Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1036/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1036/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1036-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1036/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1036 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU – 6549

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) presentó una demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía en contra de los señores Inés Saray Tovar y Helmer Gildardo Ariza Sánchez[1]. El IDEAR solicitó a la autoridad judicial que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de los mencionados señores, debido al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré número 30380509 con garantía real de hipoteca sobre inmueble de propiedad del último[2], que se dio como respaldo a la obligación contenida en el pagaré ya mencionado. Aseguró que se trata de una obligación clara, expresa y exigible.

 

2.                 Luego de algunas actuaciones procesales[3], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, en auto del 13 de enero de 2025[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, advirtiendo que “no se ha ordenado seguir adelante con la ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 16 del [Código General del Proceso]”[5]. Explicó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Mencionó que, si bien no se tiene certeza de la existencia del contrato estatal, de acuerdo con el Auto 403 de 2021, la Sentencia C-388 de 1996 y la Sentencia SU-242 de 2015 de la Corte Constitucional, todo contrato en el que participe una entidad pública es un contrato estatal. Afirmó que, como el IDEAR es un establecimiento público y no es una entidad del sector financiero, no se aplica la excepción del artículo 105 del CPACA y los jueces administrativos de Arauca debían conocer del caso. 

 

3.                 Posterior al nuevo reparto, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, a través del auto del 26 de marzo de 2025[6], declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando remitir el expediente digital a la Corte Constitucional para lo de su cargo. El funcionario judicial destacó algunos pronunciamientos de esta Corporación como los autos 403 y 1027 de 2021, así como el Auto 1209 de 2024, para afirmar que en este caso no es clara la suscripción de un contrato estatal entre las partes; y dentro del análisis efectuado, resaltó que, si bien el IDEAR no está vigilado por la Superintendencia Financiera, si debería estarlo por ser una entidad de carácter financiero en los términos del Auto 609 de 2023, y así aplicarse la excepción del numeral 1° del artículo 105 del CPACA. Concluyó que: “en virtud del artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, y el artículo 105 del CPACA, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de este asunto”[7].

 

4.                 El 29 de abril de 2025, el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido al despacho ponente el 14 de mayo de 2025. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. No obstante, con ocasión al inicio de su periodo constitucional como magistrado de esta corporación el 4 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño será el magistrado ponente del presente auto. Así, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso. 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia de la Corte Constitucional

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

7.                 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

9.                 Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca.

 

10.             Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva con garantía real de hipoteca presentada por el IDEAR en contra de los señores Inés Isabel Saray Tovar y Helmer Gildardo Ariza Sánchez.

 

11.             Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca argumentó que no era competente según el artículo 104 del CPACA, el Auto 403 de 2021, y las sentencias C-388 de 1996 y SU-242 de 2015 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca consideró que carecía de competencia de acuerdo con el artículo 15 del CGP y a los autos 403 y 1027 de 2021, así como el Auto 1209 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

12.             Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la competencia para conocer las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública y, segundo, resolverá el caso concreto. 

 

3.                 Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública[10]

 

13.             En el Auto 1089 de 2022[11], la Sala Plena resaltó que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles, que funciona como un respaldo frente al eventual incumplimiento de una obligación pactada. Igualmente, destacó la Sentencia C-664 de 2000, en la que la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario:

 

“está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos”.

 

Por esta razón, esta acción se dirige únicamente respecto del inmueble hipotecado, porque el acreedor lo estima suficiente para cubrir el crédito, sin que sea necesario requerir el embargo de otros bienes del deudor[12].

 

14.             Teniendo en cuenta lo anterior, el Auto 1089 de 2022 reconoció que, según lo establecido por el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), conoce de todos los procesos que no hayan sido asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, la especialidad civil conoce de todos los asuntos que no hayan sido atribuidos a otra especialidad dentro de la misma jurisdicción.

 

15.             Esta postura ha sido la reiterada por la Sala Plena, ya que ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP. En este sentido, la Sala Plena, en los autos 1092 de 2024 y 1970 de 2024, reiteró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil conoce de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que esté involucrada una entidad pública. En conclusión, la Sala Plena ha decidido que, cuando se trata de procesos hipotecarios en favor de una entidad pública, como su origen radica en un derecho real, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente, en el marco de su competencia general y residual.

 

4.                 Análisis del caso concreto

 

La Sala Plena constata que en el presente caso:

16.             Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca) y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 003 Administrativo de Arauca) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.

 

17.             En atención al caso concreto, la Sala considera que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente. En primer lugar, porque se trata de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el IDEAR en contra de los señores Inés Isabel Saray Tovar y Helmer Gildardo Ariza Sánchez. Esto se debe a que el IDEAR pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré número 30380509 con garantía real de hipoteca sobre inmueble de su propiedad, según consta en la Escritura Pública de No. 1702 del 24/10/2006 de la Notaria Única del Círculo de Arauca, el cual se identifica con la matricula inmobiliaria No. 410-1471[13].

 

18.             Segundo, pese a que se trata de una demanda promovida por una entidad pública[14] y de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 1089 de 2022, como el caso no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, la Corte aplicará la competencia general y residual de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, establecida en el artículo 15 del CGP. Por lo tanto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6549 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a todos los interesados.

 

5.                 Regla de decisión

 

“De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”[15].

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y debe reasumir la competencia del referido proceso.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6549 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo de Arauca y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6549, archivo “002Demanda.pdf”, pág. 2.

[2] Según consta en la Escritura Pública No.1702 del 24/10/2006 de la Notaria Única del Círculo de Arauca el cual se identifica con la matricula inmobiliaria No. 410-14471. Expediente digital CJU-6549, archivo “002Demanda.pdf” págs. 2 y 3.

[3] En auto del 06 de diciembre de 2021, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra de los demandados Inés Isabel Saray y Helmer Gildardo Ariza. Expediente digital CJU-6549, archivo “04AutoMandamientoPago.pdf”. Consecuencia de lo anterior, se emitió oficio dirigido a la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, en el que se ordenó inscribir la medida de embargo. Expediente Digital CJU-6549, archivo: “05OficioEmbargo.pdf”. Asimismo, mediate auto del 05 de diciembre de 2022, en virtud del numeral 1° del artículo 545 del C.G.P., se suspendió para todos los efectos, el proceso ejecutivo en curso. Expediente Digital CJU-6549, archivo: “15AutoSuspensionProceso”.

[4] Expediente digital CJU-6549, archivo “02AutoFaltaJurisdiccion”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital CJU-6549, archivo “06AutoConflicto.pdf”.

[7] Expediente digital CJU-6549, archivo “06AutoConflicto.pdf”.

[8] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.

[10] Estas consideraciones fueron tomadas de: Corte Constitucional, Auto 824 de 2025,

[11] Reiterado, entre otros, por los autos 1970 de 2024, 1092 de 2023, 1724 de 2023 y 2350 de 2023.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2000.

[13] Expediente digital CJU-6549, archivo “02EscritoDemanda.pdf”.

[14] De conformidad con el artículo 3 del Decreto Ordenanzal 723 de 2017 de la Gobernación de Arauca, el IDEAR es un establecimiento público de carácter departamental, descentralizado, de fomento, promoción y desarrollo, dotado con personería jurídica, con autonomía administrativa, patrimonio autónomo y que hace parte de los institutos de Fomento y Desarrollo Territorial.

[15] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022.