TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1038/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1038 DE 2025
Referencia: expediente CJU 6585
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2014, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Nelson Darío Andrade Márquez[1]. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del señor Andrade, debido al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés número 30376961 y 30376959 que contaban con una garantía real de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad[2]. Toda vez que el demandando incumplió con las cuotas mensuales y los intereses de plazo, desde el 21 de marzo de 2013 se encuentra en mora.
2. Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil. A continuación, la Sala Plena señala las actuaciones relevantes adelantadas por dicha jurisdicción:
- El 08 de mayo de 2014, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca hoy Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble hipotecado en contra del demandado y a favor del IDEAR[3].
- El 01 de septiembre de 2014, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó al ejecutante a que practique la liquidación del crédito y dispuso la venta en pública subasta los bienes muebles o inmuebles cautelados o que se llegaran a cautelar en el asunto[4].
- El 11 de marzo de 2015, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación del crédito elaborado por la parte demandante y ordenó liquidar las costas procesales y agencias en derecho[5].
- El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca anteriormente Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca - impartió aprobación de la actualización de crédito elaborado por la parte demandante[6].
- El 12 de marzo de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca aprobó la solicitud de renovación de la medida de embargo al folio de matrícula inmobiliaria No. 410-48975 de propiedad del demandado[7].
- El 21 de agosto de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca decretó el embargo de remanente o lo que se llegare a desembargar dentro del proceso[8].
3. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante auto del 13 de enero de 2025[9], declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. Explicó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas que no pertenecen al sector financiero. Mencionó que, si bien no se tiene certeza de la existencia del contrato estatal, de acuerdo con el Auto 403 de 2021, la Sentencia C-388 de 1996 y la Sentencia SU-242 de 2015 de la Corte Constitucional, todo contrato en el que participe una entidad pública es un contrato estatal. Afirmó que, como el IDEAR es un establecimiento público y no es una entidad del sector financiero, no se aplica la excepción del artículo 105.1 del CPACA por lo que los jueces administrativos de Arauca deben conocer del caso.
4. Posterior al nuevo reparto, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, a través del auto del 22 de abril de 2025[10], propuso conflicto negativo entre jurisdicciones.
5. Para esto, aseguró que, si bien no hay certeza de si el IDEAR es una institución financiera, sí ejecuta operaciones de carácter financiero. Por tanto, cuando el proceso ejecutivo tenga como título una garantía real, la jurisdicción competente para conocer del proceso será la ordinaria, aun cuando esté involucrada una entidad estatal. Además, afirmó que la controversia tiene que ver con una obligación contenida en un título valor pagaré de naturaleza mercantil, que no se deriva de un contrato estatal, ni de controversias respecto a este, por lo que deben aplicarse los autos 1089 de 2022, 370 de 2023, 1092 de 2023 y 1970 de 2024 de la Corte Constitucional, y remitirse al juez ordinario en su especialidad civil. Que de acuerdo con la Ley 819 de 2003 y el Decreto 1068 de 2015, los Institutos de Fomento y Desarrollo Territoriales pueden realizar operaciones activas de crédito con las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parámetros que rigen para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera. Por lo que en virtud del Decreto Ordenanzal 723 de 2017 - por medio del cual se transformó el IDEAR - debe estar sometido bajo la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera.
6. El 22 de abril de 2025[11], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrado ponente el 13 de mayo de 2025[12]. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño fue elegido magistrado por el Senado de la República. Así, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
11. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.
12. Sobre el presupuesto objetivo en los procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. Esta Corporación se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. En tal medida, en el Auto 1070 de 2023, esta Corporación se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que se satisfizo la pretensión del demandante, pues se profirió mandamiento de pago y se llegó hasta el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el remate y la adjudicación del bien.
13. Asimismo, en los Autos 973 de 2024 y 639 de 2025, esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, puesto que el proceso ejecutivo que determinó el conflicto avanzó desde la orden de mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala Plena determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de las decisiones posteriores a fin de dar efectividad a la orden de pago.
14. Recientemente, con el Auto 819 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional definió que el hito procesal que marca la culminación del proceso ejecutivo es la firmeza del auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Sobre este particular, la Sala dijo que no admite recurso, lo cual lo dota de fuerza decisoria y cierra la posibilidad de debate en torno a la exigibilidad de la obligación. Este carácter firme del auto permite concluir que la pretensión del ejecutante ha sido reconocida por el juez y que se ha consolidado el derecho sustancial que dio origen al proceso.
15. En este sentido, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura el fenómeno de cosa juzgada. Figura jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[15].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
16. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Puesto que no se satisface el presupuesto objetivo en virtud de lo reseñado anteriormente y las actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria, por tanto, no se configura un conflicto entre jurisdicciones.
17. En la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca anteriormente Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca , como se expuso en el acápite de antecedentes, ordenó seguir adelante con la ejecución[16].
18. Por tanto, dado que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución está en firme, el proceso ejecutivo hipotecario promovido por parte del Instituto de Desarrollo de Arauca - IDEAR - en contra de Nelson Darío Andrade Márquez culminó su objetivo, por esta razón, las pretensiones que originaron el proceso se cumplieron. Lo anterior, sin perjuicio a las actuaciones a que haya lugar a fin de efectuar la orden de pago.
19. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6585 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02EscritoDemandapdf, p. 3 y ss.
[2] Según consta en la Escritura Pública de No.1586 del 17/12/2004 de la Notaria Única del Circuito de Arauca el cual se identifica con la matricula inmobiliaria No. 410-48975. Expediente digital, archivo 02EscritoDemandapdf, p. 26 y ss.
[3] Expediente digital, archivo 04AutoAdmisorioDemandapdf.
[4] Expediente digital, archivo 16AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf.
[5] Expediente digital, archivo 19AutoApruebaLiquidacionCreditopdf.
[6] Expediente digital, archivo 78AutoApruebaLiquidacionpdf.
[7] Expediente digital, archivo 80AutoRenovacionInscripcionRegostropdf.
[8] Expediente digital, archivo 83EmbargoRemanente2022-00095pdf.
[9] Expediente digital, archivo 92AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf.
[10] Expediente digital, archivo 06DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf.
[11] Expediente digital, archivo 06DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf.
[12] Expediente digital, archivo 03CJU-6539 Constancia de Reparto.pdf, p. 1.
[13] Constitución Política de Colombia de 1991. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.
[16] Como se expuso en el fundamento jurídico 2 del presente Auto, el 01 de septiembre de 2014 se resolvió seguir adelante la ejecución.