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A. 1029/24
Auto12 de junio de 2024

Sentencia A. 1029/24

Corte Constitucional·12 de junio de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1029-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1029/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1029 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5260

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de junio de 2022, la Fiscalía 377 de Bogotá solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá la realización de la audiencia de formulación de imputación en contra del patrullero Antonio José Salazar Granados. Esto, debido a la presunta comisión del delito de peculado por apropiación luego de encontrar que el rendimiento de combustible realizado en la motocicleta asignada al patrullero mostró un excedente de 377,8 galones de gasolina sin justificación[1].

 

2.                  En la audiencia de formulación de imputación, adelantada el 28 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al patrullero Antonio José Salazar Granados la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. No obstante, el patrullero no aceptó el cargo imputado[2].

 

3.                 El 17 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó oficialmente el escrito de acusación contra el patrullero imputado[3]. Este caso fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[4]. El 21 de noviembre de 2022, este juzgado aceptó la competencia para conocer el asunto y programó la audiencia de formulación de acusación para el 28 de febrero de 2023[5].

 

4.                 En la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 6 de junio de 2023, la defensa argumentó que la competencia sobre el caso debía recaer en la jurisdicción penal militar debido al hecho de que el acusado ostentaba el cargo de policía en servicio activo. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá determinó que tenía la competencia para conocer el caso. Explicó que la conducta no ocurrió en el ejercicio de sus funciones policiales y que el mero hecho de ser un oficial de policía no justificaba la competencia de la justicia penal militar, ya que el delito no guardaba relación directa con las funciones públicas del acusado como miembro de la Policía Nacional. A pesar de ello, decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicciones[6].

 

5.  En su momento, la Corte estudió este presunto conflicto jurisdiccional a través del Auto 2353 de 2023[7]. En dicho documento, se declaró inhibida y ordenó que el expediente CJU-4371 fuera remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que procediera conforme a sus competencias. Sin embargo, dicho juzgado envió el expediente a la Justicia Penal Militar para su consideración[8]. El caso fue asignado al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, que, mediante Auto del 19 de febrero de 2024[9], indicó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 2353 de 2023, devolvía el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para continuar con el proceso en cuestión. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito decidió remitir nuevamente el expediente a la Corte[10].

 

6. Esta nueva remisión, ahora bajo el radicado CJU-5260, fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 27 de febrero de 2024. Posterior a ello, fue repartido a la magistrada sustanciadora el 08 de marzo de 2024[11].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. Dicho esto, es pertinente reiterar que esta Corporación solo puede proferir un fallo de fondo si se cumplen los requisitos mencionados anteriormente. Por lo tanto, la Sala Plena debe abstenerse de pronunciarse cuando la disputa entre las autoridades judiciales no cumpla con alguno de estos requisitos.

 

9.  En relación con el presupuesto subjetivo, la jurisprudencia ha dejado claro que, en ausencia de disputa entre los jueces, no se genera un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Siguiendo esta línea, la Corte ha afirmado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[15]. Así mismo, en el Auto 284 de 2021, la Corte indicó que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el asunto”[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

10. En el caso bajo estudio, no se planteó un conflicto entre jurisdicciones. En razón a ello, el presupuesto subjetivo para dicho conflicto no se cumplió, ya que, según los documentos del expediente, no hubo disputa de competencia entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar.

 

11. Durante la audiencia de formulación de acusación, el juez penal de conocimiento analizó la solicitud del defensor y expuso las razones por las cuales consideraba que el caso estaba dentro de su competencia y por las cuales debería permanecer en la jurisdicción penal ordinaria. Luego, remitió el supuesto conflicto a la Corte Constitucional sin que ningún funcionario judicial de la jurisdicción penal militar hubiera reclamado su competencia para conocer el asunto. Posterior a ello, a pesar de conocer la decisión emitida por la Corte Constitucional mediante el Auto 2353 de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá optó por enviar el expediente a la Justicia Penal Militar para su consideración. Sin embargo, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar ordenó que “dando total cumplimiento al Auto 2353 de 2023, remítase de manera inmediata acatando la providencia de la Corte Constitucional para que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá continúe adelantando el proceso con radicado 10016000050201713703”[17] Con todo, esa autoridad no manifestó su interés en instruir el proceso del que está conociendo la Jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, esta Corporación reitera que en este caso no se produjo un conflicto entre jurisdicciones sobre el cual la Corte deba pronunciarse.

 

12. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, la Sala Plena se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo y procederá a remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá habida cuenta de que ninguna otra jurisdicción ha reclamado su competencia sobre este asunto. Es importante reiterar que las autoridades judiciales deben abstenerse de remitir expedientes a la Corte Constitucional sin antes verificar que la autoridad de la otra jurisdicción expresamente reclamó o rechazó su competencia para conocer el asunto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicción en relación con el proceso penal que cursa contra Antonio José Salazar Granados por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, al no acreditarse el presupuesto subjetivo para su configuración. 

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5260 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento denominado “004SolicitudformulacionImputacionJPmg20220602.pdf”

[2] Documento denominado “001GrabacionAudienciaFormulacionImputacionJ35Pmg20220928.html”

[3] Documento denominado “003AutoAvocaConocimiento20231121.pdf”.

[4] Documento denominado “002ActaRepartoConocimientoJ04Pcc20221117.pdf”.

[5] Documento denominado “003AutoAvocaConocimientoJ04pcc20231121pdf”.

[6] Documento denominado “001GrabaciónAudienciaConflictoDeCompetencia20230606.mp4”

[7] CJU - 4371 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera)

[8] Documento denominado “006AutoOrdenarRemitirJ04pcc20231030pdf”.

[9] Documento denominado “009AutoDecisionJusticiaPenalMilitar20240219pdf”.

[10] Documento denominado “10ConstanciaSecretarialRemisionExpedienteCorteConstitucionalJ04pcc 20240222pdf.”.

[11] Documento denominado “01CJU-5260 Caratulapdf”.

[12] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[15] Corte Constitucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[16] CJU – 485 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[17] Documento denominado “devol j4ctopdf”. Pg. 23.