TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1035/24
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1035 de 2024
Referencia: expediente CJU-5436
Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. En agosto de 2021, la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (en adelante, el Hospital o la ESE) formuló demanda [ ] ante la Superintendencia Nacional de Salud[1] en contra de la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud EPS-SAS [ ] y/o la Sociedad ASMET Salud EPS-SAS [ ] ente o ficción encargada de escindirla (en adelante, ASMET Salud o la EPS)[2]. Pretende que la Superintendencia ordene a ASMET-SALUD EPS SAS el pago de las facturas de prestación de servicios de salud objeto de la presente acción más los intereses de mora. Lo anterior, en razón [de] facturas generadas por [la] prestación de servicios de salud a sus usuarios [ ] que fueron objeto de devolución por la entidad responsable del pago. La ESE aseguró que ha prestado atención médico asistencial a los usuarios de la EPS, mediante acuerdos contractuales[3]. Agregó que, producto de estos servicios, emitió 7.092 facturas cuyo saldo asciende a $933.254.666, pues ASMET Salud habría efectuado glosas por motivos que no corresponden a la ritualidad normativa que regula el presente asunto[4].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral representada por la Superintendencia Nacional de Salud. El 29 de diciembre de 2022, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (E) de la Superintendencia Nacional de Salud declaró la falta de jurisdicción y competencia [ ] para tramitar la demanda y remitió el expediente al Juez Administrativo de Armenia Quindío (reparto), para lo de su competencia. Fundamentó su decisión en que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los asuntos de recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS hoy PBS, así como las controversias y procesos ejecutivos que pretendan el pago de obligaciones relacionadas o derivadas con [sic] contratos de prestación de servicios de salud celebrados por entidades estatales, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. Para la Superintendencia, el asunto sub examine es una controversia sobre recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia avocó conocimiento del proceso, inadmitió la demanda y concedió diez días para que la demandante la adecuara según los arts. 161, y ss del CPACA, so pena de rechazar[la][7]. El 12 de octubre de 2023, la ESE propuso una nulidad por falta de competencia e inexistencia de medio de control en el contencioso administrativo en contra del auto que avoca conocimiento, pues aseguró que el asunto era competencia de los juzgados civiles o laborales del circuito puesto que no existe contrato de prestación de servicios de salud y los mismos son de naturaleza privada, no existen actos administrativos [ ] [y] ASMET Salud EPS SAS es de naturaleza privada. Sustentó esta petición en el artículo 2 del CPTSS[8] y en el Auto 324 de 2023[9] de la Corte Constitucional, según el cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas propuestas para obtener el reconocimiento y pago de obligaciones representadas en facturas emitidas por una ESE[10].
4. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia declaró su falta de competencia, remitió el asunto a la Oficina Judicial de Armenia para reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito, y propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado en caso de que el juez laboral tampoco aceptara competencia. Lo anterior, debido a que, según los artículos 104 del CPACA[11] y 2 del CPTSS la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce demandas que tengan como propósito exigir el cobro correspondiente a la prestación de servicios de salud en las que no medie un contrato estatal o un acto o hecho sujeto al derecho administrativo. En este sentido, una vez revisó el memorial del incidente de nulidad de la ESE, en el que esta manifestó que la controversia surgió respecto de facturas impagas que no fueron producto de un contrato estatal, el juez administrativo consideró que carecía de competencia[12].
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral representada por un juez laboral[13]. El 12 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia no avocó conocimiento de la demanda, aceptó el conflicto negativo de jurisdicción[14] propuesto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en las normas generales de competencia[15] de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria en sus especialidades laboral y civil[16], y en atención a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. Sin precisar la entidad competente en este caso, el juez laboral aseguró que si el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia [ ] consideraba que era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la que debía conocer el asunto, lo que debió plantear es el conflicto de jurisdicción frente a la Superintendencia Nacional de Salud, que para el caso en su función jurisdiccional desplaza a prevención y conoce de manera concurrente los asuntos de competencia atribuidos en la ley a los jueces laborales del circuito, previa petición de la parte, que es lo [que] ocurrió en este evento y no remitir el trámite a los Jueces Laborales del circuito de Armenia[17].
6. Trámite en la Corte Constitucional. El 2 de mayo de 2024, de conformidad con el reparto del 29 de abril anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda que interpuso la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios contra la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud EPS-SAS y/o la Sociedad ASMET Salud EPS-SAS, o el ente o ficción encargada de escindirla. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones y establecerá entre qué autoridades se configuró (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer controversias sobre devoluciones o glosas a las facturas derivadas de la prestación de servicios médicos entre entidades que integran el SGSSS (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[19]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, pero no en relación con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para explicar esta conclusión, la Sala (a) analizará el cumplimiento de los presupuestos explicados anteriormente frente a las dos primeras autoridades judiciales, y expondrá cómo entre ellas se acredita un conflicto de competencia entre jurisdicciones[23]; y (b) descartará que se hubiere configurado una controversia semejante en lo que concierne al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
12. Entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia se configuró un conflicto de jurisdicciones, en vista del cumplimiento de los tres presupuestos referidos con anterioridad, pues la disputa:
12.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) a la Superintendencia Nacional de Salud, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[24] y (b) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25].
12.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del proceso que instauró el Hospital demandante contra ASMET Salud EPS, el cual amerita un trámite de naturaleza judicial.
12.3. Acredita el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole jurídica por las cuales consideran que la jurisdicción de la que hacen parte carece de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).
12.4. Atendiendo al cumplimiento de los presupuestos anteriores, la Sala Plena estima que entre estas dos autoridades se configuró un conflicto de jurisdicciones. Es importante precisar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al declarar su falta de competencia por carecer de jurisdicción mediante auto del 12 de abril de 2024 (párr. 4 supra), debió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Lo anterior, debido a que existía un pronunciamiento previo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, concretamente de la Superintendencia Nacional de Salud, que rechazaba su competencia por falta de jurisdicción sobre el asunto. Remitir el asunto a otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral fue un proceder desacertado[26].
13. El pronunciamiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia no suscitó conflicto entre jurisdicciones. Tras el surgimiento del conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia argumentó que el juez administrativo debió plantear [ ] el conflicto de jurisdicción frente a la Superintendencia Nacional de Salud, que para el caso en su función jurisdiccional desplaza a prevención y conoce de manera concurrente los asuntos de competencia atribuidos en la ley a los jueces laborales del circuito, previa petición de la parte, que es lo [que] ocurrió en este evento y no remitir el trámite a los Jueces Laborales del circuito de Armenia. A partir de esta manifestación es imposible entender que esta autoridad judicial haya dado lugar a un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes tres razones:
13.1. El juez no expuso ninguna postura definitiva sobre la jurisdicción competente para conocer del caso. Para justificar su falta de competencia, respecto de asuntos similares al sub examine, hizo un recuento no conclusivo sobre las competencias de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y civil, así como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Desde esa perspectiva, no planteó ninguna controversia jurisdiccional con el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Incluso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia reconoció que el conflicto entre jurisdicciones solo convocaba a la Superintendencia Nacional de Salud y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia[27].
13.2. La remisión que hizo el juez laboral a la Corte Constitucional no revela una pugna en materia de jurisdicción. La remisión del expediente a esta Corporación por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia se sustentó en la existencia previa de un conflicto de jurisdicciones. En efecto, la autoridad justificó dicha remisión en que existían pronunciamientos previos de distintas autoridades judiciales (párr. 5 supra). Entonces, aquel envío no obedeció, en estricto sentido, a un intento por disputar o rechazar la jurisdicción respecto del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
13.3. Los argumentos del juez no resuelven ni pueden desconocer la existencia previa del conflicto entre jurisdicciones. Dadas las particularidades del conflicto sub examine, es importante resaltar que para cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia se pronunció, ya existía un conflicto de jurisdicciones configurado. Sus afirmaciones no desvirtúan o cambian ese hecho. El pronunciamiento de ese último despacho judicial en el sentido de rechazar su competencia no suprime la controversia, en la medida en que no tiene la competencia para resolver aquel conflicto, privativa de la Corte Constitucional.
14. Establecido que en el caso sub examine solo se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la Sala expondrá los fundamentos útiles para resolverlo de fondo.
4. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer controversias sobre las devoluciones o glosas sobre facturas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 2032 de 2023
15. En el Auto 2032 de 2023, la Sala Plena concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos. Para llegar a esta conclusión, la Corte recordó que el artículo 116 de la Constitución establece que [e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. A su vez, el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 concedió a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.
16. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[28].
17. Para que la Superintendencia Nacional de Salud sea competente en asuntos relativos a la devolución o glosas a facturas derivadas del Sistema de Salud, es necesario acreditar dos elementos: (i) que el asunto verse sobre devoluciones o glosas, según la definición de devolución[29] y glosa[30] incluida en el Anexo Técnico N° 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, contenido en la Resolución 3047 de 2008; y (ii) que la controversia se suscite entre dos entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
18. Regla de decisión: De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos[31].
5. Caso concreto
19. La Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer el asunto sub examine. La Sala Plena considera que la Superintendencia Nacional de Salud debe conocer la demanda que presentó la ESE demandante contra ASMET Salud EPS, de conformidad con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Tal premisa tiene sustento en dos razones.
19.1. En primer lugar, de acuerdo con los documentos que integran el expediente, la controversia versa sobre el trámite de devoluciones y glosas respecto de 7.092 facturas por concepto de atención en salud médico asistencial. ASMET Salud EPS glosó y devolvió por diversas razones las facturas, y el Hospital demandante aseguró que lo hizo al margen de la normativa aplicable. En concreto, según el Hospital demandante, las decisiones de la EPS pugnan con la Resolución 3047 de 2008[32]. Es más, el Hospital sostuvo que en el presente caso aplica la Resolución 3047 de 2008[33]. En esa medida, la solución del asunto precisa un análisis sustentado en el Anexo Técnico No. 6 Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la mencionada resolución.
19.2. En segundo lugar, las dos entidades mencionadas pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por un lado, el artículo 155.3 de la Ley 100 de 1993 establece que las instituciones prestadoras del servicio de salud de carácter público, mixto o privado hacen parte del SGSSS. Según el artículo 2° del Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado como la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios prestan los servicios de salud como parte integrante del sistema de seguridad social en salud; entonces, la demandante pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De otro lado, el literal a) del artículo 155.2 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades promotoras de salud integran el SGSSS y el literal e) del artículo 156 ibidem atribuye a las EPS la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras; por ende, la demandada también forma parte del SGSSS.
20. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el asunto de la referencia. De conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, esa jurisdicción conoce únicamente las controversias de la seguridad social entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social[34]. El asunto de la referencia no coincide con ese supuesto.
21. La regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021 tampoco es aplicable. En esa ocasión, la Sala determinó que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. En este caso, la demandante alega un conflicto de devoluciones y glosas sobre 7.092 facturas, que no coincide con el asunto resuelto por esta corporación en 2021.
22. Adicionalmente, las reglas de decisión de los autos 403 y 788 de 2021 no son aplicables en este caso, pues en aquellas oportunidades a diferencia del asunto sub examine la Sala Plena analizó conflictos de competencia entre jurisdicciones con origen en demandas ejecutivas. El caso bajo análisis dista de aquellos, por dos razones: (i) el Hospital demandante ejerció el derecho de acción que consagra la Ley 1122 de 2007 para que la Superintendencia Nacional de Salud resuelva un conflicto derivado de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del [SGSSS]; y (ii) la ESE cuestionó la legalidad de las devoluciones y glosas al afirmar que ASMET Salud EPS ha realizado glosas en diferentes momentos, por motivos que no corresponden a la ritualidad normativa que regula el presente asunto. Lo anterior supone que el derecho que incorporan las 7.092 facturas objeto del litigio está en controversia, y el trámite judicial no tiene carácter ejecutivo.
23. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud conocer de la demanda que formuló la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Por lo tanto, ordenará remitir a esa entidad el expediente CJU-5436, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío), en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda que presentó la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios contra la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud EPS-SAS y/o la Sociedad ASMET Salud EPS-SAS, o el ente o ficción encargada de escindirla.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5436 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, y a los Juzgados Tercero Administrativo y Segundo Laboral, ambos del Circuito de Armenia (Quindío).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
[2] El Hospital precisó que demandaba a la Asociación Mutual La Esperanza ASMET-Salud [ ] y/o la sociedad ASMET Salud EPS-SAS [ ], ente o ficción encargada de escindirla mediante la Resolución 0127 del 2018 la cual indica en su artículo 20 de su parte resolutiva que se contará con el mecanismo de unificación de activos y pasivos.
[3] La ESE afirmó que ha prestado a través de los años servicios de salud a los usuarios de la EPS ASMET-SALUD, mediante acuerdos contractuales, entre otros, [mencionó los siguientes:] N° QUI-052-S18, N° Q-648-17, N° QUI-053-C-18. Es de aclarar que los servicios de salud prestados fueron fruto de la atención MÉDICO ASISTENCIAL, la cual fue desarrollada por esta ESE a fin de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida de los afiliados de la ACCIONADA.
[4] ED. 001Demandapdf, pp. 1-2. Entre las condiciones que, según la demandante, impuso ASMET Salud, habría descuentos de hasta el 20% sobre la facturación; la exigencia de interrumpir el servicio de salud mediante el egreso de pacientes de urgencias, UCI y hospitalización el 31 de diciembre de un año, y su posterior e inmediato ingreso el 1° de enero siguiente; la falta de validación de partos múltiples; o la imposibilidad de cargar los RIPS en el validador a cargo de la EPS.
[5] Para sustentar su conclusión, a grandes rasgos, planteó los siguientes argumentos: (i) según el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, las sentencias C-117 y C-119 de 2008 y otras providencias Autos No. 1008/21, 1034/21, y 1025/21 de la Corte Constitucional, la Superintendencia tiene competencia concurrente, a prevención y asimilable a la de los jueces laborales del circuito, respecto de los asuntos que le atribuye la ley; (ii) por medio de los autos 389 y 785 de 2021, la Corte Constitucional estableció que los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado [ ] corresponde[n] a los jueces contencioso administrativos; (iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ha remitido controversias sobre recobros por tecnologías no PBS a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iv) de acuerdo con el artículo 104.2 del CPACA y el auto 722 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relativas a contratos estatales, como las que surgen entre una ESE y una EPS por la prestación de servicios de salud que forman parte del plan de beneficios.
[6] ED. 003AutoDeclaraIncompetenciaRemitepdf.
[7] ED. 008AutoDevuelveDemandaCorreccionpdf.
[8] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[9] La Corte incorporó como regla de decisión de ese asunto, la siguiente: el conocimiento de las demandas en las que se reclama el reconocimiento y pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una E.S.E corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 12 de la Ley 270 de 1996), así como el artículo 2.5 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[10] ED. 009SolicitudNulidadpdf. En las pretensiones del incidente de nulidad, la ESE enfatizó que no existe contrato de prestación de servicios de salud entre las partes, no existen actos administrativos para atacar [ ] [pues] el fondo se encuentra [asociado a]l cobro de facturas por prestación de servicios de salud, es decir, es el Juez Laboral el competente para dar trámite al presente proceso.
[11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[12] ED. 012AutoDeclaraIncompetenciaRemitepdf.
[13] ED. 004AutoRechazaAceptaConflictoCompetenciapdf.
[14] El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia no explicitó a qué autoridad judicial consideraba que correspondía el asunto. Sin embargo, descartó su competencia, y aceptó el conflicto negativo de jurisdicción. Competencia para conocer del presente asunto, propuesto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, de acuerdo con lo expuesto en antecedencia.
[15] El Juzgado Laboral precisó, entre otros aspectos, que: (i) de conformidad con los artículos 2 y 11 del CPTSS, y 104 del CPACA, en concordancia con el Auto 722 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce sobre controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud que forman parte del plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación, derivadas de contratos estatales en los que sea parte una [ESE]; (ii) según la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no laboral conoce de procesos ejecutivos y ordinarios en relación con aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud que no involucran un debate directo sobre el derecho fundamental en sí, sino respecto a relaciones jurídicas entre las [ ] EPS e [ ] IPS; por lo que la jurisdicción laboral ordinaria carece de competencia sobre discusiones patrimoniales al interior del sistema producto de la manera, contractual o extracontractual, de cómo dichas entidades prestan sus servicios; (iii) por medio del Auto 461 de 2024, la Corte Constitucional estableció que la Superintendencia Nacional de Salud conoce sobre asuntos relativos a la devolución o glosas de facturas derivadas del sistema de salud, cuando estas ocurran según el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas y entre dos entidades pertenecientes al SGSSS; y (iv) en el caso concreto, el Hospital demandante tuvo acuerdos contractuales con ASMET Salud entidad que no es de derecho público y ahora tiene como propósito obtener el pago de facturas devueltas o glosadas. Esto, con base en el escrito de demanda y en la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO que, presuntamente, da cuenta de la existencia de los contratos Q-357-14, Q-509-15 y Q-588-16. El juzgado consideró que, posteriormente, la ESE demandante aseguró que no existe el citado contrato estatal y que lo que se desarrolló entre las partes fue un contrato comercial dentro del cual se prestó un servicio a una entidad de derecho privado, se expidieron facturas que presentadas a la deudora fueron glosadas o devueltas y frente a las cuales se pretende el pago. El Juzgado Laboral adujo que el parámetro para determinar la competencia es la naturaleza civil o comercial de la obligación. Además, si el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia consideraba que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente, debía plantear el conflicto de jurisdicción frente a la Superintendencia Nacional de Salud, pues esta desplaza a prevención y conoce concurrentemente sobre los asuntos que la ley atribuye a los jueces laborales del circuito. Asimismo, argumentó que no concurre el factor territorial de competencia. El juzgado referenció la decisión APL2642-2017, el auto AL2399 de 5 de mayo de 2021, el auto AL6009 de 24 de noviembre 2021, y las providencias: CSJ APL2208-2019, CSJ APL985-2020, CSJ AL3171-2020, CSJ AL3171-2020, CSJ AL2399-2021 y CSJ AL4302-2021.
[16] Para el juzgado queda claro que mientras en la contienda no se discutan circunstancias concernientes a derechos fundamentales emanados de la seguridad social, no es la especialidad laboral competente para atender dichas disputas, pues con suficiencia se ha insistido en que la naturaleza civil o comercial de la obligación es la que rige el parámetro para determinar la competencia del juez natural.
[17] ED. 004AutoRechazaAceptaConflictoCompetenciapdf.
[18] ED. 03CJU-5436 Constancia de Repartopdf.
[19] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[20] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[21] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[22] Ib.
[23]Sobre una metodología similar de análisis de la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, ver: Corte Constitucional. Auto 804 de 2024.
[24] Esta Corporación ha sostenido que a pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad administrativa, tiene atribuciones jurisdiccionales asimilables a las de los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto es así porque la Ley 1122 de 2007 establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de esa entidad es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que la referida entidad administrativa desplazó de su función de decidir en primera instancia. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008.
[25] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a) y b) de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[26] En el auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia hizo referencia expresa al pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud en los antecedentes (ver. ED. 012AutoDeclaraIncompetenciaRemitepdf).
[27] La Sala reitera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia afirmó, textualmente: Aunado a lo anterior, también debemos referenciar que si el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, después de la aclaración presentada por la ESE demandante y su solicitud de nulidad, consideraba que era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la que debía conocer el asunto, lo que debió plantear es el conflicto de jurisdicción frente a la Superintendencia Nacional de Salud, que para el caso en su función jurisdiccional desplaza a prevención y conoce de manera concurrente los asuntos de competencia atribuidos en la ley a los jueces laborales del circuito, previa petición de la parte, que es lo ocurrió en este evento y no remitir el trámite a los Jueces Laborales del circuito de Armenia.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2008.
[29] Por su parte, la devolución es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura. De acuerdo con este documento, las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y servicio ya cancelado.
[30] Según ese documento, la glosa es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud.
[31] Corte Constitucional. Auto 2032 de 2023.
[32] ED. 002AnexosDemandapdf, pp. 233 y ss. Cfr. 001Demandapdf. La Sala advierte que los anexos del escrito de demanda no mencionan expresamente la Resolución 3047 de 2008 frente a todas las glosas y devoluciones, sin embargo, la ESE sí fue enfática en argumentar que las devoluciones y glosas ocurrieron al margen de la normativa aplicable, dentro de la que referenciaron en el escrito de demanda la Resolución 3047 de 2008.
[33] Lo anterior, específicamente, en relación con el proceso de cobro de facturas ante la EPS (Ib).
[34] Corte Constitucional. Autos 314, 329, 356, 490 y 594 de 2021 y 371 de 2022. Con base en lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: i) está involucrado un empleado público y ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público.