REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1036 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7744
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha y el Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que sustenta el presente asunto[1]. El 22 de octubre de 2021, AVV Consultor�a S.A.S., a trav�s de apoderado judicial, present� demanda ejecutiva con la finalidad de que se libre mandamiento de pago en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, ENTERRITORIO[2], antes conocida como FONADE[3]. �
2. La demanda sostiene que la empresa demandante suscribi� el contrato de consultor�a N�2181383 del 26 de julio de 2018 con ENTERRITORIO, con el objeto de prestar asesor�a e interventor�a jur�dica, ambiental, social, administrativa y financiera a las consultor�as encargadas de la revisi�n, ajuste y viabilizaci�n de los dise�os de acueducto y saneamiento b�sico en tres componentes del programa ubicados en los municipios de Totor� -Cauca-, Fonseca -La Guajira- y San Onofre -Sucre-[4]. De igual forma afirma que de la labor adelantada por la empresa demandante se gener� la expedici�n de las facturas A4[5] y A5[6], las que a la fecha de presentaci�n de la demanda no han sido pagadas por parte de ENTERRITORIO y que sumadas reflejan un valor de $101.557.293 pesos colombianos. Sostuvo que dichas facturas fueron radicadas ante esa entidad sin ninguna objeci�n, lo que traduce la aceptaci�n de la obligaci�n y la ocurrencia de una mora en la cancelaci�n de estas.
3. Por lo anterior, pretende que se libre mandamiento de pago a favor de AVV Consultor�a S.A.S. y en contra de ENTERRITORIO por la suma de $101.557.293 pesos colombianos, m�s la indexaci�n de dicha suma y los intereses corrientes y moratorios que correspondan.
4. Actuaciones iniciales y decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 22 de octubre de 2022, la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha[7]. Posteriormente fue reasignada el 22 de junio de 2023 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en virtud del Acuerdo PCSJA20-12026 del 15 de diciembre de 2022[8]. El 7 de noviembre de 2023, ese juzgado avoc� conocimiento y libr� mandamiento de pago en contra de ENTERRITORIO[9]. �
5. No obstante, el 27 de marzo de 2026, mediante auto, esa autoridad declar� de oficio la falta de competencia y orden� remitir el expediente a la oficina judicial de Riohacha, con la finalidad de que se repartiera entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad[10]. Ese juzgado consider� que el conocimiento de la demanda ejecutiva corresponde a la jurisdicci�n ordinaria civil porque la parte demandada, ENTERRITORIO, anteriormente conocida como FONADE, es una entidad p�blica de car�cter financiero y el contrato en cuesti�n forma parte del giro ordinario de sus negocios. En virtud del art�culo 104 y 105.1 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y de la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no conoce de controversias relativas a contratos celebrados por entidades p�blicas que tengan car�cter de instituciones financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y que correspondan al giro ordinario de sus negocios.
6. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. El 10 de abril de 2026 el asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha[12].� El 13 de mayo de 2026, esa autoridad judicial declar� su falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva, propuso conflicto negativo con el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional[13]. El despacho consider� que el conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, pero a los jueces civiles municipales de Bogot�. En primer lugar, sostuvo que ENTERRITORIO es una empresa industrial y comercial del Estado, de car�cter financiero, en virtud de los decretos 2168 de 1991 y 495 de 2019 y por lo tanto en aplicaci�n del art�culo 105 del CPACA y 18.1 del C�digo General del Proceso -CGP-[14], las controversias relacionadas con contratos en el marco del giro ordinario de sus negocios no es competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, sino de la jurisdicci�n ordinaria. En segundo lugar, sostuvo que cuando una entidad descentralizada por servicios es parte en una controversia, le corresponde el conocimiento del asunto, de forma privativa al juez de domicilio de la entidad, en virtud del art�culo 28.10 del CGP. Por consiguiente, dado que el domicilio de ENTERRITORIO es Bogot�, la competencia es atribuible a los juzgados civiles de esa ciudad, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de menor cuant�a, de conformidad con el art�culo 25.1 del CGP.
7. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 3 de junio de 2026, el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha remiti� el expediente a la Corte Constitucional[15]. El 19 de junio siguiente el asunto fue repartido al despacho sustanciador para el tr�mite correspondiente[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones[17]
8. El art�culo 241.11 de la Carta prescribe que esta Corporaci�n es competente para �dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones�. Esta disposici�n constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicci�n.
9. Por su parte, los art�culos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicci�n ordinaria y de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En particular, el art�culo 18 de la ley en cita establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicci�n ordinaria. El primer inciso de esta disposici�n prev� que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia �que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos�; mientras que el inciso segundo dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver �los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito�.
10. Al respecto, la Corte Constitucional, en los autos 1063 de 2022, 1231 de 2022, 606 de 2023, 691 de 2025, 414 de 2026 y 640 de 2026, entre otros, ha analizado la colisi�n de competencia entre autoridades de la misma jurisdicci�n ordinaria. En dichas providencias concluy� su falta de competencia para dirimir tales conflictos y opt� por una decisi�n inhibitoria.
2. Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. En la siguiente tabla se sintetizan los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones[18]
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Presupuesto subjetivo |
�[�] exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones [�]�. |
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Presupuesto objetivo |
�[�] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional [�]�. |
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Presupuesto normativo |
�[�]las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa [�]�. |
3. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente asunto
12. En el caso bajo estudio no se configur� un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena estima que en este caso no se cumple con el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. En este asunto, no hay una contradicci�n entre las autoridades de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y de la jurisdicci�n ordinaria respecto de cu�l de las dos es competente para tramitar el proceso ejecutivo promovido por la sociedad AVV Consultor�a S.A.S en contra de ENTERRITORIO.
13. En primer lugar, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declar� su falta de competencia sobre la demanda ejecutiva, por considerar que involucra una entidad p�blica de car�cter financiero, por lo que le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, en virtud del art�culo 105 del CPACA, conocer el proceso (� 5). De otro lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha reconoci� que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la facultada para conocer del proceso ejecutivo, aceptando los planteamientos del primer despacho judicial, en particular sobre la naturaleza financiera de la entidad demandada.
14. En segundo lugar, el mencionado juzgado civil consider� que el asunto debe ser conocido por los juzgados civiles municipales de Bogot�, por competencia territorial, en virtud del art�culo 28.10 del CGP. En esa medida, el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha estim� que no tiene competencia por el factor territorial respecto de una autoridad de otro distrito judicial, pero al interior de la misma jurisdicci�n ordinaria. No existe, por tanto, una discrepancia entre distintas jurisdicciones sino una potencial disconformidad entre el juzgado civil municipal de Riohacha con los juzgados civiles municipales de Bogot�. En consecuencia, el problema planteado debe resolverse al interior de la propia jurisdicci�n, sin involucrar a despachos ajenos a ella.
15. En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibir� de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, y remitir� el asunto a la oficina judicial de reparto de Bogot�, por aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia, para que la autoridad a la que se le reparta el expediente entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad proceda con lo de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n a los interesados y a los juzgados que previamente conocieron la demanda.
III. DECISI�N
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En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente a la oficina judicial de reparto de Bogot�, para que reparta y asigne de manera inmediata el asunto entre los jueces civiles municipales de Bogot�, y DISPONER que el juzgado al que le corresponda el expediente proceda conforme a su competencia, comunique la presente decisi�n a los interesados y a los juzgados que previamente conocieron la demanda.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7744, archivo �01Demanda RAD 2026-00176-00pdf�, p. 5.
[2] Mediante el Decreto 495 de 2019, se cambi� la denominaci�n del FONADE al de ENTERRITORIO.
[3] Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo.
[4]� Expediente digital CJU-7744, archivo �01Demanda RAD 2026-00176-00pdf�, p. 6.
[5]� La factura A4 corresponde al segundo pago por la ejecuci�n del contrato, por un valor de $35.880.585 pesos colombianos, expedida el 18 de noviembre de 2020. Ib., p.9.
[6] La factura A5 corresponde al cuarto pago por la ejecuci�n del contrato, por valor de $ 65.559.505 pesos colombianos, expedida el 18 de noviembre de 2020. �d.
[7] Ib., p. 2.
[8] Ib., p. 247.
[9] Expediente digital CJU-7744, archivo, �004 002202100182 AUTO LIBRA MAND 20231107pdf�.
[10] �Expediente digital CJU-7744, archivo, �030Autoremiteporcompetenciapdf�.
[11]� �CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI�N TERCERA SUBSECCI�N B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogot� D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparaci�n directa � Ley 1437 de 2011 Radicaci�n: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Fiduciaria Central S.A�. Ib., p. 6.
[12] Expediente digital CJU-7744, archivo �01ActasRepartopdf�.
[13] Expediente digital CJU-7744, archivo �04AutoProponeConflictopdf�.
[14] �Art�culo 18.1 de la Ley 1564 de 2012: �Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:1. De los procesos contenciosos de menor cuant�a, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n contencioso administrativa [�]�.
[15] Expediente digital CJU-7744, archivo �02CJU-7744 Correo Remisoriopdf�.
[16] Expediente digital CJU-7744, archivo �03CJU-7744 Constancia de Repartopdf �.
[17]� Corte Constitucional, reiteraci�n del Auto 640 de 2026.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.