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A. 1034/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1034/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1034-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1034 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7736.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 002 Laboral del mismo circuito.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        Por medio de la Resoluci�n SUB 103310 del 6 de mayo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoci� una pensi�n de sobrevivientes a favor de Ingry Tatiana Amado Rodr�guez[1].

 

2.        El 13 de agosto de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], Colpensiones solicit�: (i) se declare la nulidad de la Resoluci�n SUB 103310 del 6 de mayo de 2020, (ii) se ordene a la se�ora Amado Rodr�guez devolver todas las sumas de dinero que recibi� por concepto de mesadas pensionales desde el momento del reconocimiento hasta que se emita la nulidad de la resoluci�n, (iii) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y (iv) se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar[3]. Las pretensiones se fundamentaron en que, seg�n Colpensiones, la demandada no reun�a los requisitos legales previstos en el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi�n de sobrevivientes en calidad de hija en situaci�n de discapacidad. La entidad argument� que la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral de la se�ora Amado Rodr�guez fue posterior al fallecimiento de su madre, lo que desvirt�a la dependencia econ�mica por esa situaci�n en particular al momento del deceso. Por ende, el reconocimiento pensional se efectu� de manera transitoria �nicamente para dar estricto cumplimiento a un fallo de tutela, originando el pago de sumas a las que no ten�a derecho legalmente.

 

3.        El asunto le correspondi� al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual, mediante Auto del 12 de noviembre de 2020[4], declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del proceso. Esta autoridad fundament� su decisi�n en lo previsto en el art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el art�culo 2.1 del C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) y en la jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. Se�al� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de conflictos de car�cter laboral solamente cuando provengan de una relaci�n legal y reglamentaria, y para conocer de las controversias que se susciten con ocasi�n de la seguridad social cuando su r�gimen se encuentre administrado por una entidad p�blica. De otra parte, precis� que, si la controversia jur�dica se refiere a un trabajador oficial o a un particular, la competente es la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

 

4.        En aplicaci�n de lo anterior, el juzgado administrativo afirm� que no es competente para conocer del presente asunto toda vez que la causante de la prestaci�n pensional (Mar�a Marlen Rodr�guez S�enz) no ostentaba la calidad de servidora p�blica al momento de efectuar sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones y su empleador era la Orden de las Carmelitas, lo que implica que la relaci�n existente entre las partes se deriv� de forma contractual privada y no de una relaci�n legal y reglamentaria.

 

5.        Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondi� al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante Auto del 30 de enero de 2026[6], declar� su falta de jurisdicci�n y plante� conflicto negativo de competencia[7] ante la Corte Constitucional. La autoridad argument� que, al tratarse del ejercicio leg�timo de la administraci�n para demandar sus propios actos a trav�s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la controversia recae sobre el juez de lo contencioso administrativo, quien es el juez natural competente para estudiar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las autoridades. Adem�s, se�al� que el litigio no corresponde simplemente a una controversia derivada del derecho a la seguridad social, sino que busca retrotraer los efectos de un acto administrativo de contenido particular frente al cual el administrado no consinti� su revocatoria directa, en defensa de los recursos p�blicos. El juzgado apoy� su postura en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y cit� el Auto 316 de 2021, en donde se precisa que, en estos casos en particular, prevalece la jurisdicci�n contenciosa sobre la ordinaria, independientemente de que el acto trate sobre una materia de seguridad social.

 

6.        El 29 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja remiti� el expediente a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 2 de junio de 2026[9], y el expediente fue allegado a su despacho el 3 de junio del mismo a�o[10].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.        La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

8.        Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[12].

 

9.        Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precis� tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente est� en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[14]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[15]. �

 

10.   La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuraci�n, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla �nica. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y la jurisdicci�n ordinaria, representada por el Juzgado 002 Laboral del mismo circuito.

Objetivo

Se cumple. La controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resoluci�n expedida por la propia entidad.

Normativo

Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja se bas� en el art�culo 104 del CPACA, en el art�culo 2.1 del CPTSS y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otro lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja sustent� su decisi�n en el precedente de esta Corporaci�n[16].

 

3.     Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteraci�n de jurisprudencia[17]

 

11.   La Corte Constitucional estableci� en el Auto 316 de 2021 que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad p�blica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorizaci�n del titular para revocarlo directamente[18].

 

12.   La Corte lleg� a esta conclusi�n a partir de la interpretaci�n sistem�tica de los art�culos 97 y 104 del CPACA[19]. Seg�n el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administraci�n de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de car�cter particular que lo afecta, �deber� demandarlo ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�[20]. A su vez, seg�n el art�culo 104 del mismo c�digo, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jur�dicos relacionados con �actos (�) sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas (�)�. Seg�n la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida en que la habilitaci�n para que la administraci�n demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el inter�s y el patrimonio p�blico[21].

 

4.     Caso concreto

 

13.   Dado que en el presente caso Colpensiones acudi� al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Ello, en aplicaci�n de la regla establecida en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resoluci�n SUB 103310 del 6 de mayo de 2020. La Sala ordenar� remitirle el expediente de la referencia al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021. �[c]uando la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011�.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, y DECLARAR que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en contra de la Resoluci�n SUB 103310 del 6 de mayo de 2020.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7736 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �001 0104Demanda.pdf�.

[2] Expediente digital, archivo �002 0200INDICE.pdf�.

[3] Expediente digital, archivo �001 0104Demanda.pdf�.

[4] Expediente digital, archivo �004 04010AutoRemitePorCompetencia.pdf�.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda. Subsecci�n A. Bogot� D.C., 22 de abril de 2015, radicaci�n n�mero: 66001-23-31-000-2011-00429-01 (2627-13).

[6] Expediente digital, archivo �03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf�.

[7] Ibidem.

[7] Expediente digital, archivo �2026-3134 Auto RemiteCompetencia 20260529_2 D3.pdf�.

[8] Esto, en virtud de auto de la misma fecha, en el que la autoridad se�al� que recibi� el expediente del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, no avoc� el conocimiento y dispuso, como hab�a ordenado el juzgado, su remisi�n a esta Corporaci�n. Ver: expediente digital, archivos �2026-3134 Auto RemiteCompetencia 20260529_2 D3pdf�, �2026-3134 RemiteConflictoCC 20260529pdf� y �02CJU-7736 Correo Remisoriopdf�.

[9] Expediente digital, archivo �03CJU-7736 Constancia de Reparto.pdf�.

[10] Ibidem.

[11] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ver: fj. 3 a 5 de este documento.

[17] Consideraciones retomadas del Auto 052 de 2023 y que coinciden con lo sostenido por esta Corporaci�n en autos como el 346 y el 632 de 2026.

[18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posici�n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[19] Ley 1437 de 2011. �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.

[20] Art�culo 97 de la Ley 1437 de 2011. �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.

[21] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 2021, sostuvo que �donde se evidencia el ejercicio de la denominada acci�n de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicci�n especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�.