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones analizar cuáles eran las funciones que cumplía el actor ni concluir si este ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público, ya que esto corresponde al análisis que debe efectuar el juez natural. De esa manera, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer de ese tipo de demandas basta con acudir a la regla general de vinculación de la entidad pública respecto de la cual se pretende el reconocimiento de la relación laboral.
§22. Adicionalmente, se resalta que no es aplicable la regla de decisión de los Autos 1159 de 2021[34] y 252 de 2022[35], expuesta en precedencia. Ello se debe a que en los casos estudiados por la Corte en dichas providencias el trabajador en misión pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una empresa usuaria que tenía la calidad de entidad pública y cuya regla general de vinculación era la de empleado público. Por el contrario, en el asunto objeto de estudio la demandante pretende que se reconozca la existencia de un vínculo laboral con Colpensiones, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial.
§23. De una lectura conjunta del numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS se concluye que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce los conflictos laborales suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Lo anterior también ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[36].
§24. Así las cosas, la Corte declarará que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer la demanda presentada por el señor Adolfo Lenis Bonilla, y remitirá el expediente CJU-5492 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.
§25. Regla de decisión[37]: ( ) la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Adolfo Lenis Bonilla en contra de Colpensiones, Coltempora Ltda., Activos S.A., Misión Temporal Ltda., y el Consorcio Misión Temporal Selectiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5492 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5492. Documento digital 001_ED_01DEMANDA.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5492, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] En concreto, solicitó las siguientes: cesantías e intereses, primas legales y extralegales, periodos de vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, entre otras
[4] Documento digital 001_ED_01DEMANDA.pdf.
[5] Repartido el 4 de octubre de 2022.
[6] Documento digital: 002_ED_02ACTAREPARTO.pdf.
[7] Documento digital: 004_ED_04AUTOREMITIDOSOTROS.pdf.
[8] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Documento digital: 004_ED_04AUTOREMITIDOSOTROS.pdf.
[11] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[12] Documento digital: 004_ED_04AUTOREMITIDOSOTROS.pdf.
[13] Repartido el 11 de octubre de 2023.
[14] Documento digital: 007_ED_07ACTADEREPARTOPD.pdf.
[15] Documento digital: 008_AUTOPROPONECONFLICTO.pdf.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Documento digital: 02CJU-5492 Correo Remisorio.pdf.
[20] Documento digital: 03CJU-5492 Constancia de Reparto.pdf.
[21] Ibidem.
[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[25] Se reiteran las consideraciones del Auto 1728 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[26] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[27] Auto 739 de 2021, reiterado en Autos 815 de 2022 y 078 de 2023.
[28] Autos 1159 de 2021, 252 de 2022, 1528 de 2022, 226 de 2023, 311 de 2023.
[29] Autos 1159 de 2021 y 1528 de 2022.
[30] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[31] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[32] Auto 863 de 2021.
[33] Según el inciso final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 [l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
[34] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[35] M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36] Entre otros, Autos 739 de 2021, 815 de 2022, 1528 de 2022 y 078 de 2023.
[37] Auto 1728 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.