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A. 1038/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1038/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1038-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1038 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU- 7748

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Arauca y el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot�, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en particular la prevista por el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto.

 

�I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de octubre de 2025[1], el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. promovi� demanda ejecutiva de mayor cuant�a en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA[2]. Lo anterior tuvo como prop�sito el pago de las obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios de salud a usuarios afiliados al r�gimen subsidiado, a la poblaci�n pobre no asegurada (PPNA) y a los extranjeros. Como fundamento de su petici�n, el hospital afirm� que radic� ante la UAESA las facturas correspondientes a los servicios de salud prestados para su revisi�n y pago, de conformidad con lo previsto en la Resoluci�n 3047 de 2008 y el art�culo 57 de la Ley 1438 de 2011. Con posterioridad a la radicaci�n de las facturas, las partes adelantaron varias[3] actuaciones de cobro persuasivo, revisi�n y depuraci�n de cartera, as� como tr�mites de conciliaci�n[4] y requerimiento de pagos, en los que la UAESA reconoci� la existencia de la obligaci�n.

 

2.                 Finalmente, el 14 de julio de 2025, se llev� a cabo una reuni�n de depuraci�n de cartera, en la que las partes suscribieron un acta mediante la cual reconocieron que el saldo adeudado ascend�a a $335.115.676,79. Al momento de la presentaci�n de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca no hab�a efectuado el pago correspondiente, pese a haber manifestado su intenci�n de hacerlo. Por lo anterior, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. solicit� librar mandamiento ejecutivo, el pago de los intereses moratorios y las agencias de derecho.

 

3.                 Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[5]. El 6 de febrero de 2026, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declar� la falta de jurisdicci�n para conocer el proceso ejecutivo y orden� remitir el expediente a los jueces laborales de ese circuito judicial. Sostuvo que, conforme al art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[6] y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en particular, la contenida en los autos 788 de 2021, 177, 262, 1213 y 2458 de 2023 y 1410 de 2024), los procesos ejecutivos dirigidos al cobro de obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios de salud que no provengan de un contrato estatal ni de alguno de los t�tulos previstos en el art�culo 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponden a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. Bajo ese entendido, se�al� que la obligaci�n que se pretend�a ejecutar ten�a origen en facturas expedidas con ocasi�n de la prestaci�n de servicios de salud, las cuales no se derivaban de una relaci�n contractual con el Estado. En consecuencia, consider� que esa jurisdicci�n carec�a de competencia para conocer el asunto.

 

4.                 ��Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral[7]. El 4 de mayo de 2026, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca resolvi� no avocar el conocimiento del proceso y dispuso su remisi�n a los jueces civiles de ese mismo circuito. Argument� que de acuerdo con las reglas fijadas en los autos 1308 de 2024 y 1535 y 1757 de 2024 de la Corte Constitucional, as� como con el contenido del art�culo 7.2 de la Ley 2452 de 2025[8], las controversias relacionadas con el cobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud quedaron excluidas de la competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y fueron asignadas a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.

 

5.                 Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil[9]. Mediante auto del 22 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca, se abstuvo de avocar conocimiento y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional sin pronunciarse sobre su competencia o no en el caso. Consider� que el conflicto jurisdiccional se suscit� entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca y el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca, raz�n por la cual el tr�mite procedente era su env�o a esta Corporaci�n para dirimirlo.

 

6.                 Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n el 4 de junio de 2026[10]. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 19 de junio de 2026 y en la misma fecha se radic� en el despacho para su conocimiento y respectivo tr�mite[11]

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

1.            Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7.                 El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

En el presente caso se evidencia la participaci�n de tres autoridades judiciales; una perteneciente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y dos a la jurisdicci�n ordinaria, en sus especialidades laboral y civil. Conforme lo expuesto en los antecedentes (�5), el Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca no cuestion� su competencia jurisdiccional para conocer del proceso ni formul� una controversia. Por el contrario, al advertir que el conflicto ya se hab�a suscitado, se limit� a remitir el expediente a esta Corporaci�n para que fuera dirimido. En ese orden de ideas, la controversia objeto de decisi�n se configura �nicamente entre (i) el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo

En el presente asunto las autoridades judiciales en conflicto rechazan el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 3 y 4).

 

2.            Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud. Reiteraci�n de jurisprudencia[12].

 

8.                 El art�culo 2.5 del CPTSS[13] prescribe que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las demandas que solicitan la �ejecuci�n de obligaciones emanadas [�] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad�. As�, dispone una cl�usula general de competencia en cabeza de dicha especialidad de la jurisdicci�n ordinaria, respecto de procesos que se refieren a la ejecuci�n de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena destaca que en este caso el marco de referencia que el legislador determin� para fijar la competencia en este tipo de asuntos es m�s amplio que el dispuesto en el art�culo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este �ltimo numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, espec�ficamente, a la �prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras�.

 

9.                 En concordancia con lo anterior, mediante el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableci� la siguiente regla de decisi�n en un caso en el que se solicitaba, espec�ficamente, el pago de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud: �[s]iguiendo la cl�usula general de competencia otorgada por el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del art�culo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relaci�n contractual entre las partes�[14].

 

10.             Posteriormente, mediante el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena unific� su jurisprudencia en la materia y precis� el alcance de la regla fijada en el Auto 788 de 2021. En esa oportunidad, reconoci� que en el Auto 1004 de 2021 se hab�a atribuido a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las demandas ejecutivas dirigidas al cobro de facturas expedidas por una Empresa Social del Estado con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, con base en la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso. No obstante, concluy� que dicho criterio deb�a ser precisado, pues la competencia para conocer de estos asuntos deb�a determinarse a partir de la cl�usula especial prevista en el numeral 5 del art�culo 2 del CPTSS.

 

11.             En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que, por regla general, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se persiga el pago de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, incluso cuando aquellas se encuentren soportadas en facturas expedidas entre Empresas Sociales del Estado y las entidades responsables del pago de los servicios de salud, siempre que la obligaci�n no tenga origen en un contrato estatal ni el t�tulo ejecutivo corresponda a alguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA.

 

12.             Asimismo, la Sala Plena precis� que esta regla de unificaci�n se circunscribe a los procesos ejecutivos derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no resulta aplicable a los procesos declarativos relacionados, por ejemplo, con recobros judiciales al Estado por servicios o tecnolog�as no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC). En estos eventos, la competencia contin�a rigi�ndose por las reglas propias de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en atenci�n a la naturaleza de la controversia y al control de legalidad de los actos administrativos que en ella se controvierten.

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto bajo estudio debe ser conocido por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca, de conformidad con la regla fijada en el Auto 1410 de 2024, seg�n la cual corresponde a dicha jurisdicci�n conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre que estas no tengan origen en un contrato estatal ni el t�tulo ejecutivo se enmarque en alguno de los supuestos previstos en el art�culo 104.6 del CPACA.

 

14.             En el caso concreto, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. promovi� demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca con el prop�sito de obtener el pago de obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios de salud. De la revisi�n del expediente se advierte que la fuente de la obligaci�n corresponde a la prestaci�n de dichos servicios y el t�tulo ejecutivo est� integrado por las facturas, las actas de auditor�a y depuraci�n de cartera y el acta mediante la cual las partes reconocieron el saldo adeudado. Si bien esta �ltima se encuentra conformada por diversos documentos, ninguno de ellos modifica la naturaleza de la obligaci�n que se pretende ejecutar, la cual contin�a origin�ndose en la prestaci�n de servicios de salud por parte de la demandante, relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ahora bien, de la misma revisi�n la Sala advierte que no se evidencia que, en principio, dicha obligaci�n tenga origen en un contrato estatal ni en un t�tulo ejecutivo que corresponda a alguno de los previstos en el art�culo 104.6 del CPACA. En consecuencia, resulta aplicable la regla jurisprudencial fijada por esta Corporaci�n en el Auto 1410 de 2024.

 

15.             Finalmente, en relaci�n con el argumento expuesto por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca, seg�n el cual la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025 excluy� de la competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral las controversias relacionadas con el cobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud, la Sala precisa que las nuevas reglas de competencia introducidas por la Ley 2452 de 2025 no tienen aplicaci�n inmediata respecto de los procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. En el presente caso, la demanda ejecutiva fue presentada el 28 de octubre de 2025, esto es, antes de que dicha ley comenzara a regir[15]. En consecuencia, la competencia debe definirse con fundamento en el r�gimen jur�dico vigente al momento de la presentaci�n de la demanda. Por tanto, la controversia contin�a rigi�ndose por la regla jurisprudencial consolidada en el Auto 1410 de 2024, que atribuye el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

 

16.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1410 de 2024. �Siguiendo la cl�usula general de competencia otorgada por el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del art�culo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relaci�n contractual entre las partes�.

 

IV.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca y el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA corresponde al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca.

�

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7748 al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7748, archivo �10ActaRepartopdf�.

[2] Expediente digital CJU-7748, archivo �02DemandaAnexospdf�.

[3] En el escrito de demanda se relacionan actas de revisi�n, depuraci�n y actualizaci�n de cartera, en las siguientes fechas: 19 de diciembre de 2022, 22 de septiembre de 2023, 17 de febrero de 2025 y 14 de julio de 2025.

[4] El 12 de septiembre de 2024, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., present� solicitud de conciliaci�n ante la Superintendencia Nacional de Salud la cual se declara fallida por la ausencia de la UAESA.

[5] Expediente digital CJU-7748, archivo �03AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf�.

[6] Las menciones que este proyecto haga al CPTSS corresponde al Decreto Ley 2158 de 1948.

[7] Expediente digital CJU-7748, archivo �12AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.

[8][8] Nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[9] Expediente digital CJU-7748, archivo �17AutoConflictoCompetenciapdf�.

[10] Expediente digital CJU-7748, archivo �19ConstanciaRemiteExpedientepdf�.

[11] Expediente digital CJU-7748, archivo �03CJU-7748 Constancia de Repartopdf�.

[12] Aparte retomado del Auto 543 de 2026 proferido por el Magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�les.

[13] Esta Sala precisa que el art�culo 2.5 de la Ley 712 de 2001 fue derogado por el art�culo 331 de la Ley 2452 de 2025, normativa que entr� en vigencia el 2 de abril de 2026. Debido a que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2025, el proceso se rige bajo las normas de la Ley 712 de 2001.

[14] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.

[15]De acuerdo con el art�culo 330 del Nuevo C�digo Procesal del Trabajo, este entr� a regir el 2 de abril de 2026, as� mismo �[t]odos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este c�digo se continuar�n tramitando por las normas procesales anteriores�. En este caso al presentarse la demanda antes de dicha fecha corresponde su regulaci�n al anterior tr�mite procesal.