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A. 1030/24
Auto12 de junio de 2024

Sentencia A. 1030/24

Corte Constitucional·12 de junio de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1030-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1030/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1030 DE 2024

 

                                                Ref.: CJU-5307

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida y la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

  1. ANTECEDENTES

1. Según la información que reposa en el expediente, el 27 de noviembre de 2018 se ejecutó la Orden de Operaciones No. 005 “Nuriel” por parte de miembros del Batallón de Fuerzas Especiales No.5 en el municipio El Carmen (Norte de Santander), con el propósito de afectar a una estructura armada de la compañía Capitán Francisco Bossio, área La Magdalena, del Frente de Guerra Nororiental del GAO - ELN[1]. De acuerdo con el Informe Ejecutivo -FPJ-03[2], en el marco de la operación, se capturó a los señores Pedro Antonio Navarro Cañizares y a Carlos Acosta Acosta[3]. También en dicho informe se relata que se “neutralizó” a un presunto subversivo, el señor Yolber Torrado Molina; y se le causaron heridas a otro ciudadano, identificado como Luis Alberto Díaz Carrascal[4]; quien luego habría fallecido en el Hospital Regional de Aguachica[5].

 

2. De acuerdo con las entrevistas[6] realizadas el 27 de noviembre de 2018 a los civiles que estaban en el lugar, estos habían acabado de almorzar y estaban “reposando” cuando escucharon los disparos, por lo que, al no saber el origen o la causa, todos decidieron salir corriendo a refugiarse en diferentes habitaciones de la finca, excepto uno de ellos, el señor Rubén Darío Navarro, que se escondió en el pasto. Además, narraron que después entraron unas personas que se identificaron como miembros del Ejército Nacional, quienes les ordenaron que salieran con las manos arriba y se tiraran al piso. Estas afirmaciones fueron complementadas en declaraciones realizadas el 01 de diciembre de 2020, en las cuales los civiles señalaron que el señor Luis Alberto Carrascal se encontraba escondido debajo de una cama en un cuarto y que, cuando entraron los soldados a dicha habitación, él les manifestó que era un civil y que por favor no le dispararan; posteriormente, dicen, se escucharon disparos[7].

3. El 25 de diciembre de 2018, el teniente Jefferson Macías Díaz remitió un informe sobre el resultado operacional al Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida[8], en el que se indica que había varios hombres en el sitio, algunos llevando pistolas en la cintura[9]. Dicha autoridad judicial, por auto del 21 de enero de 2019, ordenó que se practicaran diligencias preliminares de carácter jurídico legal con el fin de esclarecer los hechos[10]; dentro del marco de dichas diligencias se realizaron declaraciones juramentadas al teniente Macías, un capitán, dos sargentos segundos, dos cabos primeros y nueve soldados profesionales, por haber participado en la operación[11].

4. El 13 de abril de 2020, la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta le solicitó al juzgado penal militar la remisión de la investigación preliminar que adelantaba por la muerte de Luis Alberto Díaz Carrascal, quien, según el ente investigador, no era miembro de la organización guerrillera, sino un agricultor que trabajaba en la finca. Y en caso de negar la petición, propuso conflicto positivo de competencia[12]. Como fundamento de su solicitud, argumentó que:

(i) El análisis de los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información obtenida, permitía comprobar una contradicción entre los relatos de los civiles que se encontraban en el lugar y las versiones dadas por los uniformados. Los civiles afirmaron que estaban “reposando” cuando escucharon unos disparos y salieron corriendo a resguardarse, sin conocer a los perpetradores. Por su parte, los militares aseguraron que en el sitio había al menos 8 personas portando armas de fuego, por lo que aplicaron el principio de distinción y ventaja militar.

(ii) Llamaba la atención que se hubiesen utilizado disparos de alta precisión con el objetivo de neutralizar a los objetivos, cuando lo que correspondía era capturarlos. Por tanto, surgían dudas sobre el hecho de que los sujetos hubieran disparado contra la tropa y que pretendieran darse a la fuga, dado que la fuerza pública tenía rodeado el inmueble y ejercía pleno control del mismo.

(iii) No estaba claro que el uso de la fuerza por parte de los militares fuera para proteger sus vidas ante una agresión inminente, pues no estaba comprobado que los occisos y los capturados llevaran consigo armas de fuego. Solamente se indicó que en el momento del levantamiento del cuerpo del señor Yolber Torrado Molina se encontró una granada IM26 en mal estado a 30 centímetros de su mano derecha; las demás armas y elementos bélicos, de acuerdo con los investigadores, fueron hallados en diferentes lugares del inmueble, pero no en poder de los sujetos.

(iv) Del análisis de la ubicación de las heridas que presentaba el cuerpo del señor Luis Alberto Díaz Carrascal se podía concluir que no estaba en una posición propia de reacción o ataque.

5. En ese orden de ideas, la Fiscalía expuso que la escena de los hechos genera serias dudas en cuanto a la existencia de un enfrentamiento armado y que esta sea la causa de las lesiones y fallecimiento de la víctima. Así mismo, explicó que las actuaciones de quienes participaron en la operación no guardan relación con el servicio y llevan a considerar que incurrieron en el uso desproporcionado de la fuerza, actuando de forma contraria a la función constitucional que les fue asignada[13]. En relación con este punto, citó además las sentencias C-358 de 1997 y T-1001 de 2001, resaltando que la Corte Constitucional ha establecido que “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer de un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria”[14].

6. Igualmente, indicó la fiscalía que la Jurisdicción Penal Militar no puede conocer del caso, ya que el fuero militar solo se aplica cuando miembros de la fuerza pública cometen actos constitutivos de delitos que tengan relación directa y estricta con la función institucional realizada, lo cual en el presente asunto no se cumple. Por lo tanto, concluyó que la justicia ordinaria es quien debe investigar y juzgar los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2018 en relación a la muerte del señor Luis Alberto Díaz Carrascal, al tratarse de un delito común[15].

7. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar se pronunció respecto a la solicitud y expuso que es la jurisdicción penal militar la llamada a juzgar estos hechos, dado que el personal que intervino eran miembros de la fuerza pública y que, aun si existieran hechos de extralimitación o abuso, actuaron en el marco de una operación de tipo militar. Además, citó la sentencia C-358 de 1997 en la cual se señala que cuando un miembro de la fuerza pública incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza se aplica el fuero militar, ya que el Código Penal Militar es el que contiene las normas que regulan este tipo de conductas[16].

8. También recalcó este juzgado que la competencia para investigar y juzgar las conductas de los militares en servicio activo, diferentes a los delitos de lesa humanidad, recae en la justicia penal militar, la cual cuenta con funcionarios que de manera imparcial administran justicia, en virtud de lo contemplado en el artículo 221 de la Constitución Política. De igual forma, afirmó que no existe duda de que los fallecimientos ocurrieron como consecuencia del cumplimiento de una orden de operaciones, la cual fue concebida bajo los presupuestos de legalidad que se le exigen y en cumplimiento del mandato constitucional exigible a la fuerza pública[17]. En ese orden de ideas, concluyó que existe suficiente mérito para que esta jurisdicción reclame la competencia, considerando que es el organismo judicial más indicado para conocer de los hechos. Finalmente, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto presentado sobre el conocimiento del caso[18].

9. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 08 de marzo de 2024. El asunto le correspondió a la magistrada sustanciadora de acuerdo con el reparto realizado el día 05 de abril de 2024 y fue enviado el respectivo expediente al despacho de la magistrada el 09 de abril de 2024 por la Secretaría General de esta Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

12. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos:

(i) El presupuesto objetivo, que consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda comprobarse que efectivamente está en curso un proceso, un incidente o que se está adelantando cualquier otro trámite jurisdiccional. Por lo tanto, “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”[21].

(ii) el presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administración de justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].

(iii) el presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión hayan argumentado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto[23].

13. En el caso bajo estudio, la Corte corrobora que se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados. En primer lugar, se satisface el presupuesto objetivo, dado que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la investigación adelantada por los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2018, en los que falleció el señor Luis Alberto Díaz Carrascal. En segundo lugar, se acredita el presupuesto normativo debido a que la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta manifestó, expresamente, los motivos por los cuales consideró que este asunto era de su competencia (cfr. antecedentes 5 y 6) y a su vez, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar también señaló los argumentos por los cuales considera que es la autoridad competente para conocer del caso (cfr. antecedentes 7 y 8).

En tercer lugar, el caso cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones; por un lado, se encuentra la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y por el otro, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar, que conforma la jurisdicción penal militar.

14. Respecto de la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicciones, la Corte Constitucional, en un inicio, había determinado que esa entidad no estaba facultada para proponer conflictos de jurisdicción por procesos penales en los que se aplicaran las normas de la Ley 906 de 2004, dado que al ser estos de tendencia acusatoria, la fiscalía actúa en calidad de parte procesal. Sin embargo, en la Sentencia SU-190 de 2021[24] la Sala Plena concluyó que la fiscalía sí podía promover conflictos de jurisdicción frente a la justicia penal militar en la etapa de investigación debido a que “se trata de una entidad que constitucionalmente administra justicia y, en especial, la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria”[25]. Por ello y en virtud de los principios de celeridad, economía procesal, acceso y eficacia a la administración de justicia, el ente acusador puede formular conflictos de jurisdicción respecto a la justicia penal militar.

15. Así mismo, en el Auto 704 de 2021, la Corte estableció que la fiscalía está legitimada para proponer conflictos de competencia suscitados con la jurisdicción penal militar únicamente en los casos que “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[26]. Respecto a este punto, debe decirse que aunque no existe una definición unívoca sobre el concepto de graves violaciones de derechos humanos, esta corporación ha señalado una serie de características que permiten establecer su existencia[27]: (i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, (iv) el impacto social del menoscabo, (v) si los derechos vulnerados están protegidos internacionalmente y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.

16. Así mismo, la Corte Constitucional ha determinado que conductas como las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, las masacres, las detenciones arbitrarias, entre otros, constituyen graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, hay que tener en cuenta que (como se reiteró en el Auto 1163 de 2021[28]) este listado de delitos no constituye un catálogo taxativo de conductas que pueden ser clasificadas como graves violaciones de derechos humanos, dado que este es un concepto que está en constante evolución, según lo plasmado en las fuentes de derecho internacional y los pronunciamientos de los tribunales internacionales.

17. Ahora bien, la Sala considera que la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta está facultada para promover el conflicto de jurisdicciones en el caso concreto, pues, de acuerdo con la información recopilada en el expediente, el asunto podría versar sobre una supuesta ejecución extrajudicial, lo cual, como se señaló anteriormente, constituiría una grave violación a los derechos humanos. Como fundamento de lo anterior, están las declaraciones que la Fiscalía recibió por parte de las personas que se encontraban en la finca, quienes afirmaron que el señor Luis Alberto Díaz Carrascal, a pesar de haber manifestado que era un civil y que estaba refugiado debajo de una cama, fue herido por proyectiles disparados por los soldados. Este hecho podría constituir un homicidio en persona protegida, al ocasionarse la muerte de un integrante de la población civil.

18. Adicionalmente, subsisten dudas de que efectivamente haya ocurrido un enfrentamiento armado que motivara el uso de las armas por parte de los uniformados, ya que: (i) existen discordancias entre los hechos narrados por los militares en sus informes[29], en los que aseguran que había al menos 8 personas portando armas; y los sucesos que contaron los civiles en sus declaraciones[30], quienes afirman que Carlos Acosta Acosta (capturado en el operativo) había llegado solo el día anterior a la finca solicitando posada, por lo que las demás personas serían solo civiles; (ii) como lo señaló la Fiscalía, no se les encontraron armas a los sujetos implicados, solo se evidenció una granada en mal estado cerca al cuerpo del presunto subversivo que fue neutralizado, lo cual también está expuesto en el informe del investigador de campo[31] y en el informe de registro y allanamiento[32].

19. Se determina así que se satisface el presupuesto subjetivo porque son las jurisdicciones ordinaria y penal militar las que proponen el conflicto y se trata de un proceso en el que se investiga una actuación que posiblemente constituya una grave violación de derechos humanos.

20. En consecuencia, la Sala procederá a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con el fin de determinar cuál de ellas es la competente para conocer y decidir sobre el caso en cuestión.

 El carácter restrictivo y excepcional del fuero penal militar

21. De acuerdo con el artículo 221 superior, el fuero penal militar constituye una regla especial de juzgamiento respecto a los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, en virtud de la cual estos serán conocidos por los tribunales militares y juzgados según las leyes penales militares.

22. Esta prerrogativa a la regla general de competencia se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: (i) los deberes y responsabilidades que deben realizar los miembros de la Fuerza Pública, por mandato de la Constitución y las leyes, son diferentes y especiales dado que tienen la función del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, y (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico particular que se ajuste a las funciones que desarrollan las fuerzas militares y que resulte coherente con la formación que reciben sus miembros y su sistema de organización[33].

23. Al analizar la justicia penal militar, la Corte Constitucional encontró que esta tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido. Por ello, se entiende que el fuero penal militar se activa cuando concurren estos dos elementos: (i) el elemento subjetivo y (ii) el elemento funcional. El primero hace referencia a que la investigación esté dirigida en contra de un miembro de la fuerza pública que al momento de cometer la conducta estuviera en servicio activo. El segundo establece que el delito tenga relación directa con ese servicio[34].

24. Sobre el elemento funcional, la Corte señaló en su sentencia C-084 de 2016 que la justicia penal militar tiene la competencia para conocer de estos asuntos, siempre que la conducta tenga una relación directa, próxima y evidente con la función constitucional y legal de las Fuerzas Armadas[35]. Es decir, que la conducta que se atribuye al investigado no puede tener una relación abstracta con el servicio[36]. Así las cosas, si se evidencia que la conducta no tiene esa relación directa con el servicio, sino que corresponde a propósitos o fines diferentes a los contemplados en la Constitución y la ley, la jurisdicción ordinaria será la competente para adelantar la respectiva investigación[37]. En los casos de posibles violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, es manifiesto por su gravedad que se tratan de hechos que no tienen ninguna relación con el servicio, dado que “jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido”[38].

Competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de los delitos sobre los cuales existan dudas acerca de su relación directa con la función militar

25. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al determinar que en los casos en que no se pueda determinar de forma definitiva que la conducta atribuida al investigado tiene una relación directa con el servicio militar, deberá aplicarse la regla general de competencia, lo cual implica que la jurisdicción ordinaria será la encargada de conocer del proceso.

26. En efecto, el Auto 704 de 2021 expone que “cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio. En consecuencia, es la jurisdicción ordinaria la competente para asumir el conocimiento del caso”[39].

27. Esto debido a que en los casos donde el agente se aparta del servicio que debe prestar; o adopta conductas diferentes a las que le son exigibles, y como resultado de ello comete una conducta punible, la justicia ordinaria es la competente para investigarlo, teniendo en cuenta que el fuero penal militar es excepcional y al no cumplirse los elementos para que este opere, se estaría ante una investigación que es de competencia de la jurisdicción ordinaria.

  1. CASO CONCRETO

28. La Sala Plena, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede a resolver el conflicto positivo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida y la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta.

29. Para dirimir el conflicto, la Sala analizará el cumplimiento de los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar. Respecto al elemento subjetivo, este se entiende cumplido, dado que, según se indicó en los antecedentes de esta providencia, el personal vinculado a la investigación efectivamente hizo parte de la ejecución de la Orden de Operaciones No. 5 “Nuriel”[40]. Se trata de un teniente, un capitán, dos sargentos segundos, dos cabos primeros y nueve soldados profesionales. Además, ambas autoridades que hacen parte del conflicto reconocen que los sujetos investigados eran miembros activos de la fuerza pública para el momento en que ocurrieron los hechos y, en ese sentido, no hay controversia sobre este punto.

30. Sobre el elemento funcional, debe decirse que, de acuerdo con los hechos y el material probatorio que obra en el expediente, existen dudas de que el homicidio del señor Luis Alberto Díaz Carrascal tenga una relación directa, próxima y evidente con las funciones asignadas a la Fuerza Pública por la Constitución Política.

31. Para la Sala, como lo expuso la Fiscalía, hay dudas sobre la existencia de un enfrentamiento entre las partes, debido a las contradicciones entre lo afirmado por los militares y los civiles, quienes en sus declaraciones[41] dicen que el señor Luis Alberto Díaz Carrascal se encontraba refugiado en un cuarto, cuando posteriormente los soldados entraron y dispararon. Por tanto, en esta instancia procesal no puede afirmarse sin asomo de duda que el occiso hizo alguno de esos disparos en contra de los uniformados de la Fuerza Pública.

32. Además, en el oficio del 13 de abril de 2020, con el que la Fiscalía reclamó la competencia del asunto al juzgado penal militar, el ente investigador indica que del estudio de la localización de las heridas de Díaz Carrascal (lesiones en miembros inferior y superior izquierdo; impactos en región axilar derecha y múltiples esquilas en tórax) podía inferirse que no estaba en posición de reacción o ataque cuando sufrió las heridas[42]. Descripción de las lesiones que coincide plenamente con la realizada en la epicrisis del paciente, aportada por el Hospital Regional de Aguachica[43].

33. Por último, lo que señala la señora Fiscal 102 Especializada respecto a que no es claro que los occisos y los capturados llevaran armas consigo, dado que el armamento fue encontrado en otros espacios distintos[44], es indicativo de las dudas sobre la presencia de hombres armados en el lugar y el presunto enfrentamiento entre las partes. Sobre este último punto debe precisarse que solo al sujeto que perdió la vida en el operativo, Yolber Torrado Molina, le encontraron una granada deteriorada a 30 centímetros de su mano derecha[45]. El resto de los objetos incautados se hallaron en diferentes habitaciones de la finca, como se expone en la descripción hecha en el informe del investigador de campo[46].

34. Considerando lo expuesto anteriormente y de acuerdo a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, no está claro que la muerte del señor Luis Alberto Díaz Carrascal fuera ocasionada por un enfrentamiento armado con los militares investigados; lo cual, a su vez, genera dudas sobre la relación de este hecho con el cumplimiento del servicio. De modo que no se entiende cumplido el elemento funcional, necesario para que se pueda aplicar el fuero penal militar, por lo que la Sala resolverá este conflicto de competencia asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta.

35. Regla de decisión. “[E]n los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia, y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio. En consecuencia, es la jurisdicción ordinaria la competente para asumir el conocimiento del caso”[47].

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida y la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del caso relacionado con el fallecimiento del señor Luis Alberto Díaz Carrascal.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5307, a la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida y a los interesados

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Páginas 5 y 6 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[2] Páginas 177 a 191 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[3] Dichas capturas se encuentran registradas en las páginas 185 y 187 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, pudiéndose comprobar este hecho también en las Actas de Derechos del Capturado de Pedro Navarro (página 215 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”) y de Carlos Acosta Acosta (página 363 del documento “PRELIMINAR 397pdf”).

[4] Página 179 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[5] Página 335 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[6] Página 290 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente a la Entrevista -FPJ-14- realizada al señor Saúl Claro Caro; Página 296 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente a la Entrevista -FPJ-14- realizada al señor Rubén Darío Navarro Molina.

[7] Las afirmaciones realizadas en las entrevistas del 27 de noviembre de 2018 fueron posteriormente complementadas en diligencias de declaración realizadas el 01 de diciembre de 2020: páginas 1033 a 1037 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente a la declaración de la señora Rubiela Navarro Molina; Páginas 1039 a 1043 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente a la declaración del señor Saúl Claro Caro; Páginas 1045 a 1049 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente a la declaración de la señora María Elsy Contreras Ortiz; Páginas 1051 a 1055 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente a la declaración del señor Rubén Darío Navarro Molina.

[8] Páginas 3 a 22 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[9] Página 14 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[10] Página 23 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[11]  Páginas 1 a 12 del documento “1AUTO DE APERTURA 002 -2018pdf”, los cargos corresponden a: TE. Macías Díaz Jefferson, CT. Mora Camacho Horssys, SS. Alfonso Ramírez Liderman, SS. Delgado Contreras Robinson, CP. Coronel Bastidas Jesús, CP. Sierra Ariza Edgar, SLP. Avendaño Angarita Huber, SLP. Arrieta Mora Jesús, SLP. Castañeda Morales Jairo Andrés, SLP. Trochez Murillo Henry, SLP. Reyes Mora Jhon Jairo, SLP. Castañeda Uribe Wilson, SLP. Parra Arboleda Jorge, SLP. Vargas Orduña Juan David y SLP. Amortegui Edwin Alfonso.

[12] Páginas 2 a 10 del documento “DOCUEMNTOS PARA APORTAR A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[13] Página 8 del documento “DOCUEMNTOS PARA APORTAR A CORTE CONSTITUCIONALpdf ”.

[14] Páginas 9 y 10 del documento “DOCUEMNTOS PARA APORTAR A CORTE CONSTITUCIONALpdf ”.

[15] Páginas 8 y 9 del documento “DOCUEMNTOS PARA APORTAR A CORTE CONSTITUCIONALpdf ”.

[16] Páginas 1681 y 1682 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[17] Páginas 1682 a 1687 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[18] Página 1694 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[19] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Autos 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo; 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] Auto 951 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[22] Auto 647 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[23] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[24] Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[25] Ibídem.

[26] Auto 704 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[27] Auto 1667 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 144 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[28] Auto 1163 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[29] Páginas 177 a 191 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente al Informe Ejecutivo -FPJ-03 Operación Valquiria XVII; Páginas 193 a 195 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente a formato de Actuación del Primer Respondiente -FPJ3-.

[30] Páginas 1033 a 1037 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente a la declaración de la señora Rubiela Navarro Molina; Páginas 1039 a 1043 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente a la declaración del señor Saúl Claro Caro; Páginas 1045 a 1049 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente a la declaración de la señora María Elsy Contreras Ortiz; Páginas 1051 a 1055 del documento “PRELIMINAR 397pdf”, correspondiente a la declaración del señor Rubén Darío Navarro Molina.

[31] Páginas 225 a 255 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[32] Páginas 199 a 213 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”.

[33] Auto 351 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[34] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[35] Auto 1028 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[36] Auto 617 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[37] Auto 1028 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[38] Auto 1178 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[39] Auto 704 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[40] Página 702 del documento “PRELIMINAR 397pdf”, correspondiente al Anexo de Personal a la Orden de Operaciones No. 5 “Nuriel”.

[41] Páginas 1033 a 1037 del documento “PRELIMINAR 397pdf”, correspondiente a la declaración de la señora Rubiela Navarro Molina; Páginas 1039 a 1043 del documento “PRELIMINAR 397pdf”, correspondiente a la declaración del señor Saúl Claro Caro; Páginas 1045 a 1049 del documento “PRELIMINAR 397pdf”, correspondiente a la declaración de la señora María Elsy Contreras Ortiz; Páginas 1051 a 1055 del documento “PRELIMINAR 397pdf”, correspondiente a la declaración del señor Rubén Darío Navarro Molina.

[42] Página 8 del documento “DOCUEMNTOS PARA APORTAR A CORTE CONSTITUCIONALpdf”.

[43] Páginas 421 a 426 del documento “PRELIMINAR 397pdf”

[44] Página 8 del documento “DOCUEMNTOS PARA APORTAR A CORTE CONSTITUCIONALpdf”.

[45] Páginas 177 a 191 del documento “PRELIMINAR 397pdf”, correspondiente al Informe Ejecutivo -FPJ-03 Operación Valquiria XVII; Páginas 199 a 195 del documento “PRELIMINAR 397pdf”, correspondiente al Informe de registro y allanamiento -FPJ-19; Páginas 325 a 329 del documento “PRELIMINAR 397pdf ”, correspondiente al Informe de investigador de laboratorio -FPJ-13.

[46] Páginas 225 a 255 del documento “PRELIMINAR 397pdf”

[47] Auto 704 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schl