Micelio
Auto12 de agosto de 2026

A-1031 de 2026

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Tema · dato duro
Sin Información
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Conflicto entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, causado por una demanda ordinaria laboral presentada por unos ciudadanos, en contra de Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E E.S.P. y la junta directiva del sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, en la que reclaman la violación de la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que pretenden dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el denominado Comité de Bienestar Laboral Ampliado, para que rija las convocatorias y procesos de selección en curso, así como los futuros, entre otras pretensiones.

Cumplidos los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena advierte que los demandantes no pretenden la nulidad de un acto administrativo, pues, si bien la pretensión está dirigida a dejar sin efectos una resolución expedida por el Comité de Bienestar Laboral Ampliado, no se trata de un acto administrativo porque no fue expedida por una autoridad administrativa, y la modificación a la convención colectiva surge del acuerdo de voluntades entre la administración empleadora y sus trabajadores (entidad pública y trabajadores oficiales).

Bajo estos supuestos, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270/96, la competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, como fue contemplado en Auto 011/22, que se reitera.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (2 puntos)
  1. PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Diego Pizarro Quinayas y otros [15] en contra de Empresas Municipales de Cali � EMCALI E.I.C.E E.S.P. y la junta directiva del sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali � SINTRAEMCALI.
  2. SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7707 al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los interesados en este tr�mite. Notif�quese, comun�quese y c�mplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. [2] Expediente digital, archivo �017Radicacionoae_01DEMANDAVCCTpdf�. [3] Dumer Oswaldo Chito, Erly Marino V�afara, Jos� �lvaro Juspian Tintinago y Reiber Daniel Daniel V�squez Berm�dez. [4] Expediente digital, archivo �018Radicacionoae_14AutoDeclaraIncompepdf�. [5] Expediente digital, archivo �025Autoremitepor_2026030remiteCORTECOpdf�. [6] Las menciones que este proyecto realice al CPTSS, corresponden a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001. [7] Expediente digital, archivo �02CJU-7707 Correo Remisoriopdf�. [8] Expediente digital, archivo �03CJU-7707 Constancia de Repartopdf�. [9] Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci�n, pues se tratar�a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto. [10] Implica la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional. [11] Exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Ver por ejemplo los autos 433 y 575 de 2021; 011, 564, 625, 649, 825 y 1323 de 2022; 170, 427, 1006, y 1112 de 2023; 061, 359 y 452 de 2024; 168, 432 y 1992 de 2025; 489, 492 y 624 de 2026, entre otros. [13] Consejo de Estado. R adicaci�n n�mero: 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12) Actor: Universidad Industrial de Santander UIS Demandado: Universidad Industrial de Santander y Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia � SINTRAUNICOL. [14] El 2 de abril de 2026 entr� en vigor el nuevo C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, expedido bajo la Ley 2452 de 2025. Sin embargo, dicha norma, en su art�culo 330, dispuso que todos los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia se continuar�n tramitando por las normas procesales anteriores. En ese sentido, toda vez que la demanda objeto del presente conflicto fue radicada el 21 de octubre de 2025, contin�a rigiendo sus actuaciones. [15] Dumer Oswaldo Chito, Erly Marino V�afara, Jos� �lvaro Juspian Tintinago y Reiber Daniel Daniel V�squez Berm�dez.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.