A- de 2022
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Luis Alfonso Leal Nuñez
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se rechaza por falta de legitimidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Solicitud de nulidad de la Sentencia C-049/22.
Los peticionarios alegaron que a través del precitado fallo la Corte violó el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el deber material de respetar las formas sustanciales y materiales del juicio de constitucionalidad regulado en el Decreto Ley 2067 de 1991.
También se argumentó la afectación de derecho a la defensa y la falta de aplicación de mecanismos de publicación y/o notificación establecidos en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
La Sala Plena de la Corporación decidió RECHAZAR la pretensión de nulidad invocada, por el incumplimiento parcial de la oportunidad frente a algunos argumentos propuestos y por la falta de legitimación por activa de los nulicitantes.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (29 puntos)
- Primero. RECHAZAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Luis Alfonso Leal Núñez y Luisa Fernanda Cabrero Félix en contra de la sentencia C-049 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
- Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
- Comuníquese y cúmplase.
- CRISTINA PARDO SCHLESINGER
- Presidenta
- NATALIA ÁNGEL CABO
- Magistrada
- DIANA FAJARDO RIVERA
- Magistrada
- JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
- Magistrado
- ALEJANDRO LINARES CANTILLO
- Magistrado
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- Con aclaración de voto
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Magistrada
- HERNAN CORREA CARDOZO
- Magistrado (E )
- JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
- Magistrado
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
- Secretaria General
- 1 Al respecto, señaló la Corte en su sentencia que "se ha explicado por la Corte que el carácter prestacional del derecho a la seguridad social exige un debate profundo sobre las modificaciones en su regulación, en el marco de un debate democrático, que no pueden ser suplidas con el trámite que surtió la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, al no ser el escenario ideal para discutir, con el rigor que es requerido, disposiciones que no son instrumentos para el cumplimiento de las metas del plan y que, además, exceden la temporalidad que, en un principio, deben atender tales normas".
- 2 Salvamento parcial de voto, sobre los efectos de la decisión, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- 3 "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".
- 4 Como anexos a la solicitud de nulidad se reseñó una tabla de las intervenciones presentadas en el proceso de constitucionalidad y, además, se aportó: (i) el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio de Positiva Compañía de Seguros S.A; (ii) poder general otorgado por el Presidente de Positiva Compañía de Seguros a Luisa Fernanda Cabrero Félix, el 12 de diciembre de 2019; y (iii) el certificado de existencia y representación de esta empresa.
- 5 De allí que, a juicio de la solicitud, se termina por impedir "una mayor participación en los juicios de constitucionalidad a través de la formulación del llamado incidente de nulidad contra sentencias de constitucionalidad, lo cual brinda inseguridad jurídica y permite que algunas decisiones que puedan contener vicios de nulidad se mantengan en la vida jurídica". En consecuencia, se pregunta en la solicitud si es necesario replantear la jurisprudencia vigente sobre esta exigencia, al sostener los siguientes argumentos: (i) ningún aparte de la Constitución contiene cláusulas pétreas; (ii) se ha sostenido por la Corte Constitucional que ninguno de los elementos normativos del régimen constitucional es irreformable por el constituyente secundario; (iii) los cambios en la jurisprudencia están permitidos y los órganos de cierre pueden hacerlo, y finalmente, (iv) es esta flexibilidad la que le permite al sistema jurídico del país responder a las circunstancias y "necesidades jurídicas en determinado momento". En consecuencia, se citó la SU-406 de 2016 que planteó que, ante circunstancias específicas, es posible que, mediante una estricta carga argumentativa, se puedan modificar las reglas fijadas en los precedentes judiciales. Por último, indicaron que "no aparece acreditado que la fijación en lista no se haya efectuado en los términos descritos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, teniendo en cuenta que dicha actuación procesal fue realizada el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), es decir, en momentos de la crisis global provocada por la pandemia desatada por el Covid-19, entre otras razones, porque era materialmente imposible acudir a la baranda de la
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.