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A. 103/05
Aclaración de votoAuto A. 103/0524 de mayo de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAAL AUTO 103 05 Referencia.: expediente D-5677Recurso de súplica contra auto del veintitrés (23) de febrero de 2005, mediante el cual se rechazó demanda de inconstitucionalidad Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto al presente Auto, en relación con el tema de la determinación de las competencias en un Estado de Derecho, especialmente en lo que se refiere a las competencias otorgadas a esta Corporación, en cuanto considero, que éstas en un Estado de Derecho deben ser competencias claras y expresas, de conformidad con el artículo 122 Superior, razón por la cual, a mi juicio, no existen dentro de este marco competencias implícitas, ni por analogía, ni a símili, lo cual sería en mi sentir violatorio de los principios esenciales del Estado Constitucional de Derecho.En razón a lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Subrayas fuera del original. Fl. 14 de la demanda Subrayas ajenas al texto. Valga precisar que al referirse a interpretación de “norma legal” la palabra norma está haciendo referencia a una disposición. De otra manera, la frase sería equivoca y redundante porque estaría hablando de una interpretación de interpretación legal. Subrayas ajenas al texto. Ver Sentencia C-426 02, M.P. Rodrigo Escobar Gil Negritas y subrayas nuestras. Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997 Sentencia C-1046 de 2001: “...es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de “disposición” y de “contenido normativo”. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma”. También, en aplicación de la diferenciación entre disposición normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechazó la solicitud de inhibición de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposición normativa objeto de la revisión (un inciso del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripción de un programa sin efectos normativos, es decir si contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: “...la inclusión de un programa específico en el Plan de Desarrollo tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa”. De igual manera, a partir de la mencionada distinción en las sentencias C-207 03 y C-048 04 se ratificó lo dicho en la C-426 02, en el sentido de establecer que “[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores”. O precepto jurídico. (sobre esta distinción, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira. Fundamentos da Constituicao. Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p

47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss). En el lenguaje jurídico ordinario (incluso en el utilizado en la jurisprudencia) se hace un uso indistinto de norma jurídica y disposición jurídica, e incluso se utiliza también como sinónimo, el de precepto jurídico. Para efectos de distinguir las dimensiones objetivas y hermenéuticas de las fuentes, en ocasiones es necesario precisar el alcance de estos términos, tal y como acontece en este caso. La jurisprudencia constitucional a este respecto ha evolucionado en el siguiente sentido: inicialmente se sostuvo en las sentencias C-496 94 y C-081 96, entre otras, que de conformidad con los criterios constitucionales del artículo 241 de la Carta y los procedimentales del Decreto 2061 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad por acción pública solo procedían contra disposiciones normativas, más no contra interpretaciones de las mismas. Luego, de las sentencias C-375 04, C-250 03 y C-650 de 1997, entre otras, se desprende que otra posición, cuando se establece que la ineptitud sustantiva de la demanda se declara solo si las interpretaciones son erradas y no cuando la demanda se instaure contra una interpretación plausible. De la primera jurisprudencia se pueden citar por ejemplo el aparte de la sentencia C-426 02, en donde se recoge la posición sentada en las C-496 94 y C-081 96 citadas: “...esta Corporación ha venido señalando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a ésta le haya fijado la autoridad judicial competente. Según lo ha señalado, en tanto es la propia Constitución la que establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jurídicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha función.” De la segunda jurisprudencia se puede citar la C-650 97 : “[a] este respecto, la Corte reitera que la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma”, y la C- 250 de 2003: “[p]or consiguiente, se tiene que la demandante le da a la disposición acusada un sentido y un alcance que no tiene, de manera tal que el contenido de regulación que le atribuye, (...), no está presente en la disposición acusada. En consecuencia, la demanda es inepta y la Corte se inhibirá para fallar de fondo(...).” Cuando se produce con ocasión de una interpretación aplicable a un caso concreto. Además de las sentencias citadas C-375 04, C-250 03 y C-650 97, la Corte ha desarrollado el alcance tanto de las demanda como de las sentencias cuyo objeto de estudio son interpretaciones, entre otros en los siguientes pronunciamientos C-569 04, C-426 00 y C-1436

00. Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. Ver también las sentencias C-1052 01, la C-1256 01 fundamento jurídico # 3 y la C – 1116 04 fundamento jurídico # 11 y ss. Cfr. Sentencias C-047 de 2001, C-409 de 2001, C-551 de 2001.

Aclaración de Jaime Araujo Rentería — A. 103/05 · Micelio