TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1034/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1034 de 2025
Referencia: expediente CJU-6526.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda).
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Fabio Díaz Vanegas presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército, con el fin de obtener la declaración de una única relación laboral comprendida entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023. Asimismo, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, con base en la base el factor salarial denominado prima especial. En consecuencia, reclamó el pago de las diferencias de acreencias laborales, la reliquidación de las cotizaciones del sistema pensional y el reconocimiento de la indemnización moratoria[1].
2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante afirmó que suscribió sucesivos contratos laborales a término fijo para desempeñarse como trabajador oficial en los siguientes cargos: mecánico de aviación - línea de motores y técnico en línea de aviones - especialistas en motores. El actor indicó que estos contratos fueron celebrados y prorrogados en las siguientes fechas: (i) el 26 de diciembre de 2013, con una duración inicial de un año durante el 2014, prorrogado por un año adicional en 2015; (ii) el 24 de diciembre de 2015, con vigencia durante el 2016, prorrogado por un año en 2017; (iii) el 29 de diciembre de 2018, con duración durante el 2019, prorrogado en dos ocasiones para los años 2020 y 2021; y (iv) el 29 de diciembre de 2021, con duración inicial durante el 2022, prorrogado por un año en 2023. Además, el trabajador señaló que percibía una prima especial que nunca fue pactada como un componente no salarial; no obstante, para efectos del pago de sus prestaciones sociales y de los aportes al sistema pensional, la entidad solo tuvo en cuenta el salario básico.
3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, la funcionaria judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, con fundamento en el Auto 1895 de 2023, que reiteró el Auto 492 de 2021, según el cual, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los procesos que pretendan la declaración de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicio con el Estado. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos[2].
4. Contra el anterior auto, la abogada de la parte actora interpuso recurso de reposición[3], con fundamento en que el juez laboral es la autoridad competente para conocer de fondo la demanda, dado que el demandante se vinculó a la entidad demandada en calidad de trabajador oficial. Además, aclaró que no se controvierte en estricto sentido la existencia de una relación laboral oculta a través de contratos de prestación de servicios, sino de las condiciones bajo las cuales se ejecutó la vinculación laboral y los valores adeudados al trabajador por concepto de acreencias laborales.
5. Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente el recurso interpuesto por el demandante, conforme lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, y dispuso enviar de inmediato el expediente al juez competente[4].
6. Remitido el expediente, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá. La funcionaria judicial a cargo del despacho señaló que el artículo 105 del CPACA exceptuó de forma expresa dentro de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias de carácter laboral que surgen entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Por ello, la jurisdicción competente para conocer la demanda es la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo establecido en el artículo 2 del CPT y SS. Sobre la materia, hizo referencia al Auto 293 de 2024, para advertir que la regla de decisión que aplica la Corte Constitucional en estos casos es la siguiente: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, y advirtió que el hecho que promueva una demanda contra una entidad pública no implica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba conocer la controversia. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones para que sea dirimido por esta Corporación[5].
7. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de abril de 2025[6], fue repartido a la suscrita magistrada el 13 de mayo del mismo año[7] y enviado a su despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución[8].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo[10]; (ii) el presupuesto objetivo[11]; y (iii) el presupuesto normativo[12]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda) que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia tiene origen en una demanda declarativa interpuesta por un ciudadano contra el Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército. La finalidad es obtener el pago de las diferencias en acreencias laborales adeudadas derivadas de la falta de inclusión de un factor salarial, en el marco de una vinculación laboral como trabajador oficial. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 6). |
Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. La jurisdicción competente para conocer las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra del Ministerio de Defensa Nacional. Reiteración Auto 2777 de 2023
10. En el Auto 2777 de 2023, reiterado en el Auto 2009 de 2024, la Corte explicó que el conocimiento de las demandas laborales promovidas por trabajadores oficiales contra el Ministerio de Defensa Nacional corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, bajo el entendido de que el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) excluye expresamente de su competencia los conflictos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Por tanto, debe aplicarse la cláusula general prevista en el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (CPTSS), norma que asigna a los jueces laborales los conflictos derivados del contrato de trabajo.
11. Sobre esta materia, debe recordarse que, en términos generales, la Corte ha sostenido que el conocimiento de las demandas laborales promovidas por trabajadores oficiales contra la administración pública corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, bajo el entendido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo tiene competencia para conocer conflictos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (artículo 104 CPACA)[13].
12. Para diferenciar las modalidades de vinculación con el Estado, resulta pertinente la explicación expuesta en el Auto 577 de 2025[14], proferido en el marco de una demanda interpuesta contra una empresa industrial y comercial del Estado con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales. Al respecto, la Corte recordó que la ley determina, según la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se presta el servicio o las funciones que se desempeñan, cuáles servidores tienen la calidad de empleados públicos y cuáles la de trabajadores oficiales.
13. En esa línea, en lo que tiene que ver con el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional son, por regla general, empleados públicos, con excepción de quienes se desempeñan en las siguientes labores: (i) construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; (ii) confección de uniformes y elementos de intendencia; y (iii) actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales. En este contexto, se vincularán mediante contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000.
14. Además, en el Auto 577 de 2025 antes referido, también se precisó que la vinculación de los empleados públicos se encuentra precedida por un acto de nombramiento y la correspondiente posesión. En contraste, la vinculación de los trabajadores oficiales requiere la celebración de un contrato de trabajo, en el cual se delimitan las funciones o servicios que estarán a su cargo.
15. Así las cosas, de conformidad con las reglas de competencia descritas y el contenido de los Autos 2777 de 2023 y 2009 de 2024, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión:
Cuando un trabajador oficial busca reconocimiento de derechos laborales ante una entidad estatal, corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver estas disputas[15].
4. Caso concreto
16. El señor Fabio Díaz Vanegas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Defensa Nacional por los servicios que prestó para la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional, institución que actúa bajo la dirección administrativa de dicho Ministerio de conformidad con lo previsto en el Decreto 2335 de 1971. Lo anterior, con el fin de obtener la reliquidación de acreencias laborales con la inclusión de factores salariales, en el marco de una vinculación laboral mediante contrato de trabajo, en la cual el demandante fungió como trabajador oficial.
17. Con base en los hechos expuestos y en las reglas de competencia previamente referidas, la Corte concluye que la jurisdicción competente para conocer del proceso judicial que dio lugar al conflicto es la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, por cuanto la controversia se centra en el reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales, así como en el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en el contexto de un contrato de trabajo suscrito con el Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
18. Al respecto se advierte que en la demanda no se controvierte la naturaleza de la vinculación del trabajador, pues el demandante afirmó tener la calidad de trabajador oficial. Además, de los anexos de la demanda se evidencian: (i) certificaciones emitidas por el Comando de Personal de Dirección de Personal del Ejército de los contratos que suscribió el demandante con el Batallón de mantenimiento de aviación No. 1; (ii) copia digital de los contratos de trabajo suscritos, con sus prórrogas; y, (iii) que el demandante prestó sus servicios en el cargo de mecánico de aviación línea de motores y técnico en línea de aviones especialista en motores, cargos que tienen relación con el mantenimiento de aeronaves[16]. Lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000, para concluir que no se presenta una aparente controversia sobre la calidad de trabajador oficial del demandante.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 2777 de 2023. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias de carácter laboral entre un trabajador oficial y el Ministerio de Defensa Nacional. Esto, de conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.5 del CPTSS y 3 del Decreto 1792 de 2000[17].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Fabio Díaz Vanegas contra el Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6526 al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda), a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver archivo 01DEMANDA en la carpeta del expediente 11001310501220240020200.
[2] Ver archivo 07AutoDeRechazoDeDemanda en la carpeta del expediente 11001310501220240020200.
[3] Ver archivo 09ReposicionContraAutoQueRechazaPorCompetencia en la carpeta del expediente 11001310501220240020200.
[4] Ver archivo 10AutoResuelveRecursoReposicion en la carpeta del expediente 11001310501220240020200.
[5] Ver archivo 012Autoproponeco_ProponeConflicto en la carpeta del expediente 11001333500720250002000.
[6] Ver archivo 02CJU-6526 Correo Remisorio en el expediente digital.
[7] Ver archivo 03CJU-6236 Correo Remisorio en el expediente digital.
[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[11] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[13] Corte Constitucional, Auto 872 de 2021, reiterado en los Autos 293 de 2024 y 168 de 2025.
[14] Que reitera el siguiente auto: Corte Constitucional, Auto 915 de 2023
[15] Auto 2777 de 2023.
[16] Estos documentos hacen parte del archivo 003_MemorialWeb_Anexos-1carpetadigital en la carpeta del expediente 11001333500720250002000.
[17] Auto 2777 de 2023.