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A. 1028/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1028/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1028-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1028 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7673.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 015 Administrativo de Cali.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 28 de julio de 2025[1] el se�or �dgar Machado Gonz�lez, por conducto de apoderada, present� demanda ordinaria laboral contra el municipio de Florida (Valle del Cauca), con el prop�sito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a t�rmino indefinido con la entidad territorial, en aplicaci�n del principio de la primac�a de la realidad sobre las formas, afirm� que formalmente figur� como trabajador tercerizado y que su vinculaci�n se efectu� a trav�s de la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., sociedad que habr�a actuado como intermediaria. Como consecuencia, solicit� el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, prestacionales, indemnizatorias y pensionales derivadas de la relaci�n laboral alegada[2].

 

2.                 La demanda le correspondi� por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira[3], el cual, mediante Auto 1485 del 26 de septiembre de 2025[4], declar� su falta de jurisdicci�n al considerar que las labores de sacrificio de ganado alegadas por el demandante no permit�an establecer, prima facie, que tuviera la calidad de trabajador oficial; en consecuencia, orden� remitir el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Buga. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Administrativo de ese circuito, el cual, a trav�s de prove�do del 20 de noviembre de 2025[5], declar� su falta de competencia por el factor territorial, al estimar que el �ltimo lugar en el que el demandante prest� sus servicios fue el municipio de Florida, el cual pertenece al Circuito Judicial Administrativo de Cali. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad.

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondi� al Juzgado 015 Administrativo de Cali, el cual, mediante Auto 057 del 28 de enero de 2026[6], inadmiti� la demanda, al considerar que no se ajustaba a ninguno de los medios de control previstos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); en consecuencia, orden� adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisar los hechos y las pretensiones, identificar los actos administrativos demandados y aportar la documentaci�n relacionada con la reclamaci�n administrativa, entre otros requisitos.

 

4.                 En cumplimiento de la orden anterior, la parte actora adecu� la demanda al medio indicado, precisando que el acto acusado �corresponde al acto presunto de terminaci�n del v�nculo laboral de hecho entre el [m]unicipio de Florida y el se�or EDGAR MACHADO GONZ�LEZ, producido el 31 de agosto de 2024, sin que exista acto administrativo escrito, notificado o motivado�. A t�tulo de restablecimiento del derecho, deprec� se declare la existencia de un contrato de trabajo a t�rmino indefinido con la entidad territorial; se ordene su reintegro y se sufraguen los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos pensionales reclamados. Asimismo, solicit� que se declare que la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S. actu� como intermediaria en una tercerizaci�n simulada y que deb�a responder solidaria o directamente por las obligaciones laborales, prestacionales y pensionales reconocidas[7].

 

5.                 Como fundamentos f�cticos de sus pretensiones, el demandante afirm� que: (i) inici� su v�nculo laboral con el municipio de Florida en 1977, desempe��ndose inicialmente en una planta de beneficio animal y, posteriormente, en otros cargos asignados por la entidad; (ii) su vinculaci�n formal se efectu� a trav�s de la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., pero prest� sus servicios de manera personal, subordinada y continua, bajo la direcci�n, supervisi�n y control del municipio; (iii) durante la relaci�n laboral se efectuaron descuentos de su remuneraci�n con destino al Sistema de Seguridad Social, pero los aportes correspondientes no se reflejaban de manera completa y consistente en su historia laboral y que, pese a haber solicitado reiteradamente informaci�n al municipio, este no habr�a aclarado las inconsistencias que afectaban el reconocimiento de sus derechos pensionales y de salud; (iv) deveng� salarios fluctuantes, en algunos casos inferiores al salario m�nimo legal vigente; y (v) el municipio termin� unilateralmente el v�nculo el 31 de agosto de 2024, sin que mediara un acto escrito o motivado. A partir de estas circunstancias, sostuvo que la sociedad mencionada actu� como intermediaria en una tercerizaci�n simulada que encubri� una relaci�n laboral directa con la entidad territorial[8].

 

6.                 Posteriormente, mediante Auto 228 del 24 de abril de 2026[9], el Juzgado 015 Administrativo de Cali declar� su falta de jurisdicci�n al estimar que las labores operativas de sacrificio y faenado de ganado alegadas por el demandante permit�an inferir, prima facie, que la vinculaci�n reclamada correspond�a a la propia de un trabajador oficial; en consecuencia propuso conflicto negativo con el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira y remiti� el expediente a esta Corporaci�n.

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

7.                 Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social[10]. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto 1485 del 26 de septiembre de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer de la demanda y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Buga. Fundament� su decisi�n en los art�culos 2.1 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104.4 del CPACA. Explic� que la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral conoce de los conflictos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, mientras que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado.

 

8.                 Asimismo, se�al� que, de acuerdo con el art�culo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por regla general, los servidores municipales son empleados p�blicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas. Al respecto, luego de advertir que el actor afirm� haber desempe�ado labores como sacrificador de ganado, concluy� que estas no pod�an catalogarse como actividades de construcci�n o sostenimiento de una obra p�blica. Por consiguiente, estim� que el demandante no pod�a ser considerado, prima facie, trabajador oficial y, por tanto, la controversia deb�a ser conocida por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

9.                 Finalmente, se refiri� al Auto 046 de 2024 de la Corte Constitucional, citado por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STL3497-2025. Indic� que, seg�n esa providencia, la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de las demandas en las que se solicita declarar una relaci�n laboral con una entidad p�blica cuya regla general de vinculaci�n sea la de trabajador oficial y esta no pueda desvirtuarse prima facie. Concluy� que ese supuesto no se configuraba en el presente asunto, debido a la naturaleza de las labores alegadas y a la regla general de vinculaci�n de los servidores municipales.

 

10.            Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[11]. El Juzgado 015 Administrativo de Cali, mediante Auto 228 del 24 de abril de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo con el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Se�al� que el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a t�rmino indefinido con el municipio de Florida (Valle del Cauca), pese a que estuvo formalmente vinculado con la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., sociedad que habr�a actuado como intermediaria en una tercerizaci�n simulada.

 

11.            Fundament� su postura en los art�culos 123 de la Constituci�n Pol�tica, 2.1 del CPTSS y 105.4 del CPACA. Asimismo, se refiri� a los Autos 235 y 236 de 2023, 1686 de 2023 y 991 de 2024 de la Corte Constitucional. En particular, destac� la regla seg�n la cual las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica y participa un intermediario deben ser conocidas por la jurisdicci�n que corresponda de acuerdo con la regla general de vinculaci�n de la entidad demandada, siempre que dicho par�metro no pueda desvirtuarse prima facie.

 

12.            Al analizar el caso, sostuvo que el actor estuvo formalmente vinculado mediante contrato de trabajo con la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S. y que desempe�� labores operativas de sacrificio y faenado de ganado en la planta de beneficio animal. Consider� que tales actividades eran de car�cter industrial, no implicaban el ejercicio de funciones administrativas, de autoridad o de gesti�n p�blica y permit�an inferir que la vinculaci�n reclamada correspond�a a la propia de un trabajador oficial. En consecuencia, concluy� que la controversia se originaba directa o indirectamente en un contrato de trabajo y que su conocimiento correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

 

13.            Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 5 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 2 de junio de 2026 y enviado al despacho al d�a siguiente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia

 

14.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

15.            Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[13], objetivo[14] y normativo[15].

 

3.                 Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende declarar una relaci�n laboral con una entidad p�blica, presuntamente encubierta mediante un v�nculo formal con una empresa, sociedad o entidad que habr�a actuado como intermediaria. Reiteraci�n del Auto 1416 de 2024.

 

16.            Los art�culos 104.4 y 105.4 del CPACA y el art�culo 2.1 del CPTSS fijan la competencia para conocer de las controversias laborales que involucran a entidades p�blicas de acuerdo con la naturaleza del v�nculo objeto de discusi�n. En ese sentido, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado. Por su parte, la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jur�dicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, incluidos aquellos que se susciten entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales.

 

17.            Esta Corporaci�n ha aplicado estas disposiciones para resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con demandas en las que una persona pretende que se declare la existencia de una relaci�n laboral directa con una entidad p�blica, pese a haber estado vinculada formalmente mediante una empresa, sociedad o entidad distinta. En estos asuntos, la parte demandante sostiene que el tercero actu� como intermediario y que la entidad p�blica beneficiaria de los servicios ejerci� materialmente el poder de direcci�n, supervisi�n o subordinaci�n y fue, por tanto, su verdadero empleador.

 

18.            En el Auto 1159 de 2021 la Corte se�al� que, cuando se alega que una empresa intermediaria fue utilizada para encubrir una relaci�n laboral con una entidad p�blica, la jurisdicci�n competente depende de la naturaleza del v�nculo presuntamente ocultado. As�, si detr�s de la intermediaci�n se encuentra la posible evasi�n de un v�nculo contractual de trabajo, el asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En cambio, si lo que se habr�a omitido es la formalizaci�n de una relaci�n legal y reglamentaria, el proceso debe ser conocido por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

19.            Posteriormente, en los Autos 252 de 2022, 314, 636, 804 y 1686 de 2023, la Sala Plena examin� diferentes modalidades de intermediaci�n mediante las cuales presuntamente se habr�an encubierto relaciones laborales con entidades p�blicas. En esas providencias, estableci� que la jurisdicci�n competente deb�a determinarse a partir de la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica se�alada como verdadera empleadora y de la posibilidad de desvirtuarla prima facie seg�n las funciones que la parte demandante afirm� haber desempe�ado. En particular, mediante el Auto 804 de 2023, asign� el conocimiento del asunto a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo porque la regla general de vinculaci�n de la entidad territorial demandada era la de empleado p�blico y las actividades alegadas no permit�an establecer preliminarmente que el actor hubiera desempe�ado labores propias de un trabajador oficial.

 

20.            Esta l�nea jurisprudencial fue unificada mediante el Auto 1416 de 2024. En esa providencia, la Sala Plena estableci� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de las demandas en las que se pretenda: (i) declarar la existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica a la que la parte demandante aduce haber prestado servicios personales mediante un v�nculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habr�a actuado como intermediaria; (ii) cuando la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica sea la de empleado p�blico; y (iii) cuando dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie ese par�metro de vinculaci�n. Lo anterior, de conformidad con los numerales 2 y 4 del art�culo 104 del CPACA.

 

21.            A su vez, con fundamento en el numeral 4 del art�culo 105 del CPACA y el numeral 1 del art�culo 2� del CPTSS, la Corte determin� que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer� de esas demandas cuando la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica sea la de trabajador oficial y no pueda desvirtuarse prima facie dicho par�metro. En consecuencia, para definir la jurisdicci�n competente debe identificarse la naturaleza del v�nculo presuntamente encubierto con la entidad p�blica se�alada como verdadera empleadora. Para ello, es necesario establecer su r�gimen general de vinculaci�n y verificar si las funciones alegadas permiten desvirtuarlo preliminarmente.

 

22.            La Corte reiter� esta regla de decisi�n en el Auto 1953 de 2025. En esa oportunidad, una persona promovi� una demanda ordinaria laboral contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), para que se declarara que esa entidad fue su verdadera empleadora. Afirm� que hab�a sido vinculada formalmente mediante contratos celebrados con una fundaci�n privada. Al aplicar la regla unificada en el Auto 1416 de 2024, se tuvo en cuenta que: (i) se pretend�a declarar una relaci�n laboral con una entidad p�blica; (ii) la demandante afirmaba haberle prestado servicios personales mediante contratos celebrados con una fundaci�n privada que presuntamente habr�a actuado como intermediaria; (iii) de conformidad con el art�culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, la regla general de vinculaci�n del DPS era la de empleado p�blico, salvo quienes desarrollaran trabajos de construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas; y (iv) las funciones alegadas, relacionadas con la atenci�n y acompa�amiento de familias beneficiarias, la recolecci�n y registro de informaci�n y el apoyo a programas institucionales, no permit�an establecer prima facie que la demandante hubiera desarrollado labores de construcci�n o sostenimiento de obras p�blicas. En consecuencia, se atribuy� el conocimiento del proceso a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

23.            En esa providencia, la Corte precis� que la regla del Auto 1416 de 2024 no se limita a los casos en los que el tercero sea una empresa de servicios temporales ni exige que la parte demandante tenga formalmente la condici�n de trabajador en misi�n. Por el contrario, comprende las distintas modalidades en las que se alegue que una empresa, sociedad o entidad habr�a intervenido como contratante formal o intermediaria para encubrir la prestaci�n personal de servicios a una entidad p�blica. Por ello, la naturaleza jur�dica del tercero y la modalidad contractual utilizada para la vinculaci�n formal no determinan, por s� solas, la jurisdicci�n competente.

 

24.            El Auto 1953 de 2025 tambi�n precis� que la regla del Auto 1416 de 2024 se aplica cuando la vinculaci�n formal se produjo con un tercero que presuntamente habr�a actuado como intermediario para encubrir una relaci�n laboral directa con una entidad p�blica. Este supuesto se diferencia de aquel en el que la persona celebr� directamente con la entidad p�blica sucesivos contratos estatales de prestaci�n de servicios, evento en el cual resulta aplicable la regla establecida en el Auto 492 de 2021[16].

 

25.            Por consiguiente, en las controversias relativas a relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante la intervenci�n de un tercero, la jurisdicci�n competente se determina a partir de la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica se�alada como verdadera empleadora y de la posibilidad de desvirtuarla prima facie seg�n las funciones alegadas. Las pretensiones adicionales relacionadas con el reintegro, el reconocimiento y pago de acreencias laborales o la responsabilidad solidaria del tercero no modifican este criterio. Este examen es exclusivamente preliminar y no implica determinar si existi� subordinaci�n laboral, si el tercero actu� como intermediario, si se configur� una tercerizaci�n simulada o si la entidad p�blica fue la verdadera empleadora. Tales cuestiones corresponden al fondo de la controversia y deber�n ser resueltas por el juez competente.

 

4. Caso concreto

 

26.            �En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 015 Administrativo de Cali, autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y que negaron expresamente su competencia para conocer del proceso.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial respecto de la cual se discute la jurisdicci�n competente. En concreto, se trata de la demanda presentada por el se�or �dgar Machado Gonz�lez contra el municipio de Florida (Valle del Cauca), mediante la cual pretende que se declare la existencia de una relaci�n laboral con la entidad territorial, presuntamente encubierta mediante su vinculaci�n formal con la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., sociedad que, seg�n el demandante, habr�a actuado como intermediaria en una tercerizaci�n simulada.

 

(iii)     Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto expusieron fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales para justificar su falta de jurisdicci�n (supra �7 a 12).

 

27.            Superado el an�lisis previo, se concluye que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por el se�or �dgar Machado Gonz�lez. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones.

 

28.            En primer lugar, el demandante pretende que se declare la existencia de una relaci�n laboral con el municipio de Florida (Valle del Cauca). Aunque afirm� que su vinculaci�n formal se produjo a trav�s de la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., sostuvo que esta sociedad actu� como intermediaria en una tercerizaci�n simulada y que fue la entidad territorial la que ejerci� materialmente la direcci�n, supervisi�n y control de sus actividades; en consecuencia, el supuesto objeto de estudio corresponde a una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante la intervenci�n de un tercero, por lo que resulta aplicable la regla de decisi�n fijada en el Auto 1416 de 2024.

 

29.            En segundo lugar, la entidad p�blica se�alada como verdadera empleadora es el municipio de Florida. De acuerdo con el art�culo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados p�blicos; excepcionalmente, tienen la condici�n de trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcci�n o al sostenimiento de obras p�blicas. Por consiguiente, para determinar la jurisdicci�n competente es necesario verificar si las funciones atribuidas al demandante permiten desvirtuar prima facie la regla general de vinculaci�n de los servidores municipales.

 

30.            En tercer lugar, de acuerdo con lo descrito en la demanda, las funciones desarrolladas por el se�or �dgar Machado Gonz�lez correspondieron al sacrificio y faenado de ganado en una planta de beneficio animal. Aunque estas actividades son de car�cter manual y operativo, tal circunstancia no permite, por s� sola, inferir que hubiera tenido la condici�n de trabajador oficial, pues la excepci�n prevista en el art�culo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 exige que las labores alegadas guarden relaci�n directa o indirecta con la construcci�n o el sostenimiento de obras p�blicas.

 

31.            En efecto, los hechos descritos no indican que el se�or Machado Gonz�lez hubiera desarrollado labores relacionadas con la construcci�n o el sostenimiento de la infraestructura de la planta de beneficio animal. Por el contrario, las actividades de sacrificio y faenado de ganado se relacionan con la operaci�n realizada dentro de esa instalaci�n y no con su construcci�n, conservaci�n o mantenimiento. Por tanto, el car�cter manual u operativo de las funciones y su ejecuci�n en una planta de beneficio animal no permiten desvirtuar prima facie la regla general de vinculaci�n de los servidores municipales como empleados p�blicos.

 

32.            Esta conclusi�n es consistente con el Auto 980 de 2024. En esa providencia, la Corte examin� el caso de una persona que afirm� haberse desempe�ado para el municipio de Sevilla como vigilante de la Plaza de las Ferias, encargada de recibir y cuidar el ganado y de realizar labores de aseo en ese recinto. La Sala concluy� que tales actividades no encajaban, prima facie, en las labores propias de los trabajadores de la construcci�n o del sostenimiento de obras p�blicas y, por tanto, atribuy� el conocimiento del asunto a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Aunque las funciones analizadas en el Auto 980 de 2024 no son id�nticas a las del presente asunto, ambas consisten en actividades operativas relacionadas con el manejo de ganado que, seg�n los hechos descritos en las respectivas demandas, no comprend�an labores de construcci�n, conservaci�n o mantenimiento de infraestructura p�blica.

 

33.            Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmaci�n seg�n la cual el demandante habr�a desempe�ado posteriormente �otros cargos asignados� por el municipio no permite arribar a una conclusi�n diferente, pues esta referencia no identifica las funciones concretamente desarrolladas ni aporta elementos que permitan relacionarlas, siquiera de manera preliminar, con la construcci�n o el sostenimiento de obras p�blicas; por tanto, ante la ausencia de informaci�n espec�fica que permita configurar la excepci�n legal, debe aplicarse la regla general prevista en el art�culo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.

 

34.            En cuarto lugar, la circunstancia de que el demandante hubiera estado formalmente vinculado mediante un contrato de trabajo con la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S. no determina la jurisdicci�n competente pues, como ya se advirti� en el ac�pite precedente, en los asuntos en los que se alega la intervenci�n de un tercero como intermediario para encubrir la verdadera relaci�n laboral, el criterio relevante es la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica se�alada como verdadera empleadora y la posibilidad de desvirtuarla prima facie a partir de las funciones alegadas. Por tanto, la naturaleza jur�dica de la sociedad, la modalidad contractual utilizada y la denominaci�n asignada al v�nculo formal no permiten concluir, por s� solas, que la controversia corresponda a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

 

35.            En consecuencia, debido a que: (i) el demandante pretende que se declare la existencia de una relaci�n laboral con el municipio de Florida; (ii) sostiene que su vinculaci�n formal con la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S. encubri� la verdadera relaci�n laboral con la entidad territorial; (iii) la regla general de vinculaci�n de los servidores municipales es la de empleado p�blico; y (iv) las labores de sacrificio y faenado de ganado alegadas no permiten desvirtuar prima facie ese par�metro, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los numerales 2 y 4 del art�culo 104 del CPACA y la regla fijada en el Auto 1416 de 2024.

 

36.            Por lo anterior, la Sala Plena declarar� que el Juzgado 015 Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el se�or �dgar Machado Gonz�lez contra el municipio de Florida (Valle del Cauca). En consecuencia, ordenar� remitirle el expediente para que contin�e con el tr�mite del proceso y adopte las decisiones que correspondan.

 

37.            Se precisa que este examen es preliminar y se efect�a exclusivamente para determinar la jurisdicci�n competente. Por tanto, no implica pronunciamiento alguno sobre la existencia de la relaci�n laboral reclamada, la intervenci�n de la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S. como intermediaria o la configuraci�n de una tercerizaci�n simulada, asuntos que deber�n ser resueltos por el juez competente.

 

5. Regla de decisi�n

 

38.            Reiteraci�n del Auto 1416 de 2024. �[�] de conformidad con los numerales 2� y 4� del art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso-administrativa conocer� de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a trav�s de un v�nculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habr�a actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica sea la de empleado p�blico y (iii) dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie tal par�metro de vinculaci�n�.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 003 Laboral del Circuito de Palmira y 015 Administrativo de Cali, y DECLARAR que el Juzgado 015 Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el se�or �dgar Machado Gonz�lez contra el municipio de Florida (Valle del Cauca).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7673 al Juzgado 015 Administrativo de Cali para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluido el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �007Radicacionoae_004ActaReparto765203.pdf�.

[2] Expediente digital, archivo �002Radicacionoae_001PODERYDEMANDAEDGA.pdf�.

[3] Expediente Digital, archivo: �007Radicacionoae_004ActaReparto765203.pdf�.

[4] Expediente Digital, archivo �008Radicacionoae_005AutoRechazaJurisd.pdf.�

[5] Expediente digital, archivo �001Radicacionoae_001Autodeclarain_202.pdf�.

[6] Expediente digital, archivo �021Autoinadmited_202500339Inadmitedda.pdf�.

[7] Expediente digital, archivo �025_MemorialWeb_Otro-DemandaEdgarMachad.pdf�.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital, archivo �028Autoqueremite_202500339PROPONECONF.pdf�.

[10] Expediente digital, archivo �008Radicacionoae_005AutoRechazaJurisd.pdf�.

[11] Expediente digital, archivo �028Autoqueremite_202500339PROPONECONF.pdf�.

[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[14] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[15] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] En esta providencia se determin� como regla de decisi�n que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado.