REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1029 de 2026
Referencia: expediente CJU-7686
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito del mismo municipio
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 30 de octubre de 2025[1], la se�ora Rosalba Restrepo de Pulgar�n, a trav�s de apoderado judicial, present� una demanda de reparaci�n directa contra la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Ello, con el prop�sito de que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad por los perjuicios que, seg�n afirma, le fueron causados como consecuencia de la omisi�n en el reconocimiento y pago de derechos laborales derivados de los servicios que prest� durante varios a�os en la Estaci�n de Polic�a Fiscal y Aduanera de Turbo (Antioquia)[2].
2. La demandante indic� que prest� servicios de aseo, cafeter�a y oficios varios en dicha dependencia entre los a�os 2006 y 2023, de manera continua y bajo la direcci�n de los funcionarios encargados de la estaci�n. Sostuvo que, pese a existir una relaci�n laboral material, nunca fue vinculada formalmente ni afiliada al sistema de seguridad social, tampoco recibi� salario en condiciones legales ni prestaciones sociales. Asimismo, se�al� que en 2023 fue retirada de sus funciones sin justificaci�n, situaci�n que le ocasion� perjuicios econ�micos y afect� sus condiciones de vida, especialmente por tratarse de una persona adulta mayor que carece de pensi�n y protecci�n social[3].
3. En cuanto a sus pretensiones, la accionante solicit�: (i) declarar que la DIAN es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales por concepto de da�o emergente y lucro cesante; (ii) condenar a la DIAN a la reparaci�n del da�o ocasionado, estimado en la suma de $818.782.946 pesos; y (iii) ordenar la actualizaci�n de los valores reconocidos hasta el momento del pago efectivo[4].
4. Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia). Mediante Auto del 5 de febrero de 2026, inadmiti� la demanda pues consider� que los hechos expuestos no permit�an identificar con claridad el t�tulo de imputaci�n invocado[5]. En consecuencia, la parte demandante alleg� un memorial mediante el cual reformul� los hechos, ratific� que no existi� contrato estatal alguno y explic� que la prestaci�n del servicio se origin� en un acuerdo concertado directamente con el agente de polic�a, que, en cada periodo, ejerci� el cargo de comandante en la estaci�n[6].
5. Posteriormente, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante Auto del 8 de abril de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n y orden� la remisi�n del expediente a los juzgados laborales del circuito de Turbo. Consider� que, conforme a los art�culos 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones en las que intervenga una entidad p�blica, mientras que la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos derivados del reconocimiento y pago de remuneraciones por servicios personales[7].
6. En tal sentido, concluy� que las pretensiones de la demanda ten�an origen en el presunto incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de servicios personales prestados por la demandante y no en una relaci�n jur�dica con el Estado ni en la ejecuci�n de un contrato estatal. Destac� que la propia actora afirm� que no existi� relaci�n contractual con la DIAN y que los documentos obrantes en el expediente evidenciaban acuerdos celebrados con un particular, en los cuales se precisaba que las labores desarrolladas no generaban v�nculo alguno con la entidad p�blica. Agreg� que, aun si se admitiera la existencia de un contrato estatal, el conocimiento del asunto corresponder�a igualmente a la jurisdicci�n ordinaria laboral. Por ello, dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Turbo[8].
7. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el expediente correspondi� al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo. A trav�s de Auto del 30 de abril de 2026, el despacho declar� un conflicto negativo entre jurisdicciones y orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. Consider� que, conforme a los art�culos 90 de la Constituci�n, 104 y 140 del CPACA, la controversia versa sobre una acci�n de reparaci�n directa dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la DIAN por una presunta omisi�n en el reconocimiento de derechos laborales y de la seguridad social, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[9].
8. Asimismo, se�al� que las labores de aseo desempe�adas por la demandante no permiten atribuirle la condici�n de trabajadora oficial y que, por consiguiente, no resulta procedente asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n ordinaria laboral. Agreg� que las pretensiones de la demanda est�n encaminadas a establecer una eventual falla del servicio imputable a una entidad estatal y no al reconocimiento de derechos derivados de una relaci�n laboral.
9. �Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 2 de junio de 2026[10] y remitido al despacho el 3 de junio siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones
11. Este Tribunal ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo[12], objetivo[13] y normativo[14], como han sido definidos, entre otros, en el Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos de la siguiente forma:
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Tabla �nica. Cumplimiento de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto. |
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Presupuesto subjetivo |
La Sala observa el cumplimiento de este presupuesto, pues el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo son autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y negaron ser competentes para conocer el asunto. |
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Presupuesto objetivo |
Existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia, esta es la demanda de reparaci�n directa promovida por Jos� Miguel Pe�aranda Mart�nez, en calidad de apoderado de Rosalba Restrepo de Pulgar�n contra la DIAN. |
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�Presupuesto normativo |
Las autoridades en conflicto enunciaron los fundamentos de �ndole legal y/o jurisprudencial en los que fundamentan sus posiciones. El Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo se�al� que deb�a apartarse del conocimiento del asunto, pues consider� que, conforme a los art�culos 104 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la controversia versaba sobre el presunto incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de servicios personales prestados por la demandante. Destac� que la actora neg� la existencia de una relaci�n contractual con la DIAN y que los documentos obrantes en el expediente evidenciaban acuerdos celebrados con particulares, por lo que concluy� que el conocimiento del proceso correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria laboral.
Por su parte, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo fundament� su falta de competencia en los art�culos 90 de la Constituci�n y 104 y 140 del CPACA. Explic� que la demanda corresponde a una acci�n de reparaci�n directa orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la DIAN por una presunta omisi�n en el reconocimiento de derechos laborales y de seguridad social. Asimismo, se�al� que las labores desempe�adas por la demandante no permit�an atribuirle la condici�n de trabajadora oficial, por lo que concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
3. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer las demandas de reparaci�n directa en las que se pretende la indemnizaci�n de perjuicios derivada de las acciones u omisiones de una entidad p�blica. Reiteraci�n Auto 3121 de 2023
12. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que su competencia en materia de conflictos de jurisdicciones se limita a determinar cu�l es el juez competente para conocer de un asunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda. Dicha limitaci�n implica que a esta Corporaci�n no le es permitido interpretar la demanda ni adecuarla, as� como tampoco establecer si la acci�n que ha elegido el demandante es la adecuada, porque estas atribuciones son propias del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre este[15].
13. El art�culo 104 del CPACA establece la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que intervenga una entidad p�blica. En particular, el numeral 1 de dicha disposici�n atribuye expresamente a dicha jurisdicci�n el conocimiento de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p�blica, con independencia del r�gimen jur�dico que resulte aplicable[16].
14. En desarrollo de dicha cl�usula, el art�culo 140 del CPACA regula el medio de control de reparaci�n directa, mediante el cual puede solicitarse la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los da�os antijur�dicos que le sean imputables, en los t�rminos del art�culo 90 de la Constituci�n. Tal da�o puede provenir de un hecho, una omisi�n, una operaci�n administrativa o cualquier otra causa imputable a una entidad p�blica.
15. Por su parte, el art�culo 105 del CPACA establece las excepciones a la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Entre estas, el numeral 1 dispone que dicha jurisdicci�n no conocer� de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades p�blicas que tengan el car�cter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades. Las dem�s excepciones previstas en esa disposici�n se refieren a controversias de naturaleza laboral, societaria o de servicios p�blicos domiciliarios, igualmente ajenas al presente asunto[17].
16. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Constitucional precis� en el Auto 3121 de 2023[18] que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas de reparaci�n directa en las que se pretende la indemnizaci�n de perjuicios derivada de las acciones u omisiones de una entidad p�blica, cuando ninguna de las excepciones del art�culo 105 del CPACA resulta aplicable. Esta regla tiene fundamento en que, conforme a lo expuesto, cuando las pretensiones de la parte actora se dirigen a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, el asunto queda comprendido en la cl�usula de competencia del numeral 1 del art�culo 104 del CPACA.
4. Caso concreto
17. Alcance del an�lisis. La Sala advierte que el examen que se adelanta en esta providencia se circunscribe exclusivamente a la identificaci�n de la jurisdicci�n competente para conocer del presente asunto, a partir de las pretensiones formuladas por la parte actora y de la relaci�n jur�dica que, seg�n esta, sirve de fundamento a su reclamaci�n. En consecuencia, las consideraciones que se exponen a continuaci�n no constituyen un pronunciamiento anticipado sobre la existencia, naturaleza o alcance de la responsabilidad atribuida a la DIAN, ni sobre la prosperidad de sus pretensiones, ni sobre la legitimaci�n en la causa de los sujetos procesales involucrados.
18. El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Sala Plena concluye que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo es la autoridad competente para conocer de la presente demanda. En el presente asunto, las pretensiones de la demandante se dirigen exclusivamente contra la DIAN y persiguen que se declare la responsabilidad administrativa de dicha entidad por los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de da�o emergente y lucro cesante, causados a la se�ora Rosalba Restrepo de Pulgar�n.
19. El fundamento de esa reclamaci�n es la presunta omisi�n en que habr�an incurrido los funcionarios adscritos a la DIAN en el cumplimiento de su deber de proteger las contingencias de vejez y garantizar la afiliaci�n de la actora al sistema de seguridad social, durante los aproximadamente diecisiete a�os en que esta prest� sus servicios en la Estaci�n de Polic�a Fiscal y Aduanera de Turbo. Esas pretensiones corresponden al medio de control de reparaci�n directa regulado en el art�culo 140 del CPACA y el debate planteado no versa sobre la responsabilidad extracontractual de una entidad financiera o aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera, ni sobre una controversia de naturaleza laboral entre una entidad p�blica y sus trabajadores, ni sobre ninguno de los dem�s supuestos de exclusi�n previstos en el art�culo 105 del CPACA, de manera que el asunto queda comprendido en la regla de decisi�n fijada en el Auto 3121 de 2023.
20. A ello se a�ade que la parte actora no demand� a los particulares con quienes afirma haber concertado los acuerdos para la prestaci�n del servicio, sino que dirigi� sus pretensiones exclusivamente contra la DIAN, bajo una teor�a de responsabilidad extracontractual del Estado por omisi�n. Conforme lo precis� la propia demandante en el escrito de subsanaci�n, el fundamento de la reclamaci�n no radica en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de esos acuerdos privados, sino en la omisi�n imputable a los funcionarios adscritos a la DIAN, quienes, pese a tener conocimiento de la situaci�n, habr�an desatendido su deber de proteger a quien prestaba sus servicios en una dependencia del Estado. En ese sentido, la Corte no puede reconducir las pretensiones para atribuirles un objeto distinto del expresamente planteado por la demandante, pues, como lo precis� esta Corporaci�n en el Auto 1757 de 2025, esa labor no corresponde al juez del conflicto, sino al juez que conozca de fondo el asunto.
21. En ese sentido, el presente asunto no se enmarca en los supuestos resueltos en los autos 264 de 2021, 013 de 2022 y 030 de 2025[19]. En esas providencias, la parte actora celebr� contratos de trabajo con particulares, demand� a esos particulares como empleadores principales y pretendi� que la entidad p�blica respondiera de manera solidaria y accesoria por las acreencias laborales derivadas de dichos contratos. En el presente caso, por el contrario, la se�ora Rosalba Restrepo de Pulgar�n no demand� a los particulares con quienes celebr� los acuerdos de prestaci�n del servicio, no pretende que se declare la existencia de un v�nculo laboral con ning�n empleador, y dirige sus pretensiones exclusivamente contra la DIAN. La diferencia entre ambos supuestos determina que la regla aplicable sea la del Auto 3121 de 2023 y no la de las providencias referidas.
22. En consecuencia, se ordenar� remitir el expediente al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) y a los dem�s sujetos procesales e interesados.
5. Regla de decisi�n
23. Reiteraci�n del Auto 3121 de 2023. ��De conformidad con los art�culos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparaci�n directa en las que se pretende la indemnizaci�n de perjuicios derivada de las acciones u omisi�n de una entidad p�blica�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la se�ora Rosalba Restrepo de Pulgar�n contra la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General REMITIR el expediente CJU-7686 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia).
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La fecha de radicaci�n de la demanda no se encontraba en el expediente. En tal sentido, el 16 de julio de 2026 se realiz� una b�squeda en la Consulta de procesos de la Rama Judicial, en la cual se constat� que el 30 de octubre de 2025 fue el d�a en el que se radic� la demanda.
[2] Expediente digital. Archivo �01003DemandaYAnexospdf�.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital. Archivos �01003DemandaYAnexospdf� y �10009SubsancionDemandapdf�.
[5] Expediente digital. Archivo �08007InadmiteDemanda003202500185pdf�.
[6] Expediente digital. Archivo �10009SubsancionDemandapdf�.
[7] Expediente digital. Archivo �11010DeclaraFaltaCompetencia003202500185pdf�.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital. Archivo �15AutoProponeConflictoCompetencia2026-064pdf�.
[10] Expediente digital. Archivo �CJU-7686 Constancia de Repartopdf�.
[11] Ibid.
[12] Para este presupuesto hay que comprobar que (i) la controversia sea suscitada por dos autoridades judiciales que administren justicia; (ii) que pertenezcan a distintas jurisdicciones; (iii) ambas reclamen o nieguen ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.
[13] Para este presupuesto, es necesario que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. De este modo, no se configurar� un conflicto cuando: (i) el litigio no est� en tr�mite, no existe o ya finaliz�; o (ii) cuando el debate procesal se centre sobre una causa diferente a la jurisdiccional.
[14] Este presupuesto se acredita cuando las autoridades han manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Por tal motivo, no existir� conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (ii) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Corte Constitucional, Auto 1505 de 2025.
[16] Corte Constitucional, Auto 3121 de 2023.
[17] Ibid.
[18] En ese asunto, la Corte resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bol�var y el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cartagena, en el marco de una demanda de reparaci�n directa promovida contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Departamento de Bol�var por los perjuicios causados con ocasi�n del retiro irregular de las cesant�as de la demandante mediante suplantaci�n de identidad. La Corte declar� competente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo con fundamento en los art�culos 104.1 y 140 del CPACA.
[19] En esas providencias, la Corte fij� la siguiente regla de decisi�n: �[l]a jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad p�blica o de la eventual responsabilidad solidaria que se persiga de esta �ltima�.