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A. 1039/21
Auto24 de noviembre de 2021

Sentencia A. 1039/21

Corte Constitucional·24 de noviembre de 2021·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1039-21


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1039/21

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas de actos administrativos sancionatorios

 


Auto 1039/21

 

 

Referencia: Expediente CJU-000540

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Melgar - Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales[1], decide el presente conflicto entre jurisdicciones.

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   Mediante apoderada judicial, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares[2] presentó demanda ejecutiva en contra del señor Ulfredy Sarria Camacho. La demandante solicitó al juez, librar mandamiento de pago por las sumas líquidas de dinero producto del fallo administrativo sancionatorio proferido contra el servidor público demandado, así como de los intereses moratorios, desde el día 19 de mayo de 2017, fecha en la que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la deuda.[3] Los hechos en que se fundamenta la demanda se concretan, así:

 

2.   En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 21 de la Ley 1476 de 2011[4], el subdirector general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, inició investigación administrativa (radicado No.026-ALSDG-15) contra el señor Ulfrey Sarria Camacho, quien se desempeñaba como técnico para apoyo de seguridad y defensa código 5-1 grado 23 de la planta temporal, responsable de administrar las servitiendas Zulia y Mirador, en la Regional Tolima Grande. Por encontrarlo responsable de unos faltantes en los inventarios de las servitiendas a su cargo, el mencionado señor fue sancionado pecuniariamente a pagar la suma de $99.493.658. El fallo administrativo sancionatorio quedó debidamente ejecutoriado el 19 de mayo de 2017.[5]

 

3.   Mediante auto del 31 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, Tolima[6], advirtió la falta de jurisdicción y competencia del despacho. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la que en los términos dispuestos en el artículo 90 del Código General del Proceso, ordenó remitir la demanda y sus anexos, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué – Tolima (Reparto).

 

4.    A través de auto emitido el 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[7], declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

5. Consideró el juzgador que, según lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, el fallo administrativo de primera instancia aportado como título ejecutivo, no hace parte de la relación taxativa enunciada en la mencionada norma. Señaló que, el competente para adelantar el trámite de la demanda es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por tratarse de una obligación contenida en un fallo sancionatorio (acto administrativo) en el que aparecen obligaciones claras, expresas y exigibles, sin tener su causa en una relación contractual. 

 

6. El 2 de febrero de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió los conflictos de competencia a la Corte Constitucional[8].  La Sala Plena el 25 de mayo de 2021, repartió el expediente para su sustanciación al despacho de la magistrada Cristina Prado Schlesinger[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos: subjetivos, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[11], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

2.1. La Sala Plena advierte que en el presente caso se cumplen los anteriores presupuestos y se presenta un conflicto negativo de competencia.

 

(i) El conflicto se propone entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria: Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, Tolima, y una que pertenece a la contenciosa administrativa: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. (Presupuesto subjetivo).

 

(ii) Segundo, el fundamento del asunto lo constituye la demanda ejecutiva instaurada por el la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, contra un servidor público, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas líquidas de dinero producto del fallo administrativo sancionatorio proferido en su contra y, en consecuencia, se le ordene pagar la suma de $99.493.658, así como los intereses moratorios, desde el día 19 de mayo de 2017, fecha en la que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la deuda. (Presupuesto objetivo).

 

(iii) Las dos autoridades en conflicto argumentaron las razones por la cuales consideraron no ser competentes para conocer el asunto. Así, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, Tolima, consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la que en los términos dispuestos en el artículo 90 del Código General del Proceso, ordenó remitir la demanda y sus anexos, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Ibagué.  Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué señaló que según lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, el fallo administrativo de primera instancia aportado como título ejecutivo, no hace parte de la relación taxativa enunciada en la mencionada norma y por esa razón es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la que debe conocer el asunto. (Presupuesto normativo)

 

2.2. Con fundamento en lo anterior, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de establecer cuál de ellas debe conocer y decidir la demanda ejecutiva en el caso concreto.

 

3. Reiteración. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el recaudo de una suma líquida de dinero derivada de un fallo administrativo sancionatorio proferido contra servidor público.

 

3.1. La Corte Constitucional precisó en el Auto 857 de 2021[12] que de la lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA se desprende que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva[13]. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- a los particulares.” (Resaltado del texto)

 

Dicho pronunciamiento acoge y reseña la postura del Consejo de Estado según la cual “los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esa jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar”; entendiendo que ello es así “siempre y cuando la condenada sea una entidad pública”[14].

 

De tal manera, concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso[15].

 

3.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en pronunciamiento de 31 de julio de 2019 señaló[16]: “… la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra regulada de manera general por el artículo 104 del CPACA, norma que no establece en sus presupuestos, la posibilidad de que el presente caso sea conocido por esta jurisdicción. // De allí que deba darse aplicación al artículo 15 del CGP, norma que establece la competencia residual de la jurisdicción ordinaria cuando no está asignado el conocimiento de determinado asunto a una jurisdicción especial. // Así las cosas, no queda duda alguna de que la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil”.

 

III. CASO CONCRETO

 

La Sala Plena constata en el presente caso que:

 

1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, Tolima) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.2 de la parte considerativa de esta providencia.

 

2. La Sala Plena dirime el conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, Tolima, es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (en su calidad de entidad pública[17]) contra el servidor público, señor Ulfredy Sarria Camacho.

 

3. La controversia planteada se deriva de una sanción pecuniaria impuesta mediante fallo administrativo sancionatorio a un servidor público. Como se observa, no se trata de una condena impuesta por la jurisdicción y la obligación no recae en una entidad pública, sino en un servidor público. Por lo tanto, el asunto no se encuentra dentro de los supuestos normativos fijados en los artículos 104.6 y 297 del CPACA.

 

4. En razón de lo anterior, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP, en el que se determina que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, …”.

 

5. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-000540 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, Tolima, para que, de forma inmediata, asuma el trámite pertinente y profiera la decisión a que haya lugar.

 

6. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una sanción pecuniaria impuesta mediante fallo administrativo sancionatorio a un servidor público. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, Tolima, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, Tolima,  es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares contra el servidor público, señor Ulfredy Sarria Camacho.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-000540 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

(Permiso)

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

(Permiso)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En especial las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

[2] La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.

[3] Expediente digital, 11001010200020200005300 C3.pdf. Pág.6-10.

[4] Ley 1476 de 2011 “Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública”. ARTÍCULO 21. COMPETENCIA POR LA CUANTÍA. “Determínense las siguientes autoridades para fallar los procesos administrativos: (…) 2.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. // En primera instancia fallará el Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea jerárquica u organizacional. // En segunda instancia: el Director, el Gerente o su equivalente.”

[5] Expediente digital, 11001010200020200005300 C3.pdf. Págs.17-51.

[6] Expediente digital, 11001010200020200005300 C3.pdf. Págs.13-14.

[7] Expediente digital, 11001010200020200005300 C3.pdf. Págs.75-82.

[8] Expediente digital, 11001010200020200005300 C1.pdf. Págs.1-6.

[9] Expediente digital. Archivo denominado “CJU-0000540 Constancia de reparto.pdf.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[12] CJU-328 M.P. José Fernando Reyes.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33-000-2018-00099-01 (63232).

[15] Código General del Proceso. Artículo 422: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

[16] Auto del 31 de julio de 2019. Rad.110010102000201801806. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 

 

[17] La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.