TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1028/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1028 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5163.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y el Resguardo Indígena Tacueyó (Cauca).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información extraída del expediente, el 9 de enero de 2023, en la vereda la Luz, ocurrió un accidente de tránsito en que falleció el señor Daniel Felipe Pérez Pancho[1] (comunero del resguardó Tacueyó), el cual se movilizaba como conductor de una moto de su propiedad y era acompañado por Sarith Yuleni Casos Achicué[2] (comunera del resguardo Toribío), la cual resultó lesionada y fue trasladada a centro hospitalario. Según el informe de la inspección rural de la policía del corregimiento de Tacueyó del municipio de Toribio (Cauca), las víctimas fueron arrolladas por un vehículo conducido por el señor Omar Fernando Pillimue Noscue (comunero del resguardo Tacueyó), el cual parece ser que iba a una alta velocidad y bajo los efectos del alcohol.
2. El 17 de mayo de 2023, ante el Juzgado Municipal de Toribio en turno de control de garantías, la Fiscalía No. 2 Seccional formuló imputación a Omar Fernando Pillimue Noscue el delito de homicidio culposo con circunstancias de agravación punitiva[3] en concurso con el delito de lesiones personales en modalidad culposa por la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, en calidad de autor modalidad culposa[4].
3. El 18 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, la referida Fiscalía formuló acusación en contra del señor Pillimue Noscue por los mismos delitos. Sin embargo, retiró las circunstancias de agravación punitiva[5] por no encontrarse en estado de embriaguez. En la audiencia, expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que el investigado, probablemente, cometió la conducta punible[6].
4. El 09 de octubre de 2023, se celebró la audiencia preparatoria[7] y luego audiencia de juicio oral. En esta última, se presentaron las siguientes intervenciones:
(i) El señor Luis Fernando Dagua en calidad de delegado del Resguardo Indígena Tacueyó y como autoridad ancestral de dicha comunidad, se presentó y solicitó la palabra. En su intervención solicitó la remisión del referido proceso penal a la Jurisdicción Especial Indígena en virtud de sus facultades conferidas por convenio 169 de la OIT el artículo 246 de la constitución política de Colombia y las leyes 89 de 1890, 212 de 1991, 270 de 1996 y el Decreto 2164 de 1995[8]. Explicó que de conformidad con la sentencia C-463 de 2014, la Jurisdicción Especial Indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental y en consecuencia, tienen competencia para intervenir y conocer del asunto[9].
(ii) La Fiscalía consideró que no es procedente el cambio de jurisdicción debido a que no existe imparcialidad por parte de la comunidad debido a que: (i) el acusado pertenece al resguardo y ejercía funciones de asesor jurídico respecto del manejo administrativo del resguardo; (ii) el vehículo con el que se cometió el delito estaba a cargo del resguardo; y (iii) quienes eventualmente serían condenados a pagar los daños y perjuicios que sufrieron las víctimas son los mismos que van a realizar el juzgamiento[10].
(iii) La defensa se opuso a la solicitud del señor Dagua por la falta de garantías dentro del proceso que se realizaría en la comunidad. Señaló que el acusado no ha sido citado para presentar sus descargos ni para controvertir las pruebas presentadas en su contra y que la persona que representa a las víctimas es ahora el representante legal del cabildo indígena, lo cual compromete la imparcialidad y su debido proceso. Asimismo, puso de presente un fallo de tutela a favor de su defendido en el que se ordenó al Resguardo Indígena de Tacueyó[11] entregar los documentos del proceso, pero este último se ha negado a cumplirlo[12]. De igual forma, explicó que según conversaciones que ha tenido el acusado con sus familiares, algunos miembros del cabildo han hablado mal de él, lo que acentúa la preocupación de ser condenado sin las garantías procesales[13].
(iv) Por último, intervino la víctima, la cual también se opone a que se remita el proceso al resguardo indígena. Afirmó que le han vulnerado sus derechos y que, como lo advirtió el fiscal, existen dudas sobre su imparcialidad debido a su calidad de jueces y parte[14]. Seguidamente, su apoderado, manifestó que en la Jurisdicción Especial Indígena no cuentan con las garantías para las víctimas[15].
5. Terminadas las intervenciones, el juez resolvió negar la solicitud de cambio de jurisdicción, propuso conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta corporación. Indicó que, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, en el presente asunto no se cumple con el factor institucional debido a que no hay un procedimiento preestablecido que garantice el debido proceso del acusado. Además, resaltó que el cabildo del resguardo no allegó prueba alguna de su plan de vida en donde esté incluida la conducta objeto de sanción, ni indicaron cómo el homicidio es un delito que tiene un nivel de nocividad en su cosmovisión[16].
6. Remitido el asunto a esta Corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de febrero de 2024 y enviado al despacho cuatro días después[17].
7. El 06 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[18]. En concreto, solicitó al gobernador y a las autoridades tradicionales (Neehnwesx) del resguardo indígena que respondieran unos interrogantes[19].
8. El 14 del mismo mes y año, los requeridos dieron respuesta a la solicitud[20].
9. Mediante oficio del 24 de mayo de 2024, Omar Fernando Pillimue en respuesta al auto de pruebas, remitió un oficio en el cual relató:
(i) Que el 22 de mayo de 2024, las Autoridades Indígenas de Tacueyó convocaron a una reunión con líderes de la comunidad sin especificar el objetivo. Durante la reunión, se reveló que el propósito era tomar decisiones sobre el incidente del 9 de enero de 2023, el cual aún está siendo investigado. Informó que el 23 de mayo de 2024 se llevaría a cabo una asamblea comunitaria para decidir sobre este asunto, a pesar de que la Corte Constitucional aún no se había pronunciado al respecto.
(ii) En la reunión, la Autoridad Indígena declaró que necesitaban capturarlo y llevarlo al territorio para que estuviera presente en la asamblea y dejarlo privado de su libertad. Señaló que se instó a los participantes a firmar y apoyar esta decisión y que una vez se aprobó la decisión, se inició su búsqueda en Santander de Quilichao (Cauca), sin tener éxito en su captura[21].
(iii) Indicó que el 23 de mayo de 2024, se llevó a cabo una asamblea comunitaria en la que se debatió sobre los hechos del 9 de enero de 2023, sin la presencia de él como acusado.
(iv) Por último, solicitó que la Corte considere estos hechos en su análisis, pese a que ya se vencieron los plazos para pronunciarse respecto del auto de pruebas. Señaló que, dada la reciente y continua realización de actividades ilegales por parte de las Autoridades Indígenas, él estima pertinente tenerlos en cuenta. Manifestó que si el proceso se dirime en favor de la Jurisdicción Especial Indígena, no habrá garantías procesales para él en el proceso en el que está involucrado.
10. Junto al referido escrito, allegó copia de dos acciones de tutela, una acción de habeas corpus, de las órdenes de captura y de las boletas de libertad. Frente a las acciones de tutela, una fue por la vulneración al derecho fundamental de petición, en la cual solicitó a las autoridades ancestrales del resguardo dar celeridad a su investigación. Esta fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio, el cual concedió el amparo mediante sentencia del 16 de agosto de 2023[22]. La otra acción de tutela fue respecto de la vulneración a su derecho fundamental de petición y al debido proceso por no allegársele el expediente para que pudiera ejercer su defensa en el proceso que adelanta en su contra su comunidad, cuyo amparo se concedió en primera instancia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto mediante sentencia del día 27 de diciembre de 2023 y fue confirmada por el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto mediante fallo del 20 de enero de 2024[23].
11. Respecto de la acción de habeas corpus[24], esta fue presentada por Isavo Brillitt Rivera Umenza el 2 de febrero de 2024, por la aparente detención ilegal del señor Pillimue Noscue por parte del Resguardo Indígena de Tacueyó el 1 de febrero de 2024[25]. En primera instancia, fue declarada improcedente. Sin embargo, el 9 de febrero de 2024 fue revocada esta decisión por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto. Si bien fue puesto en libertad por parte de las autoridades tradicionales del resguardo[26] el 11 de febrero de 2024, nuevamente el 22 de mayo de 2024, las autoridades tradicionales del resguardo de Tacueyó libraron de nuevo orden de captura[27] en su contra.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
13. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[28]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[29]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[30]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[31]. |
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
14. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional[32].
15. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[33]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[34]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[35] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[36].
16. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[37], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[38] y (iv) el factor institucional u orgánico[39].
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FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
17. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
D. Límites a la jurisdicción especial indígena.
18. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-510 de 2020 se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constitución[40] y en los tratados internacionales sobre derechos humanos[41]; y (ii) los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración del contexto cultural específico. Asimismo, destacó que, cuando se trate de asuntos internos, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre.
19. Asimismo, resaltó que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías mínimas son: (a) el principio de juez natural; (b) la presunción de inocencia; (c) el derecho de defensa; (d) la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (e) la prohibición de doble incriminación (non bis in idem); (f) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (h) la razonabilidad y proporcionalidad de estas últimas.
E. Examen del caso concreto.
20. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y del otro, las autoridades tradicionales Neehnwesx del Resguardo Indígena de Tacueyó.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se afirmó y reclamó la competencia para conocer del proceso por considerar que es la jurisdicción competente para dirimirla, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar el juzgamiento en contra de Pillimue Noscue por la posible comisión del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro.
(iii) Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas. Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditado, en el caso concreto, un elemento de la activación de la Jurisdicción Especial Indígena ver supra 12 y 13. Por el otro lado, las autoridades tradicionales (Neehnwesx) del cabildo del resguardo indígena de Tacueyó invocaron que debían asumir el proceso conforme a normas constitucionales y legales; y por la acreditación de los presupuestos de activación de dicha jurisdicción especial ver supra 6 y 7.
21. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(i) Factor o elemento personal.
22. Frente a este factor, esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[42]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[43] y debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[44]. En este sentido, se ha indicado que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[45].
23. En el presente caso este factor se cumple, en la medida que las autoridades tradicionales del cabildo del Resguardo Indígena de Tacueyó señalaron que el señor Pillimue Noscue no solo está censado en la comunidad[46], sino que además el ostentaba la calidad de Eçjte Jiinas[47]. De igual forma, se encontró en el expediente certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que indican que el investigado está registrado en los censos de la referida comunidad indígena[48].
(ii) Factor o elemento territorial.
24. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[49]. Sobre el particular, la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas[50].
25. De acuerdo con lo narrado por la Fiscalía, los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en la vereda La Luz del municipio de Toribio (Cauca)[51]. Al respecto, las autoridades tradicionales de la comunidad indígena señalaron que los hechos ocurrieron en jurisdicción del cabildo al presentarse en su Kwetyú Kiwe (territorio ancestral) ubicado en el mismo municipio[52]; toda vez que sus actividades diarias se desenvuelven sobre Nasa Kiwe (la casa de la gente), conformada por diferentes espacios de vida como: Ëe Kiwe (tierra de arriba, cosmos); Naa Kiwe (esta tierra); Kiwe Dxiju (debajo de la tierra); que juntas constituyen un todo[53]. De otra parte, obra en el expediente una certificación del registro de sus Neehnwesx por parte del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, en donde se señala que en la jurisdicción del municipio de Toribio (Cauca) se registra el resguardo indígena Tacueyó[54].
26. Con base en lo expuesto, la Sala Plena considera que se cumple el factor territorial. Para estos efectos, los hechos ocurrieron en la vereda La Luz, en jurisdicción del municipio de Toribio (Cauca) y según lo expuesto por las autoridades indígenas, ellos desenvuelven su Nasa Kiwe principalmente en el referido municipio, en el cual se ubica su territorio ancestral (Kwetyú Kiwe).
(iii) Elemento objetivo.
27. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, se acusa al señor Pillimue Noscué por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas con pérdida anatómica de miembro, que están tipificados en el Código Penal[55] y atentan contra los bienes jurídicos de la vida e integridad personal.
28. En su intervención, las autoridades indígenas señalaron frente a este elemento lo siguiente:
En el presente caso, la Autoridad Ancestral Neehnwe'sx de Tacueyó, NO está investigando únicamente el homicidio culposo y las lesiones personales culposas (que erradamente ha imputado la Fiscalía); de acuerdo con nuestra cosmovisión, usos y costumbres la conducta por la cual se investiga al señor Pillimue Noscue es por la DESARMONIA FAMILIAR, COMUNITARIA Y TERRITORIAL derivada del hecho del 9 de enero de 2023, con la cual se afecta el Pueblo Nasa de Tacueyó en la integralidad. [ ] Las conductas por las cuales se investiga al comunero indígena Omar Fernando Pillimue Noscue, impactaron nuestros principios, valores y/o intereses de manera considerable en lo familiar, colectivo y territorial[56].
29. De la respuesta brindadas por las autoridades indígenas, tanto en su informe como la información contenida en su reglamento interno[57] en donde se señala el homicidio como una conducta sancionable para su comunidad[58]. En concreto, la Sala observa que el homicidio culposo y las lesiones personales culposas son de especial interés tanto para su comunidad, como para la sociedad mayoritaria.
30. Frente a estas conductas, esta Corporación resolvió un asunto similar en el auto 1695 de 2022, en donde un adolescente que iba conduciendo una motocicleta impactó a otra, lo que causó la muerte al conductor y lesiones a su acompañante. En esas oportunidad, la Corte concluyó de cara al elemento objetivo que: [f]rente a la vida, esta corporación ha señalado que se trata de un bien jurídico universal que concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria y ha precisado que independientemente de la identidad étnica del titular del bien jurídico afectado, el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia y, en tal virtud, deberá acudirse a la verificación de los demás factores determinantes del fuero especial indígena. Por su parte, Frente al bien jurídico de la integridad personal, la Corte también ha resaltado que tiene un carácter universal y que incumbe por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, de suerte que tampoco resulta determinante.
31. En consecuencia, la Sala advierte que respecto de las conductas de homicidio culposo y lesiones personales culposas existe una concurrencia de intereses, por lo tanto, al no resultar concluyente este elemento, esta Corporación deberá realizar un análisis más riguroso del elemento institucional.
(iv) Elemento orgánico o institucional.
32. La corte ha señalado, que la institucionalidad de la comunidad indígena debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[59]. En donde además ha resaltado[60] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad[61].
33. De conformidad con lo expuesto por las autoridades tradicionales del cabildo del resguardo indígena de Tacueyó, en la respuesta brindada al auto de pruebas del 5 de mayo de 2023[62] se puede extraer que las etapas del proceso de investigación son: (i) conocer la desarmonía; (ii) apertura de camino desde la sabiduría ancestral; (iii) escuchar a las familias involucradas; (iv) recolección de pruebas y documentación del proceso; (v) recomendaciones de los Mayores Espirituales; y (vi) espacio de decisión.
34. Frente a la recolección de pruebas, señalaron que existen unos miembros de la comunidad con la función de Puyyaknaswe'sx (dinamizadores), que se encargan de su recolección. Indicaron también que la forma de obtener y practicar las pruebas varía según la desarmonía, la recomendación espiritual y el apoyo técnico necesario[63].
35. Además, en el proceso de investigación, advirtieron que es posible aportar pruebas, impugnar decisiones y solicitar la revisión de decisiones desfavorables, las cuales deben presentarse ante la misma instancia que emitió la decisión. Asimismo, explicaron que los procesos son integrales y no fragmentados como en la jurisdicción ordinaria y que la decisión se toma con la participación de las familias involucradas, el Puy We'wnas (palabrero) que designen, la comunidad y las Autoridades Neehnwe'sx[64].
36. También resaltan que, en los procesos de investigación el derecho a la defensa de los comuneros indígenas se garantiza mediante el Puy We'wnas (palabrero) designado por ellos, sus familiares y el propio comunero desarmonizado. Que la participación y los derechos de las víctimas se aseguran personalmente o a través del Puy We'wnas, un comunero conocedor de las normas y costumbres, encargado de escuchar, recomendar y representar a las familias ante la Autoridad Indígena. Las víctimas pueden aportar pruebas en cualquier momento del proceso y tanto el Puy We'wnas como las familias involucradas pueden impugnar las decisiones desfavorables[65].
37. Frente a las sanciones, dentro de su territorio, cualquier desarmonía o conducta que afecte el equilibrio familiar, comunitario y territorial deben ser armonizadas, curadas y corregidas y las afectaciones serán resarcidas según su gravedad, siguiendo las orientaciones culturales. La duración y verificación de la sanción dependen de las recomendaciones culturales y comunitarias basadas en la tradición oral ya que no están regladas ni codificadas[66].
38. Por último, sobre la reparación de las víctimas, advirtieron que las medidas de reparación y no repetición para las víctimas son integrales. Estas incluyen recomendaciones reparadoras de la comunidad, así como la curación, corrección y armonización de las familias afectadas, el colectivo y el territorio, con el objetivo de restablecer el Wet Fxi'zenxi (buen vivir).
39. Ahora bien, del reglamento interno del resguardo allegado a esta corporación, se señalan aspectos importantes como su ámbito de aplicación, que comprende a las comunidades Nasas de Tacueyó, Toribio[67] y San Francisco, entre otros[68], junto con sus principios[69]. También este documento hace referencia al tratamiento de algunas conductas en específico No obstante, la curación y corrección de las enfermedades que no puedan ser tratadas en la familia, tales como: Homicidios[70], Abusos sexuales, entre otros casos, requerirán que el desarmonizado sea apartado de su familia y llevado a un espacio de aislamiento propio, donde el KweKwe Neehwesx aplicara los pasos espirituales orientados para curar y corregir la enfermedad y restablecer el equilibrio y armonía familiar y comunitario[71] (Énfasis propio).
40. Además, se evidencia como se manejan las desarmonías causadas por los comuneros dentro de su territorio ancestral:
(i) El primer paso señala que el KweKwe Neehwesx puede conocer las diferentes desarmonías ya sea por medio de solicitud verbal o escrita de la familia interesada, de una persona ajena a la familia o de oficio cuando se presente la desarmonía o tenga conocimiento de la misma[72].
(ii) El segundo paso consiste en identificar la desarmonía causada por el comunero ya sea de carácter familiar o colectivo y que esto puede variar de acuerdo con razones naturales, espirituales e intervenidas que llegue analizar en el caso concreto el KweKwe Neehwesx[73], y este debe orientar los pasos espirituales y correccionales necesarios para recuperar el equilibrio y armonía familiar, comunitario y territorial[74].
(iii) El tercer paso consiste en profundizar las causas que dieron origen a la desarmonía en cada caso, además se documentan y ordenan los expedientes, en donde además los Neehwesx integran a aquellas personas o familias con interés en ser escuchadas y orientadas.
(iv) El cuarto paso consiste en determinar la curación y corrección de la desarmonía por parte del Neehwesx para restablecer el equilibrio y armonía alterado[75].
(v) El quinto paso consiste el cumplimiento de la corrección por parte de cada Nwesx y Neehwesx los cuales son orientados por el Kiwe Thë[76].
41. Por último, las correcciones pueden ser las siguientes[77]:
(i) Corrección en sitios sagrados, que son de carácter espiritual.
(ii) Corrección en espacios comunitarios, que consiste en trabajos comunitarios para remediar los daños causados a las familias, a la comunidad y al territorio.
(iii) Corrección en espacios de aislamiento propio, señala que en los casos en los cuales la desarmonía no se puede tratar en la familia el comunero desarmonizado deberá ser aislado e internado en un Centro de Restablecimiento del Equilibrio y Armonía (CREAR), en donde además realizará actividades agropecuarias, artesanales, entre otras, para remediar las afectaciones causadas y corregir su comportamiento mediante la aplicación de pasos espirituales. Este Centro cuenta con tres espacios, espacios de vida (espiritual), espacios agropecuarios (productivos); y, espacios de orientación y formación; espiritual, político, organizativa entre otros. Se señala también que la custodia y vigilancia de los desarmonizados estará a cargo de las familias involucradas y el personal designado por el KweKwe Neehwesx.
42. Frente al tema de la imparcialidad, si bien el acusado ostentaba la calidad de Eçjte Jiinas de su comunidad, con posterioridad terminó el periodo de las autoridades tradicionales indígenas Neehnwe'sx para las cuales él trabajó, e iniciaron su periodo los nuevos Neehnwe'sx el día 21 de junio de 2023[78], cuyos miembros no tienen ninguna relación con el acusado, salvo el Neehnwe'sx Tobias Salazar, quien al parecer fue compañero de trabajo de Pillimue Noscue[79]. Al ser estas autoridades un cuerpo colegiado de seis miembros se evidencia que se puede garantizar por parte de sus autoridades un juicio imparcial. Si bien la defensa del acusado señaló que el palabrero de las víctimas es el representante legal del resguardo, está situación no compromete el principio de imparcialidad, toda vez que quienes toman la decisión son las autoridades tradicionales, pudiéndose incluso subsanar tal situación con la designación de un nuevo palabrero.
43. Por último, respecto de las manifestaciones realizadas por la víctima y el acusado, con el fin de que el asunto siga en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la Corte considera necesario aclarar que las partes o intervinientes en el proceso penal no tienen la potestad de elegir el juez competente para conocer de estas causas[80]. No obstante, la Corte exhorta a las autoridades indígenas Neehnwe'sx para que brinden la confianza necesaria a las partes e intervinientes, de que se garantizará el cumplimiento de los mandatos internos de su comunidad con el respeto al debido proceso del acusado y la satisfacción de los derechos de las víctimas.
44. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra acreditado este elemento toda vez que la comunidad indígena cuenta con un andamiaje institucional. Esto es así, por las siguientes razones: (i) la comunidad cuenta con reglas y procedimientos para investigar y juzgar la conducta reprochada; (ii) existen autoridades tradicionales que intervienen dentro de la actuación, como las autoridades tradicionales Neehnwe'sx; (iii) se prevén sanciones dentro de la comunidad como en este caso una sanción especial por ser homicidio, así como la defensa de los acusados y la posibilidad de aportar pruebas e impugnar las decisiones desfavorables; (iv) se contemplan medidas correctivas en caso de imponerse alguna pena; y (v) se contemplan formas de reparación para las víctimas.
(v) Análisis ponderado de los elementos.
45. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el acusado Pillimue Noscue es comunero del resguardo indígena de Tacueyó; (ii) se acreditó el elemento territorial, al advertirse que la comisión del presunto delito se desarrolló en el municipio en donde se ubica el resguardo (efecto expansivo). (iii) Respecto del elemento objetivo, no es concluyente dado que el bien jurídico afectado con la conducta investigada concierne por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria; y (iv) se acreditó el elemento institucional debido al andamiaje procesal e institucional dentro del resguardo indígena que permite la protección del debido proceso del acusado y de las víctimas tanto del resguardo de Tacueyó, como el de Toribío (supra fj. 38). Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y el Resguardo Indígena de Tacueyó, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Omar Fernando Pillimue Noscue corresponde al Resguardo Indígena de Tacueyó (Cauca).
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5163 al Resguardo Indígena de Tacueyó para que continúe con su juzgamiento y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Carpeta CJU0005163-19142318900120230012800; Subcarpeta 19142318900120230012800 OMAR FERNANDO PILLIMUE NOSCUE; archivo 12ActapreparatoriaFernandoPillimueNoscuepdf. Pág.2
[2] Ibidem.
[3] Ley 599 de 2000, art. 110, numeral 6.
[4] Ibidem, artículos 111, 116 y 120. Audiencia en la cual no se decretó medida de aseguramiento en contra del imputado.
[5] Carpeta CJU0005163-19142318900120230012800; subcarpeta 19142318900120230012800 OMAR FERNANDO PILLIMUE NOSCUE; archivo 09AudioAudicenciaAcusacionmp4; minuto 4:53 a 5:35.
[6] En la audiencia, el acusado manifestó que está siendo investigado por los mismos hechos dentro de la justicia especial indígena de su comunidad. Asimismo, advirtió que al no estar en su territorio por cuenta de estos hechos, no sabe si ya alguna autoridad indígena hizo una solicitud al respecto. El juez refirió que no tiene conocimiento de dicho requerimiento por parte de las autoridades indígenas, sugiriéndole comunicarse respecto de ello con su defensor.
[7] Entre otras cosas relevantes en esta audiencia solo se realizaron estipulaciones probatorias respecto del fallecimiento de Pérez Pancho y las lesiones personales de Casos Achicué. Consúltese el archivo 12ActapreparatoriaFernandoPillimueNoscuepdf, p. 2.
[8] Carpeta CJU0005163-19142318900120230012800; subcarpeta 19142318900120230012800 OMAR FERNANDO PILLIMUE NOSCUE; archivo 13SolicitudTrasladoJurisdiccionpdf Págs. 3 y 4.
[9] Archivo 16AudJuicioOralConflictoCompetencia25Enero2024PrimeraPartemp4; minuto 5:33 a 17:28.
[10] Ibidem. Minuto 18:54 a 21:35.
[11] Carpeta CJU0005163-19142318900120230012800; subcarpeta 19142318900120230012800 OMAR FERNANDO PILLIMUE NOSCUE; archivo 15InformeNegacionTrasladoJurisdiccionpdfpágs. 6-28.
[12] Ibidem.23:13 a 28:13.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem; Minuto 29:29 a 30:32.
[15] Ibidem; Minuto 32:40 a 34:12
[16] Archivo; 17AudJuicioOralConflictoCompetencia25Enero2024SegundaPartemp4 12:02 a 16:17.
[17] Expediente digital, archivo 03CJU-5163 Constancia de Repartopdf.
[18] Expediente digital, archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-5163__JEIpdf
[19] Las preguntas formuladas y sus respuestas se resumen en:
P 1: ¿Pertenecieron Omar Fernando Pillimue Noscue y Daniel Felipe Pérez Pancho al Resguardo Indígena Tacueyó? ¿Vivieron allí? R: Sí, ambos son comuneros indígenas del Resguardo de Tacueyó. Omar Fernando ha vivido en la Vereda La Playa del resguardo desde su infancia, y Daniel Felipe vivió en el barrio El Prado hasta su fallecimiento.
P 2: ¿Cuál es el territorio ancestral del Resguardo Indígena Tacueyó y dónde se desarrollan sus actividades diarias? R: Su territorio ancestral es Kwetyú Kiwe en Toribio, Cauca, con título colonial protocolizado en 1899, conforme al artículo 63 de la Constitución de 1991. Su cosmovisión incluye Nasa Kiwe, abarcando Ee Kiwe (cosmos), Naa Kiwe (esta tierra) y Kiwe Dxi'ju (subsuelo).
P 3: ¿Existen evidencias de que los hechos investigados ocurrieron en el Resguardo Indígena Tacueyó? R: Sí, hay evidencias del accidente del 09 de enero de 2023 en la vereda La Luz del Resguardo de Tacueyó, donde Omar Fernando Pillimue Noscue conducía aparentemente en estado de embriaguez, causando la muerte de Daniel Felipe Pérez Pancho y lesiones a Sarit Yuleni Casso Achicue. En consecuencia la Autoridad Indígena de Tacueyó inició la investigación.
P 4: ¿Cómo investiga el Resguardo Indígena Tacueyó a Omar Fernando Pillimue Noscue por homicidio culposo y lesiones personales culposas? R: La investigación es por desarmonía familiar, comunitaria y territorial. Las desarmonías se armonizan, corrigen y resarcen según la gravedad, conforme a tradiciones orales. El proceso incluye la participación de familias, comunidad y autoridades espirituales, permitiendo aportar pruebas, impugnar decisiones y garantizar los derechos de las víctimas.
P 5: ¿Cuáles son las autoridades del Resguardo Indígena Tacueyó y sus funciones? R: Las autoridades para 2023-2025 son Tobias Salazar Peteche, Luis Fernando Dagua Rivera, Flor Marisol Peña Fiscue, Julieth Moreno Cantor, Jhon Edinson Cupaque Mesa y Herminio Alirio Mestizo Conda. Bajo Kwekwe Neehnwe'sx, estas autoridades escuchan, orientan, acompañan y aconsejan a las familias según la norma natural, espiritual y comunitaria (Maantey Fxi'znxi). Para ver las preguntas y sus respuestas en su totalidad, favor revisar los archivos 00Auto_de_pruebas_CJU-5163__JEIpdf;y, RESPUESTA COCO CO9Epdf.
[20] Carpeta CJU-5163 Pruebas y Respuestas Allegadas Archivo; RESPUESTA COCO CO9Epdf.
[21] Ibidem.
[22] Carpeta CJU-5163 Paso al Despacho 27-May-24; archivo PROCESO DE TUTELAS CONTRA CABILDOpdf Págs.10-15
[23] Ibidem, Págs 32-56.
[24] Carpeta CJU-5163 Paso al Despacho 27-May-24; archivo EXPEDIENTES HABEAS CORPUSpdf.
[25] Carpeta CJU-5163 Paso al Despacho 27-May-24; archivo EXPEDIENTES HABEAS CORPUSpdf. Pág.34.
[26] Ibidem, Pág.117.
[27] Archivo ORDEN DE CAPTURA 22 DE MAYOpdf
[28] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[29] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[30] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[31] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[32] Artículo 246 de la Constitución. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[34] Ibidem.
[35] Ibidem.
[36] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[37] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[38] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[39] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[40] En esta decisión se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019.
[41] Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, sino también la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
[42] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.
[43] Ibidem.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.
[45] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.
[46] Carpeta CJU-5163 Pruebas y Respuestas Allegadas Archivo; RESPUESTA COCO CO9Epdf. Pág 5.
[47] Conocedor de las normas escritas, según lo expuesto por los Neehnwesx.
[48] se realizó la verificación en la página de ventanilla de trámites y servicios del Ministerio del Interior, con su número de cédula, en donde aparece censado para los años 2017, 2019, 2021, y 2023. Para constatar remitirse a: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona
[49] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[50] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.
[51] Carpeta CJU0005163-19142318900120230012800; Subcarpeta 19142318900120230012800 OMAR FERNANDO PILLIMUE NOSCUE; archivo 01EscritoAcusacionpdf. Pág. 4.
[52] Carpeta CJU0005163 CC; Subcarpeta; CJU-5163 Pruebas y Respuestas Allegadas; archivo, RESPUESTA COCO CO9Epdf. Pág.3
[53] Ibidem.
[54]Carpeta CJU0005163-19142318900120230012800; Subcarpeta 19142318900120230012800 OMAR FERNANDO PILLIMUE NOSCUE; archivo, 13SolicitudTrasladoJurisdiccionpdf.Pág.12
[55] ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO: [ ] El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 116. PÉRDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. [ ] Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
[56] Carpeta CJU-5163 Pruebas y Respuestas Allegadas; archivo, RESPUESTA COCO CO9Epdf Pág 4.
[57] Se establecieron para regular la vida de algunas comunidades nasas en sus tres ámbitos Ëeka Kiwe, Naa Kiwe, Kiwe Dxiju, es la compilación del procedimiento establecido de acuerdo con sus usos y costumbres, que se usan para corregir las desarmonías causadas por los comuneros de los resguardos indígenas Nasa de Tacueyó, Toribío y San Francisco; que se detallan más adelante (infra fj.32 a 40).
[58] Carpeta; Correo 22-May-24; archivo EXPEDIENTES HABEAS CORPUSpdf Pág. 157
[59] Sentencia T-002 de 2012.
[60] Sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012.
[61] T-617 de 2010
[62] Ibidem. Pág.5
[63] Ibidem. Pág.6
[64] Ibidem.
[65] Ibidem.
[66] Ibidem. Pág.4.
[67] Sarit Casos Achicue pertenece a este resguardo indígena.
[68] Carpeta; Correo 22-May-24; archivo EXPEDIENTES HABEAS CORPUSpdf Pág.150.
[69] Carpeta; Correo 22-May-24; archivo EXPEDIENTES HABEAS CORPUSpdf Pág.150 -151.
[70] Si bien se hace referencia a esta conducta, no más hay referencias sobre el impacto en concreto de este delito, toda vez que sus normas son con base a la tradición oral.
[71] Carpeta; Correo 22-May-24; archivo EXPEDIENTES HABEAS CORPUSpdf Pág. 157.
[72] Ibidem, Pág. 158.
[73] Ibidem, Pág. 157.
[74] Ibidem, Pág. 158.
[75] Ibidem, Pág. 159.
[76] Son aquellos miembros mayores (sabedores ancestrales) de la comunidad que tienen conocimientos sobre medicina tradicional.
[77] Ibidem, Págs.160-165.
[78]Archivo 13SolicitudTrasladoJurisdiccionpdf. Pág.12.
[79]Archivo 15InformeNegacionTrasladoJurisdiccionpdf Pág. 3. Esta información fue brindada por el mismo acusado.
[80] Auto 1055 de 2023.