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A. 1031/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1031/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1031-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1031 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7707

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 21 de octubre de 2025, Diego Pizarro Quinayas y otros[3], a trav�s de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Municipales de Cali � EMCALI E.I.C.E E.S.P. y la junta directiva del sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali � SINTRAEMCALI, en la que reclaman la violaci�n de la convenci�n colectiva de trabajo vigente.

�

2. Seg�n el escrito de la demanda, el 1� de abril de 2011, EMCALI y SINTRAEMCALI celebraron la convenci�n colectiva de trabajo para el periodo 2011-2014. En ella, se estableci� la pol�tica de recursos humanos de la convenci�n colectiva 2004-2008 seg�n la cual:

 

�La implementaci�n de los procesos de evaluaci�n para la selecci�n y enganche de trabajadores oficiales ser� encomendada a firmas de selecci�n de personal de reconocida idoneidad profesional y de primer nivel, conforme a los procedimientos contenidos en la convenci�n colectiva de Trabajo 1999� 2000, los cuales podr�n ser modificados de com�n acuerdo entre la Empresa y el Sindicato. Todo ello mediante procesos que garanticen la transparencia y tecnificaci�n de los procesos de selecci�n enganche y provisi�n de vacantes, sin interferencias indebidas que desdibujen el proceso contenido en el Reglamento de Selecci�n y Enganche de Personal, el cual, para posteriores modificaciones, requerir� el aval del Comit� de Bienestar Laboral.

 

(�) Los seleccionadores de personal en todos los casos realizar�n su trabajo siguiendo los procedimientos contenidos en el Reglamento de Selecci�n y Enganche.� (Subrayas del texto).

 

3. En 2023, la Junta Directiva de EMCALI expidi� la Resoluci�n 008 mediante la cual reclasific� los empleos de jefe de Unidad y Coordinador, que correspond�an a empleos p�bicos, redefini�ndolos como de trabajadores oficiales. Los demandantes afirman que, a partir de esta reclasificaci�n, las vacantes deb�an proveerse mediante los mecanismos previstos en la convenci�n colectiva y en la Resoluci�n 430 de 2020. Sin embargo, sostienen que la administraci�n comenz� a proveer algunos de estos cargos mediante selecci�n abierta y decisiones directas que desconoc�an el procedimiento convencional, situaci�n que gener� reclamaciones por parte de SINTRAEMCALI y de varios trabajadores.

 

4. La demanda se�ala que, a finales de 2024 y comienzos de 2025, EMCALI convoc� y dispuso la provisi�n de algunas jefaturas de unidad mediante procesos de selecci�n abierta, a pesar de que inicialmente manifest� a la organizaci�n sindical que no continuar�a con ese mecanismo. Posteriormente, seg�n los hechos relatados, la empresa inform� que representantes sindicales dentro del Comit� de Bienestar Laboral avalaron tales actuaciones. Los demandantes sostienen que dichos representantes actuaron sin autorizaci�n de la Asamblea General de Delegados y en contrav�a de la posici�n institucional que hasta entonces hab�a defendido el sindicato respecto de la vigencia de las reglas convencionales.

 

5. Como reacci�n a estas controversias, la Asamblea General de Delegados de SINTRAEMCALI reemplaz� a los representantes sindicales ante el Comit� de Bienestar Laboral y orden� que cualquier modificaci�n al Reglamento de Selecci�n y Enganche fuera previamente discutida por ese �rgano de m�xima autoridad sindical. Sin embargo, los demandantes afirman que posteriormente la Junta Directiva del sindicato y la administraci�n promovieron el funcionamiento de un supuesto �Comit� de Bienestar Laboral Ampliado�, integrado por la junta directiva de EMCALI y por algunos delegados de SINTRAEMCALI, fijando una composici�n distinta a la prevista en la convenci�n. Este nuevo comit� aprob�, el 8 de agosto de 2025, la Resoluci�n GG-100000350-2025 que modific� el reglamento de selecci�n vigente.

 

6. Seg�n la demanda, dicha resoluci�n introdujo cambios que desmejoran los derechos convencionales de los trabajadores. Los demandantes afirman que estas modificaciones fueron aprobadas por un �rgano sin competencia para hacerlo, desconocieron la convenci�n colectiva y redujeron las oportunidades de ascenso y promoci�n de los trabajadores de EMCALI.

 

7. Con fundamento en estos hechos, los demandantes solicitan dejar sin efectos lo decidido por el denominado Comit� de Bienestar Laboral Ampliado �por vicios de forma y de fondo, en cuanto dicha figura no se encuentra prevista en la normatividad interna de EMCALI ni en la Convenci�n Colectiva de Trabajo, que establece de manera expresa la conformaci�n y competencias del Comit� de Bienestar Laboral.� Manifiestan que �las decisiones adoptadas en dicho escenario carecen de validez jur�dica, al haberse apartado del procedimiento convencionalmente previsto para la modificaci�n del Reglamento de Selecci�n y Enganche de Personal, y sirvieron de fundamento para la expedici�n de la Resoluci�n GG-100000350-2025, mediante la cual se modific� la Resoluci�n GG-100000430-2020, la cual hace parte integral de la Convenci�n Colectiva de Trabajo, en virtud de lo dispuesto por su art�culo 15. Modificaci�n que es violatoria de la Convenci�n Colectiva vigente [�]�.

 

8. En consecuencia, pretenden: i) �dejar sin efectos� las decisiones adoptadas por el denominado Comit� de Bienestar Laboral Ampliado; ii) �dejar sin efectos� la Resoluci�n GG-100000350 de 2025; iii) restablecer la vigencia de la Resoluci�n GG-100000430 de 2020 para que rija las convocatorias y procesos de selecci�n en curso, as� como los futuros; y iv) ordenar a la junta Directiva de SINTRAEMCALI acogerse en sus actuaciones y decisiones a lo establecido en los Estatutos de la organizaci�n y a los mandatos de la m�xima autoridad del Sindicato.

 

9. Finalmente, los demandantes se�alaron que �[a]unque la resoluci�n demandada reviste la forma de un acto administrativo, su contenido y efectos materiales se proyectan directamente sobre las cl�usulas de la convenci�n colectiva de trabajo vigente entre EMCALI y SINTRAEMCALI, modificando unilateralmente los derechos all� reconocidos a los trabajadores oficiales. Por tanto, el litigio no versa sobre la legalidad abstracta del acto, sino sobre la violaci�n y desmejora de derechos convencionales, lo cual ubica el asunto en la �rbita del derecho laboral colectivo.�.

 

10. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral[4]. El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali declar� su falta de jurisdicci�n y orden� la remisi�n del asunto a los juzgados administrativos de su mismo circuito. Indic� que, en aplicaci�n de lo previsto en el art�culo 155.2 de C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos relacionados con la declaraci�n de nulidad de actos administrativos que tienen como fin restablecer derechos laborales, es competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

11. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[5]. El 22 de abril de 2026, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Cali declar� su falta de competencia, propuso el conflicto entre jurisdicciones y orden� la remisi�n del asunto a la Corte Constitucional para su resoluci�n. �Se�al� que, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA y 2.1 del C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS)[6], la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no tiene competencia para �[�] resolver controversias sobre desmejoras convencionales, selecci�n y enganche, y condiciones de trabajo.�. En ese sentido, expuso que �la Corte Constitucional ha sido enf�tica en que la competencia para conocer asuntos donde se discuten derechos convencionales de trabajadores oficiales es de la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral�. Para sustentar su postura cit� el Auto 872 de 2021 de la Corte Constitucional. �

 

12. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n el 22 de mayo de 2026[7]. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 2 de junio 2026 y se radic� en ese despacho al d�a siguiente para su conocimiento y respectivo tr�mite[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

13. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Verificaci�n de los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo.[9]

 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[10]

 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a una demanda ordinaria laboral interpuesta por Diego Pizarro Quinayas y otros en contra de EMCALI E.I.C.E E.S.P. y SINTRAEMCALI.

Presupuesto normativo[11]

 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (�10 y 11) y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Competencia para conocer asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convenci�n colectiva de trabajo. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

14.  El primer acercamiento a la resoluci�n de conflictos de competencia entre jurisdicciones en materia de convenciones colectivas surgi� en el Auto 314 de 2021, como resultado del estudio de conflictos entre la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Aquel auto fij� como reglas de competencia el estudio de la vinculaci�n entre los demandantes y las entidades demandadas, as� como la revisi�n de las funciones efectivamente realizadas. En ese sentido, record� la clasificaci�n entre empleados p�blicos y trabajadores oficiales, a la vez que resalt� la posibilidad de negociaci�n plena que tiene esta �ltima categor�a de servidores. Por ello, concluy� que cuando las pretensiones est�n relacionadas con convenciones colectivas, ellas son un criterio orientador para definir la vinculaci�n y la competencia que se estudia.

 

15. �En efecto, el art�culo 416 del C�digo Sustantivo del Trabajo (CST) consagra las diferencias respecto del alcance del derecho a la negociaci�n colectiva. Aquella garant�a est� sujeta a restricciones en el caso de los empleados p�blicos pues su r�gimen salarial y prestacional est� regulado por la ley y el reglamento, sin que ello los inhabilite para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinaci�n de sus condiciones laborales, a trav�s de mecanismos de concertaci�n. En contraste, los trabajadores oficiales s� pueden presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su r�gimen de prestaciones sociales.

 

16. Con este contexto, reiterada jurisprudencia ha aplicado el criterio orientador de la existencia de convenci�n colectiva y ha asignado la competencia de los conflictos laborales a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral[12], de acuerdo con el art�culo 105.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que except�a de forma expresa de su conocimiento �[l]os conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales.�. Como consecuencia de ello, el Auto 872 de 2021 fij� la siguiente regla de decisi�n:

 

�Regla de la decisi�n: La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho �ltimo que se constata no solo con la naturaleza del v�nculo laboral y las funciones que desempe�a, sino tambi�n, con el hecho de buscar la aplicaci�n de un derecho derivado de una convenci�n colectiva de trabajo�.

17. Posteriormente, el Auto 011 de 2022 estudi� un caso en el que una trabajadora oficial cuestionaba el incumplimiento de una convenci�n colectiva, en concreto, expuso que (i) la entidad estaba desarrollando procesos de promoci�n y selecci�n en desconocimiento del art�culo 34 de la convenci�n colectiva de trabajo, que establec�a las actuaciones que se deb�an seguir en caso de que se presentaran vacantes, a�n sin manual de promoci�n y selecci�n y (ii) que a pesar de que transcurrieron cuatro a�os desde la firma de la convenci�n, la EAAAY EICE ESP no hab�a adoptado el Manual de Selecci�n y Promoci�n de Personal, pese a las m�ltiples solicitudes por parte del sindicato para que cumpliera con esa obligaci�n.

 

18. En dicha decisi�n, la Corte Constitucional trajo a colaci�n la normativa sobre convenciones colectivas, prevista en el t�tulo III del CST y record� que aquellas surgen como un acuerdo de voluntades entre los trabajadores (particulares y trabajadores oficiales) y sus empleadores, mediante el cual fijan las condiciones que regir�n su relaci�n laboral. Y aclar� que, �aunque en la celebraci�n de la convenci�n colectiva de trabajo puede intervenir una entidad p�blica, ello por s� mismo no constituye un acto administrativo, sino un documento que suple a la ley en los temas que all� se encuentran regulados�. Fundament� su posici�n en jurisprudencia del Consejo de Estado seg�n la cual:

 

�(�) el hecho que la convenci�n colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administraci�n empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido �ste como una manifestaci�n de voluntad de la administraci�n tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convenci�n colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertaci�n entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administraci�n.�[13]

 

19. En la misma providencia, el Consejo de Estado extendi� los efectos y naturaleza de la convenci�n colectiva a aquellos actos que se deriven de ella, as�, expuso que:

 

�La convenci�n colectiva, como se ha venido considerando, se funda en la bilateralidad y la cooperaci�n, donde empleador y empleados son protagonistas de las decisiones y acuerdos que se tomen. La titularidad no recae en una sola de las partes intervinientes, sino en ambas. En atenci�n a ello, y dado que se trata de una manifestaci�n bilateral que entra a formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para ellos, solo los titulares de la convenci�n colectiva son los llamados a efectuar su revisi�n, modificaci�n o renegociaci�n (�).� (Subrayas propias).

 

20. Con este contexto, el Auto 011 de 2022 concluy� que �la jurisdicci�n ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convenci�n colectiva de trabajo celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad p�blica de acuerdo con el art�culo 2�.1 del CPTSS. En efecto, dicha convenci�n no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el art�culo 104, en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto.�.

21. Estas consideraciones fueron reiteradas posteriormente en autos como el 2662, 2803 y 2675 de 2023, en los que los demandantes solicitaban declarar la ineficacia de acuerdos extra convencionales suscritos entre las entidades empleadoras y sus sindicatos porque dichos acuerdos desconoc�an las convenciones colectivas. Esta Corte concluy� de nuevo que, toda vez que esos acuerdos no constitu�an actos administrativos en s� mismos sino desarrollos de las convenciones colectivas, la jurisdicci�n ordinaria laboral era la competente.

 

22. Recientemente, el Auto 1242 de 2025 resolvi� un caso similar al caso que se estudia en la presente providencia. Se trata de un evento en el que una trabajadora oficial cuestionaba las decisiones de SINTRAEMCALI para la provisi�n de empleos. La Corte concluy� que la accionante no pretend�a controvertir el concurso interno, ni solicitaba la nulidad del acto administrativo que desconoci� lo previsto en la convenci�n, pues por el contrario pretend�a el cumplimiento de lo previsto en la convenci�n colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato. Por ende, esta Corporaci�n atribuy� la competencia a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que el objeto de la demanda estaba orientado al reconocimiento de derechos derivados de una relaci�n laboral y del cumplimiento de una convenci�n colectiva de trabajo.

 

3. Caso concreto

 

23. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto bajo estudio debe ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con la regla contenida en el Auto 011 de 2022, por las razones que se exponen a continuaci�n.

 

24. En abril de 2011, SINTRAEMCALI celebr� una convenci�n colectiva de trabajo con EMCALI. Posteriormente, esta empresa convoc� y dispuso la provisi�n de una serie de cargos, al parecer, desconociendo lo previsto en la convenci�n colectiva. Los demandantes tambi�n se�alaron que la Junta Directiva del sindicato y la administraci�n promovieron el funcionamiento de un supuesto �Comit� de Bienestar Laboral Ampliado�, integrado por personas distintas a las previstas en la convenci�n, el cual modific� el reglamento de selecci�n vigente, de nuevo, desconociendo lo previsto en la convenci�n y desmejorando los derechos de los trabajadores.

 

25. Como consecuencia, se pretende el cumplimiento de los acuerdos suscritos en la convenci�n colectiva celebrada. Vale aclarar que los demandantes no demostraron cu�l es su relaci�n con las entidades demandadas y tampoco presentaron una pretensi�n frente a sus derechos en particular. Sin embargo, lo que s� es claro del escrito de demanda, es que las pretensiones, m�s all� de favorecer a un trabajador en concreto, van dirigidas a aplicar la convenci�n colectiva vigente y, con ello, salvaguardar los derechos de todos los trabajadores de EMCALI.

 

26.  En este orden de ideas, contrario a lo se�alado por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Plena advierte que los demandantes no pretenden la nulidad de un acto administrativo. Ello porque si bien la pretensi�n est� dirigida a ejar sin efectos la Resoluci�n GG-100000350-2025, esta resoluci�n no se trata de un acto administrativo porque (i) no fue expedida por una autoridad administrativa, sino por el Comit� de Bienestar Laboral Ampliado, y (ii) se trata de una modificaci�n a la convenci�n colectiva que surge del acuerdo de voluntades entre la administraci�n empleadora y sus trabajadores.

 

27. En consecuencia, como la pretensi�n del presente asunto est� dirigida a garantizar el cumplimiento de lo previsto en la convenci�n colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y el sindicato SINTRAEMCALI, la competencia es de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

 

28. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 011 de 2022. �Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convenci�n colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad p�blica, de acuerdo con el numeral 1 del art�culo 2 del CPTSS[14] y la cl�usula general de competencia establecida en los art�culos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996�.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Diego Pizarro Quinayas y otros[15] en contra de Empresas Municipales de Cali � EMCALI E.I.C.E E.S.P. y la junta directiva del sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali � SINTRAEMCALI.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7707 al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Expediente digital, archivo �017Radicacionoae_01DEMANDAVCCTpdf�.

[3] Dumer Oswaldo Chito, Erly Marino V�afara, Jos� �lvaro Juspian Tintinago y Reiber Daniel Daniel V�squez Berm�dez.

[4] Expediente digital, archivo �018Radicacionoae_14AutoDeclaraIncompepdf�.

[5] Expediente digital, archivo �025Autoremitepor_2026030remiteCORTECOpdf�.

[6] Las menciones que este proyecto realice al CPTSS, corresponden a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001.

[7] Expediente digital, archivo �02CJU-7707 Correo Remisoriopdf�.

[8] Expediente digital, archivo �03CJU-7707 Constancia de Repartopdf�.

[9] Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci�n, pues se tratar�a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.

[10] Implica la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[11] Exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Ver por ejemplo los autos 433 y 575 de 2021; 011, 564, 625, 649, 825 y 1323 de 2022; 170, 427, 1006, y 1112 de 2023; 061, 359 y 452 de 2024; 168, 432 y 1992 de 2025; 489, 492 y 624 de 2026, entre otros.

[13] Consejo de Estado. Radicaci�n n�mero: 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12) Actor: Universidad Industrial de Santander UIS Demandado: Universidad Industrial de Santander y Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia � SINTRAUNICOL.

[14] El 2 de abril de 2026 entr� en vigor el nuevo C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, expedido bajo la Ley 2452 de 2025. Sin embargo, dicha norma, en su art�culo 330, dispuso que todos los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia se continuar�n tramitando por las normas procesales anteriores. En ese sentido, toda vez que la demanda objeto del presente conflicto fue radicada el 21 de octubre de 2025, contin�a rigiendo sus actuaciones.

[15] Dumer Oswaldo Chito, Erly Marino V�afara, Jos� �lvaro Juspian Tintinago y Reiber Daniel Daniel V�squez Berm�dez.