TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1031/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1031 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6504
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, Chocó, y el Cabildo Indígena Umbra Guaqueramae
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[1], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, Código Penal) en contra de César Augusto Mosquera Hurtado. La investigación tiene relación con el hallazgo de 21 kilogramos de marihuana que realizó la Policía Nacional, cuando aquel se encontraba hospedado en la habitación 107 del hotel Darién, en la ciudad de Quibdó, Chocó, sobre las 3:50 a.m. del día 11 de abril del 2021.
2. Actuación procesal. El 12 de abril de 2021, ante el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación con fines de comiso, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de César Augusto Mosquera Hurtado[2]. En esa oportunidad, se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
3. La audiencia de formulación de acusación fue presidida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó y se celebró entre el 2 de agosto y el 3 de noviembre de 2021[3], en dos sesiones. En esa oportunidad, la fiscal precisó que el peso de la sustancia incautada corresponde a 21 kilos, 242 gramos, al tiempo que adicionó a la calificación jurídica el agravante contenido en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal.
4. Primer conflicto de jurisdicciones aparente. En el interregno de las audiencias de acusación, más precisamente el 25 de octubre de 2021[4], Carlos Emilio Aricapa Tapasco, gobernador mayor de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía, Risaralda, aportó un escrito en el que solicitaba que el sentenciado (sic) sea trasladado, para sitio de reclusión de la comunidad indígena para cumplir la actual privación de la libertad en la comunidad indígena UMBRA GUAQUERAMAE del municipio de Quinchía Risaralda[5].
5. El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó reclamó la competencia para sí; propuso la existencia de un conflicto entre jurisdicciones y, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6]. En sustento de su decisión, manifestó que no se acreditó el factor subjetivo, ya que no hay prueba de que César Augusto Mosquera Hurtado perteneciera a la comunidad; ni tampoco el territorial, en la medida que los hechos ocurrieron fuera de los linderos del cabildo. Por último, agregó que el bien jurídico tutelado --salud pública-- es de trascendencia universal y no puede entenderse absorbido por la cosmovisión de la comunidad indígena.
6. El 23 de noviembre de 2021, por medio de orden n° 1164, el titular del despacho corrigió la decisión dirigida a que se remitiera el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su reemplazo, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia entre jurisdicciones[7].
7. Este primer asunto le fue asignado al magistrado Alejandro Linares Cantillo el 26 de enero de 2022. Luego, el 23 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió el Auto 1785 de 2022, mediante el cual resolvió: (i) declararse inhibida para resolver sobre el conflicto entre jurisdicciones, toda vez que no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración, pues la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena no reclamó de un modo expreso la competencia[8] y (ii) remitir el expediente al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, para que continúe con el trámite del referido proceso y comunique la decisión a los sujetos procesales.
8. Inicialmente el asunto regresó al Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, sin embargo, en virtud de los acuerdos PCSJA20-11686 y CSJCHA23-C73 del 10 de diciembre de 2022 y 13 de septiembre de 2023, respectivamente, el expediente se reasignó en cabeza del Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad[9].
9. Nueva manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en el presente conflicto de jurisdicciones. El 2 de abril de 2025, Carlos Emilio Aricapa Tapasco aportó un nuevo escrito en el que solicitaba que César Augusto Mosquera Hurtado sea capturado, procesado y juzgado por esta jurisdicción, con fundamento en los artículos 7, 10, 13, 70, 246, 286 y 287 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las leyes 21 de 1991 y 48 de 1993. Adujo que el procesado pertenece al Cabildo Indígena Umbra Guaqueramae y la comunidad ha manifestado su interés en asumir competencia sobre el caso. De otra parte, criticó la decisión tomada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, pues, en su criterio, el juez desconoció que la territorialidad y la relación con las costumbres deben interpretarse en sentido amplio[10].
10. Nueva manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Tras estudiar la solicitud del gobernador indígena, el 11 de abril de 2025 el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó señaló que la Jurisdicción Ordinaria Penal es competente para conocer el asunto. Estimó que la conducta desplegada por Cesar Augusto Mosquera Hurtado ocurrió fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que informan pertenece y que no se logra establecer que el encartado haya actuado bajo la circunstancia de error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Por último, reiteró el argumento expuesto por su homólogo primero, cifrado en que por la naturaleza del bien jurídico el asunto no puede entenderse absorbido por la cosmovisión de la comunidad. En consecuencia, propuso el conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima la controversia[11].
11. Reparto al despacho. El 11 de abril de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó remitió el asunto a la Corte Constitucional[12]. En sesión virtual del 13 de mayo de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 14 del mismo mes y año[13]. El 5 de junio de 2025, la magistrada Diana Fajardo Rivera finalizó su periodo constitucional.
12. Auto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo decretó la práctica de pruebas mediante auto del 12 de junio de 2025, en el que solicitó información relevante a las autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae, a la Agencia Nacional de Tierras y a la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior[14]. En particular, a las autoridades de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae les solicitó que respondieran una serie de preguntas relacionadas con (a) la pertenencia del procesado a su comunidad, (b) el ámbito territorial en que sus autoridades tradicionales ejercen jurisdicción, (c) la administración de justicia al interior de la comunidad y (d) los derechos que le son reconocidos al acusado cuando los asuntos son conocidos por su jurisdicción.
13. El 12 de junio de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, tomó posesión del cargo y asumió el conocimiento del expediente de la referencia.
14. Respuesta al Auto de pruebas. Mediante oficio del 4 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae.
15. El gobernador de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae informó, entre otras cosas, que (i) César Augusto Mosquera Hurtado es integrante de la comunidad; (ii) esta se encuentra localizada en el municipio de Quinchía, Risaralda; (iii) los hechos a los que se refiere el proceso no ocurrieron dentro de nuestra jurisdicción territorial; (iv) la comisión de cualquier delito afecta profundamente la cosmovisión y la armonía de la comunidad; (v) dentro de las sanciones que impone el Consejo de Gobierno se encuentran los trabajos forzados continuos, por jornadas de 12 horas, dependiendo de la gravedad y el tipo de delito cometido; (vi) en el pasado han juzgado a personas que han incurrido en tráfico y fabricación de estupefacientes y (vii) el procedimiento de juzgamiento se divide en sensibilización, investigación y juzgamiento, etapas en las cuales el procesado goza del derecho a la defensa[15].
16. Junto a su contestación, el gobernador aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) el concepto etnológico del Pueblo Indígena Umbra Guaqueramae, (iii) el reglamento interno y (iv) el censo poblacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
18. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[16]:
|
Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
|
Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, Chocó (Jurisdicción Ordinaria) y el Cabildo Indígena Umbra Guaqueramae (Jurisdicción Especial Indígena).
|
|
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[18]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que actualmente se adelanta en contra de César Augusto Mosquera Hurtado.
|
|
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 9, 10 y 15 de los Antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
19. Una especial consideración ha de hacerse teniendo en cuenta que en el Auto 1785 de 2022 la Sala Plena de esta corporación se declaró inhibida para resolver un conflicto entre jurisdicciones trabado previamente al interior de la presente causa penal. Dicha decisión se basó en que la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena no fue clara a la hora de reclamar la competencia para adelantar el juzgamiento, en la medida que solicitó el traslado del lugar de reclusión para el comunero César Augusto Mosquera Hurtado y sus argumentos estaban dirigidos al cumplimiento de la privación de la libertad en el territorio de la comunidad indígena.
20. Actualmente, en el escrito dirigido al Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, Chocó, el gobernador del Cabildo Umbra Guaqueramae hizo la siguiente petición: ...solicito a su despacho el traslado del expediente donde reposa el proceso del comunero Cesar (sic) Augusto Mosquera Hurtado identificado cedula numero (sic) 1010023456, por el delito de: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El cual se encuentra en libertad. Para ser investigado y juzgado y condenado por la jurisdicción indígena [20].
21. Como se ve, a diferencia de lo ocurrido en el conflicto suscitado previamente, en el presente caso existe una manifestación expresa por parte de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena en la que da a entender su deseo de asumir el conocimiento del asunto. De suerte que el presupuesto subjetivo se halla acreditado.
3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
22. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[21]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
23. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[22]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[23]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[24].
24. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[25]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo constitucionalmente intolerable[26].
25. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[27]. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.
26. El factor personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[28]. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[29]. Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades indígenas, censos internos, y estudios sociológicos o antropológicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma autónoma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades.
27. El factor territorial constituye una garantía del ámbito territorial en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
28. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que [e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura. Igualmente, señaló que, excepcionalmente, el factor territorial debe ser atendido desde su efecto expansivo.[30] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la excepcionalidad significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
29. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[31]:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
30. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.[32]
31. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo,[33] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
32. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:
un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención ( ) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.[34]
33. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[35]
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
34. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[36]
4. Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de César Augusto Mosquera Hurtado es de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
35. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
4.1. Factor personal
36. En este caso se cumple el factor personal. En línea con lo expuesto en el párrafo 25 de esta providencia, para acreditar este factor no se exige algún medio de prueba específico. En tal virtud, en primer lugar, en el expediente obra certificación del 31 de marzo de 2025, en la que se da cuenta que César Augusto Mosquera Hurtado se encuentra inscrito en el padrón censal de la comunidad indígena y radicado en la dirección de asuntos indígenas rom y minorías del Ministerio del Interior[37].
37. En segundo orden, en la respuesta al auto de pruebas[38], Carlos Emilio Aricapa Tapasco informó que César Augusto Mosquera Hurtado es un integrante y comunero de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae. Finalmente, en consonancia con lo anterior, el procesado figura dentro del censo poblacional aportado por la comunidad[39], de suerte que este factor se encuentra cumplido.
4.2. Factor territorial
38. En este caso no se cumple el factor territorial. Por una parte, según el escrito de acusación, los hechos habrían ocurrido en la ciudad de Quibdó, Chocó[40]. Por la otra, de conformidad con la respuesta al auto de pruebas, la comunidad ejerce jurisdicción en diversas veredas del municipio de Quinchía, Risaralda[41]:
Mapa aportado por la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae
39. Por último, el gobernador de la mencionada comunidad fue categórico al afirmar que los hechos no ocurrieron dentro de su jurisdicción territorial, al tiempo que no brindó información que permitiese entender que, aunque los hechos hayan ocurrido fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, allí se desplegaba su cultura.
40. Por lo anterior, esta Sala no encuentra acreditado el elemento territorial, ni siquiera desde un punto de vista expansivo.
4.3. Factor objetivo
41. En este caso, el factor objetivo no es determinante para la solución del conflicto, sino que conlleva a un análisis más riguroso del factor institucional.
42. De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.
43. Según se extrae de la respuesta al auto de pruebas[42], para la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae la comisión de cualquier delito afecta profundamente la armonía y la cosmovisión. Pese a tal afirmación, en el reglamento interno de la comunidad[43] no se encuentra contemplado el tráfico de estupefacientes como delito. No obstante, allí se tipifica la drogadicción como delito mayor, conducta relacionada con el delito aquí investigado y que puede respaldar el interés de la comunidad por adelantar el juzgamiento por este tipo de hechos.
44. Ahora, como se ha afirmado en otras oportunidades, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, por ejemplo, por involucrar los intereses de niños, niñas y adolescentes, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Así, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.
45. Pues bien, el tráfico de estupefacientes está consagrado en el artículo 376 de la Ley 599 del 2000 como uno de aquellos delitos que atentan contra el bien jurídico de salud pública, el cual ha sido considerado por esta Corporación como de especial nocividad, toda vez que se trata de una conducta de extrema gravedad para la sociedad, ya que involucra otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social[44].
46. En ese orden de ideas, la Sala concluye que existe una concurrencia de intereses por juzgar la conducta que presuntamente ocurrió y que se debe realizar un análisis más detallado del factor institucional.
4.4. Factor institucional
47. La Sala considera que este factor no se satisface en el caso concreto, a pesar de que reconoce que el resguardo cuenta con una estructura de justicia.
48. Este factor de competencia, por regla general, supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena a partir de la cual se pueda inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima y (ii) un concepto genérico de nocividad. Como se explica a continuación, el factor mencionado no se cumple en el presente caso.
49. En el capítulo 3° de su reglamento interno[45], la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae regula todo lo relativo a las normas, procedimientos y castigos. Dentro del proceso para la judicialización de sus comuneros, se contemplan varias etapas, así: (i) llamado de atención verbal; (ii) primer llamado de atención por escrito; (iii) segundo llamado de atención por escrito; (iv) intervención del comité conciliador; (v) intervención de la directiva; (vi) intervención de la asamblea e (vii) imposición de sanciones. Allí mismo se estipula que el alguacil mayor estará encargado de la investigación, quien podrá someter al procesado a interrogatorio, y que la imputación de cargos e imposición de multas se realizará ante la Asamblea General.
50. Adicionalmente, en la respuesta al auto de pruebas, el gobernador de la comunidad indígena precisó que (i) [l]os encargados de investigar y juzgar son los miembros del Consejo de Gobierno de Justicia, presididos por el Gobernador Mayor; (ii) el acusado goza del derecho de defensa, sin puntualizar de qué modo este se ve garantizado y (iii) han tenido casos de comuneros que han sido capturados en flagrancia por conductas relacionadas con el tráfico y fabricación de estupefacientes, pero no aportó sus actas de juzgamiento u otros medios de prueba que den cuenta del proceso seguido[46].
51. La Corte considera que los anteriores aspectos reflejan una estructura que, en general, puede administrar justicia. Sin embargo, dadas las particulares del delito que se investiga, la Sala debe ser particularmente rigurosa en el análisis del elemento institucional, y, en esa línea, concluye que en este caso no se satisface el elemento institucional, por las siguientes razones:
52. Primero, en punto del derecho de defensa, ni en el reglamento interno ni en la respuesta al auto de pruebas la comunidad indígena informó de las garantías en cabeza del procesado a la hora de enfrentar un proceso penal, en tal virtud, acceder a lo pedido por la comunidad indígena podría representar un escenario perjudicial a los intereses del comunero, en la medida que se desconoce si allí se le respetará su debido proceso.
53. Segundo, el hecho de que el tráfico de estupefacientes o conductas análogas no se encuentren contempladas como delitos en el reglamento interno de la comunidad indígena, y que además se hayan adelantado juzgamiento por estas, puede dejar en entredicho el respeto por el principio de legalidad al interior de la Jurisdicción Especial Indígena. Avalar un juzgamiento por una conducta que no se estime reprochable de forma previa puede implicar una vulneración al debido proceso en los términos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política.
54. Tercero, en el reglamento interno de la comunidad indígena no hay elementos de juicio que permitan inferir que esta tiene la capacidad de adelantar una investigación que permita el esclarecimiento de los hechos investigados. Ello, por cuanto, no se evidencia que aquella pueda recaudar elementos probatorios por fuera de su jurisdicción ni que tenga otros medios de prueba --respetuosos del debido proceso-- para garantizar el derecho a la verdad y a la justicia, de interés de toda la sociedad.
55. Como se ha advertido a lo largo de esta providencia, el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de causas pequeñas. Eso no solo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación[47]. De ahí que por vía jurisprudencial se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.
56. Desde esa lógica, la Corte no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que pueda tener la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. No obstante, pese a que las autoridades indígenas allegaron información para fundar su solicitud, para la Corte no es posible determinar la existencia de unas garantías para los procesados bajo la actual regulación que tiene el resguardo solicitante para este tipo de asuntos. Así, el hecho de que el juzgamiento en la jurisdicción indígena puede implicar un desconocimiento de las garantías del procesado y de que la labor investigativa puede ser insuficiente, impide acreditar el cumplimiento del factor institucional con la rigurosidad que exigen las conductas delictivas que ocupan este asunto.
4.5 Ponderación y conclusión
57. Así las cosas, al ponderar los cuatro factores, la Corte concluye que no es posible remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena, toda vez que de estos solo se acreditó plenamente el factor personal. Como quedó visto, ni el factor territorial ni el institucional quedaron demostrados, al paso que el factor objetivo no fue determinante para la resolución del asunto.
58. La Sala Plena le da un mayor peso al hecho de que la conducta fue cometida fuera del territorio en el que la comunidad ejerce su jurisdicción, viéndose afectados en mayor medida los intereses de la sociedad mayoritaria, pues esta concibe el tráfico de estupefacientes como una conducta de especial nocividad. Adicionalmente, a partir de un análisis más detallado del elemento institucional, la Corte concluye que, en el caso objeto de estudio, la estructura de justicia del resguardo no se muestra respetuosa de los derechos en cabeza del procesado, ni parece, a primera vista, capaz de adelantar una investigación adecuada para la magnitud del delito acusado.
59. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de César Augusto Mosquera Hurtado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado recae en la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Quibdó, Chocó. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, Chocó, y el Cabildo Indígena Umbra Guaqueramae y DECLARAR que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de César Augusto Mosquera Hurtado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6504 al Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, Chocó, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del y el Cabildo Indígena Umbra Guaqueramae.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 01Expedientepdf, pág. 10.
[2] Ibid. Pág. 5.
[3] Ibid. Págs. 25 y 51.
[4] Ibid. Pág. 38.
[5] Ibid. Págs. 40-41.
[6] Ibid. Págs. 58-60.
[7] Ibid. Pág. 63.
[8] En esa oportunidad se manifestó: En efecto, el señor Carlos Emilio Aricapa Tapasco, en calidad de Gobernador Mayor de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, aportó un documento en el que solicitó el traslado de lugar de reclusión para el comunero César Augusto Mosquera Hurtado, para ser juzgado de acuerdo con [sus] usos y costumbres, sin que sea posible advertir del mismo una manifestación expresa de competencia o incompetencia...
[9] Archivo digital 001InformeSecretarialpdf.
[10] Archivo digital 010MemorialConflictoCompetenciapdf.
[11] Archivo digital 011OrdenConflictoPositivoJurisdiccionpdf.
[12] Archivo digital 012OficioRemisoriopdf.
[13] Archivo digital 03CJU-6504 Constancia de Repartopdf.
[14] A las entidades en mención se les pidió que certifiquen la extensión geográfica del Cabildo Indígena Umbra Guaqueramae.
[15] Archivo digital Conflicto Jurisdiccionaldocx.
[16] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Archivo digital 010MemorialConflictoCompetenciapdf. Pág 12.
[21] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.
[22] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena de acuerdo con sus usos y costumbres no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.
[24] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, [d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.
[25] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.
[26] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021, en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.
[27] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de fuero indígena. El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de fuero fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso. Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 el fuero ha sido entendido como un derecho fundamental del individuo indígena que, en todo caso, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa; y la jurisdicción considerada, desde un punto de vista orgánico, como un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010, se explicó que el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.
[29] Al respecto, ver Corte Constitucional, Autos 2815 de 2023 y 903 de 2022; y las sentencias T-703 de 2008;T-047 de 201; T-465 de 2012; T-475 de 2014; y T-315 de 2019.
[30] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de territorio étnico y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.
[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2015.
[34] Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.
[35] Ibidem.
[36] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[37] Archivo digital 010MemorialConflictoCompetenciapdf pág. 5.
[38] Archivo digital Conflicto Jurisdiccionaldocx.
[39] Archivo digital VF CONCEPTO + ANEXOSpdf.
[40] Archivo digital 01Expedientepdf pág 10.
[41] Ibid. pág. 39.
[42] Archivo digital Conflicto Jurisdiccionaldocx.
[43] Archivo digital VF CONCEPTO + ANEXOSpdf.
[44] Auto 2122 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[45] Archivo digital VF CONCEPTO + ANEXOSpdf.
[46] El gobernador adjuntó fotografías que evidencian la participación de las personas juzgadas en la comunidad tras el cumplimiento de sus sanciones, sin embargo, estos medios de prueba no son idóneos para acreditar la existencia de un juzgamiento previo.
[47] Vale la pena recordar el reproche que en su momento la Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012 planteó al Consejo Superior de la Judicatura: el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el artículo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicción indígena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de niños y niñas, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, así como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos. (Énfasis fuera del texto original).