TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1037/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1037 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5476.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Penal con Función de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado 183 de Instrucción Militar y de Policía de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
1. El 13 de marzo de 2024, la Fiscal 62-001 Seccional de Popayán de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra del señor Jorge Arturo Contreras Romero, por haber incurrido, supuestamente, en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto[1] cuando fungía como comandante de la estación sur de la policía metropolitana de Popayán.
2. Del expediente allegado a esta corporación, se advierte que el 5 de noviembre de 2016, el capitán Jorge Arturo Contreras Romero, el subteniente Jorge Eliecer Angulo Cifuentes y el patrullero Manuel Alejandro Castro Romero, en atención a un llamado de la comunidad, acudieron al establecimiento de comercio Bar Chavita ubicado en el Barrio Pandiguando del municipio de Popayán para atender la situación que se presentaba, la cual, al parecer, se trataba de unos policías que estaban armados e ingiriendo licor. En el lugar, le habrían solicitado al dueño del establecimiento los documentos de este y al encontrar que el permiso de uso de suelos estaba vencido, el capitán Contreras Romero habría ordenado el cierre del establecimiento de comercio[2].
3. El 29 de abril de 2024, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán se inició la audiencia de formulación de imputación[3]. En ella, el defensor del imputado controvirtió la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal para conocer de la investigación y sostuvo que, ante el Juez 183 de Instrucción Penal Militar y de Policía se adelantaba una indagación preliminar en contra de su representado por los mismos hechos materia de investigación, por lo que sostuvo la existencia de un conflicto de jurisdicciones.
4. En dicha diligencia se hizo presente el Juez 183 de Instrucción Penal Militar y de Policía[4], que en su criterio, afirmó que la Justicia Penal Militar es la competente para tramitar el asunto. Indicó que, de conformidad con los hechos investigados y en atención a los artículos 221 de la Constitución Política, así como 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010, se cumplieron los presupuestos para dar aplicación al fuero penal y policial, por cuanto la conducta investigada tenía una relación concreta y conexa a las actividades propias ejercidas por el indiciado como miembro de la fuerza pública. Señaló que ante la justicia penal militar se adelantaba la indagación preliminar 2128 en contra del señor Contreras Romero por los mismos hechos por los que la fiscalía pretendía realizar la imputación y por el mismo delito.
5. El Juez 183 de Instrucción Penal Militar y de Policía hizo referencia a los elementos subjetivo y funcional para el establecimiento de la competencia de la Justicia Penal Militar. Recalcó que el investigado, para el momento de los hechos, se desempeñaba como comandante de la estación sur de la policía metropolitana de Popayán, por lo que consideró satisfecho el elemento subjetivo. En cuanto al elemento funcional, indicó que el indiciado hacía las veces de comandante de la estación sur de la policía metropolitana de Popayán, por lo que tenía funciones en aras de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad a través de la solución de los problemas de convivencia y seguridad ciudadana que la afectan, estableciendo relaciones de coordinación con otras entidades y la ciudadanía.
6. En este sentido, sostuvo que fue en el marco de tales funciones y en atención a un llamado de la ciudadanía por una supuesta riña en un establecimiento de comercio, que el señor Contreras Romero se hizo presente en el lugar de los hechos materia de investigación con el fin de garantizar lo contemplado en el artículo 218 de la Constitución Política, es decir, el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia de la comunidad. Indicó igualmente[5] que, si bien el cierre del establecimiento de comercio Bar Chavita se enmarcaría en el delito de abuso de autoridad por acto abusivo e injusto, sostuvo que tal conducta no se enmarca en un acto contrario a la constitución, ni en una violación de los derechos humanos, delito de lesa humanidad, ni violación al derecho internacional humanitario. Concluyó en que, en caso de no admitirse su postura, se remitiesen las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones.
7. La audiencia de formulación de imputación de 29 de abril de 2024 fue suspendida y se retomó el 2 de mayo del mismo año[6]. En tal diligencia, el Juzgado 1º Penal con Función de Control de Garantías de Popayán formuló conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Como fundamento de su decisión, hizo referencia al artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, así como a la sentencia 372 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de advertir sostener el carácter limitado y restringido de la Justicia Penal Militar. También hizo mención a la sentencia C-430 de 2019 de esta Corporación, indicando que la aplicación del fuero penal militar solo puede aplicarse en situaciones concretas y particulares y no abstractas.
8. Finalmente, se refirió al artículo 4 de la Ley 232 de 1995, vigente al momento de los hechos, el cual establecía un procedimiento previo a la orden de cierre de los establecimientos de comercio en los eventos en los que se incumplan los requisitos de funcionamiento, como lo era cumplir con las normas de uso del suelo. Con fundamento en tal norma, el juez consideró que la orden de cerrar el establecimiento de comercio dictada por el señor Contreras Romero no se enmarcaba en sus funciones de policía, pues su deber era, tras constatar el incumplimiento de las normas sobre el uso de suelos, informar a la autoridad administrativa competente. Así, determinó que no se cumplía con el elemento funcional para otorgar la competencia a la Justicia Penal Militar.
9. El 28 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el asunto le correspondió por reparto al magistrado Vladimir Fernández Andrade.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia.
12. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: [d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional[11] y establece en los artículos 2 y 3 los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son[12].
13. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar[13]. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, comporta[,] sin lugar a dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio[14].
14. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil[15]; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense[16].
15. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[17]. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental[18].
16. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
(i) El hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[19].
(ii) La relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[20].
(iii) No le corresponde a la Justicia Penal Militar en ningún caso y por ningún motivo juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[21].
(iv) Existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[22].
(v) En caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[23].
D. Examen del caso concreto.
17. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones.
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional. De un lado, se encuentra el Juzgado 1 Penal con Función de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado 183 de Instrucción Militar y de Policía de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del entonces capitán de la Policía Jorge Arturo Contreras Romero por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
(iii) Presupuesto normativo: como quiera que ambas autoridades manifestaron no ser competentes para conocer del asunto, con base en las razones que a continuación se exponen:
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Juzgado 183 de Instrucción Militar y de Policía |
Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar |
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Como se plasmó en los numerales 4 y 5 de la presente providencia, el juez afirmó que, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010, se han satisfecho los elementos subjetivo y funcional para asignar la competencia del asunto a la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que el investigado, para el momento de los hechos, se desempeñaba como Capitán de la Policía Nacional, y el acto que se reprocha, esto es, el cierre del establecimiento de comercio Bar Chavita, fue ejecutado en el marco de sus funciones de policía, en el marco del artículo 218 de la Constitución, con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos de los particulares y garantizar la convivencia pacífica. |
Manifestó tener competencia, en la medida en que no se cumplía con el elemento funcional para asignar el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Militar, en la medida en que no se encontraba dentro de las funciones del investigado ordenar el cierre del establecimiento de comercio Bar Chavita, pues de conformidad con la Ley 232 de 1995, vigente para el momento de los hechos, la competencia para disponer el cierre de un establecimiento de comercio por incumplir la normatividad de uso de suelos le corresponde al alcalde o a quien delegue, y requiere un procedimiento previo. Hizo referencia a la Sentencia C-430 de 2019 de la Corte Constitucional, así como al artículo 221 de la Constitución Política, para indicar el carácter excepcional del fuero penal militar. |
18. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación debe analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar, con el fin determinar a qué autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto.
(i) Elemento subjetivo.
19. En primer lugar, la Sala Plena considera acreditado el elemento subjetivo, ya que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 05 de noviembre de 2016, el señor Jorge Arturo Contreras Romero era miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba en servicio en calidad de comandante de la Estación Sur de la Policía Metropolitana de Popayán. Esto, conforme a la Resolución 2365 de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual se le nombró como subteniente y a las afirmaciones realizadas por las autoridades judiciales que suscitaron el presente conflicto entre jurisdicciones[24].
(ii) Elemento funcional.
20. En segundo lugar, la Corte advierte que también se cumple con el elemento funcional del fuero penal militar. Sin embargo, antes de pasar a explicar las razones de su acreditación, la Corte Constitucional recuerda que los análisis efectuados en su calidad de juez que dirime conflictos entre jurisdicciones únicamente tienen como finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar. En consecuencia, no se pretende adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, ya que corresponde exclusivamente al juez natural del asunto.
21. Del expediente, se observa que los hechos que se le endilgan al señor Contreras Romero sucedieron el 5 de noviembre de 2016 a partir de una llamada de la comunidad por una posible alteración del orden público dentro del Bar Chavita, que al parecer, era generada por unos policías que estaban armados e ingiriendo licor en el establecimiento. Al acudir a la solicitud, el procesado inició un procedimiento de verificación del cumplimiento de las normas de uso de suelos y al observar que el permiso se encontraba vencido, decidió ordenar el cierre del establecimiento.
22. La Corte ha señalado que la relación del delito con el servicio o con el cumplimiento de la función necesario para activar el fuero penal militar comporta tres aspectos fundamentales:
(i) [E]l hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto... sí desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor en tales eventos sus comportamientos fueron ab initio criminales[25] (Énfasis propio).
(ii) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad ( )[26].
(iii) [L]a relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción[27].
23. En el caso concreto, si bien al momento de la ocurrencia de los hechos estaba vigente la Ley 232 de 1995 que regula el funcionamiento de los establecimientos comerciales y establece que se deberá realizar un procedimiento administrativo en caso de incumplimiento de todas la normas referentes al uso del suelo, lo cierto es que el artículo 3º de la referida ley dispone que en cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos. En virtud de lo anterior, el señor Contreras Romero habría ordenado el cierre del establecimiento comercial desconociendo el procedimiento consagrado del artículo 4º de la citada norma.
24. Para la Sala Plena, el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto que se le está atribuyendo al señor Contreras Romero tiene una relación directa, próxima y evidente con las facultades constitucionales y legales vinculadas con la misión de la Fuerza Pública y en particular, de la Policía Nacional. Esto, debido a que al parecer, (i) surgió de una posible extralimitación de sus funciones como autoridad policiva al momento de verificar el cumplimiento de la norma de uso de suelos; (ii) no se rompió el vínculo entre el hecho delictivo que se le imputa y la actividad relacionada con el servicio en virtud de que no tiene una gravedad inusitada (tal como ocurre en los delitos de lesa humanidad); y por último (iii), de las pruebas que obran dentro del proceso se advierte que los actos endilgados tienen una relación evidente con las funciones y el servicio.
25. En virtud de lo anterior, la Sala Plena atribuirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Militar que, en el caso concreto, es representada por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y de Policía de Popayán para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
E. Regla de decisión.
26. Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades que corresponden con las funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar. En estos casos, al existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, se configuran los elementos del fuero penal militar.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Penal con Función de Control de Garantías de Popayán, y el Juzgado 183 de Instrucción Militar y de Policía de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Arturo Contreras Romero, le compete al Juzgado 183 de Instrucción Militar y de Policía de Popayán.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-5476 al Juzgado 183 de Instrucción Militar y de Policía de Popayán para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5476, archivo 001SolicitudFormulacinoImputacion.pdf, p.1-3. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia en este proveído hacen parte del expediente digital CJU-5476, salvo que se anote lo contrario.
[2] Archivos 016ActaConfCompSusp-J1PMG.pdf y 017ActaConfComp-J1PMG.
[3] Archivo 190016~1, que corresponde a la grabación de la diligencia en comento.
[4] Ibidem, a partir del minuto 48:00.
[5] Ibidem, minuto 1:13:12.
[6] Archivo 190016~2.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
[12] Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. // Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.
[13] Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021.
[14] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.
[17] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.
[19] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que [s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada.
[21] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016.
[22] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.
[24] Dicha circunstancia fue sostenida por las partes en la audiencia de imputación, como puede constatarse en los archivos de video 190016~1 y 190016~2, obrantes en el expediente digital.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-358 de 1997, C-084 de 2016, entre otras.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem.