REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1027 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7668
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure (La Guajira) y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira)
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 8 de octubre de 2024[1], Global Business Importaciones y Suministros S.A.S., present� una demanda ejecutiva de menor cuant�a en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pab�n L�pez de Manaure. Solicit� que se librara mandamiento de pago por valor de $47.416.430 por concepto de capital adeudado, representado en t�tulos valores y contenidos en facturas electr�nicas de venta librada. Lo anterior, a partir de la prestaci�n de servicios e insumos m�dicos hospitalarios para la atenci�n de los pacientes del municipio de Manaure. Asimismo, pidi� que se reconocieran los intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho. Esto, por la omisi�n en el pago de las facturas cuya obligaci�n es clara, expresa y exigible.
2. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024[2], el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a la Oficina Judicial de Riohacha, para que se repartiera entre los jueces de lo contencioso administrativo de dicha localidad. Indic� que, de conformidad con el Auto 1752 de 2023 de la Corte Constitucional, el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el art�culo 90 del C�digo General del Proceso (CGP), le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, y operaciones en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, en concreto, cuando una IPS demanda a una entidad p�blica por la falta de pago de los servicios m�dicos que se prestaron. El juzgado agreg� que se desconoce si existen glosas, objeciones o en su defecto si se aceptaron las facturas de cobro.
3. Una vez remitido el asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, el demandante elev� un escrito[3] donde, entre otras cosas, indic� que dicha jurisdicci�n carec�a de competencia para tramitar el asunto y pidi� que se suscitara un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, entre los argumentos all� esbozados, la parte actora critic� que el juez ordinario se apartara del conocimiento del asunto, pues aclar� que �la acreencia se encuentra contenida en facturas cambiarias, por lo que se puede concluir que el asunto no suple los supuestos f�cticos que determinan el factor objetivo de competencia, pues los t�tulos objeto en cuesti�n son ajenos al objeto de la jurisdicci�n contenciosa administrativa, pues la obligaci�n no se deriva de un contrato estatal, el cual no se hizo alusi�n dentro del escrito de la demanda�.
4. Segunda autoridad en conflicto[4]. Mediante Auto del 14 de abril de 2026[5], el Juzgado 001 Administrativo de Maicao declar� su falta de jurisdicci�n, plante� un conflicto de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con los autos 1508 de 2023, 1667 de 2024 y 683 de 2024 de la Corte Constitucional, el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA y el art�culo 15 del CGP, el asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. Afirm� que, si bien los medicamentos fueron efectivamente suministrados y facturados, no se acredit� que la obligaci�n surgiera de la ejecuci�n de un contrato estatal. Sobre esta tem�tica, precis� que la Corte ha fijado la competencia en la jurisdicci�n ordinaria civil para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias, que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.
5. Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto se remiti� a la Corte el 29 de abril de 2026[6], se reparti� al magistrado sustanciador el 11 de junio siguiente y se envi� al despacho ese mismo d�a[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
7. La Corte Constitucional ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
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Tabla 1. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones |
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Presupuestos |
Hechos que lo acreditan |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscit� entre una autoridad que integra la jurisdicci�n ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure) y otra que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 001 Administrativo de Maicao). |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia gira en torno al conocimiento de una demanda ejecutiva promovida por Global Business Importaciones y Suministros S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pab�n L�pez de Manaure. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de �ndole jurisprudencial y legal en los que soportaron su declaratoria de falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure fundament� su postura en el art�culo 104 del CPACA, el art�culo 90 del CGP y en el Auto 1752 de 2023. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo de Maicao soport� sus argumentos en el art�culo 104 del CPACA, el art�culo 15 del CGP y en los Autos 1508 de 2023, 1667 de 2024 y 683 de 2024. |
3. Competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud. Reiteraci�n del Auto 1410 de 2024
8. Cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral. El art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece una cl�usula general de competencia a favor de la jurisdicci�n ordinaria laboral. Esta la habilita para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones del sistema de seguridad social integral que no est�n asignadas a otra autoridad.
9. Auto 1410 de 2024. La Sala Plena resolvi� un conflicto de jurisdicciones en un proceso ejecutivo promovido en contra de una IPS, orientado al cobro de obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios de salud. Primero, esta Corporaci�n record� que el legislador para fijar la competencia en la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, estableci� un margen m�s amplio para las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Segundo, la Corte estableci� que la jurisdicci�n ordinaria laboral conoce de la ejecuci�n de facturas por servicios de salud cuando no existe una relaci�n contractual estatal, mientras que la jurisdicci�n contencioso administrativa solo resulta competente si el t�tulo ejecutivo surge de contratos estatales, condenas, conciliaciones o laudos arbitrales. Tercero, la Sala Plena unific� su jurisprudencia y precis� que, por regla general, la ejecuci�n de obligaciones surgidas en el sistema de seguridad social en salud[8], corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, esto, con el fin de superar criterios que atribu�an algunos de estos asuntos a la jurisdicci�n civil.
10. Es importante precisar que, la Corte, en aquella oportunidad, asign� a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral la competencia de este tipo de asuntos en virtud de los fundamentos jur�dicos y la regla de decisi�n del Auto 788 de 2021.
4. Caso concreto
11. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de ordinaria en su especialidad laboral. Si bien en el presente conflicto de jurisdicciones no intervino una autoridad judicial de la especialidad laboral y el juez competente no corresponde a ninguno de los que promovieron el conflicto, la Sala Plena concluye que los jueces laborales del circuito de Manaure son los competentes para conocer la acci�n judicial que present� Global Business Importaciones y Suministros S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pab�n L�pez de Manaure. Por lo anterior, en aplicaci�n de los principios de eficacia, celeridad y econom�a procesal, se remitir� el expediente a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. Esta conclusi�n encuentra fundamento en la regla de decisi�n fijada en el Auto 1410 de 2024 y en las siguientes consideraciones.
12. La parte demandante solicit� que se librara mandamiento de pago con fundamento en m�ltiples facturas derivadas de la prestaci�n de servicios e insumos m�dicos para la atenci�n a los pacientes del municipio de Manaure. Ahora bien, las facturas que sustentan la presunta obligaci�n no tienen, en principio, origen en un contrato suscrito por las partes. En efecto, en el recuento f�ctico contenido en la demanda presentada, no se hizo relaci�n a que dichos documentos provengan de una relaci�n contractual. Adem�s, las facturas se causaron en virtud del suministro de insumos m�dicos para la prestaci�n de servicios de salud, pero en aquellas no se establece, al menos de manera sumaria, que provengan de un v�nculo de esa naturaleza.
13. Finalmente, la Sala no considera aplicable al presente asunto la regla establecida en el Auto 232 de 2023[9], pues esta fue adoptada en un contexto en el que no fue posible determinar si las obligaciones reclamadas mediante las facturas ten�an origen en un contrato estatal, siendo el juez natural de la causa el llamado para definir dicha circunstancia. Por su parte, en el presente caso, la Corte advierte que no existen indicios sobre las facturas base de la ejecuci�n se deriven de una relaci�n contractual, por el contrario, el demandante fue enf�tico en establecer que aquellas no provienen de la suscripci�n de un contrato de naturaleza estatal -supra 3-.
14. As� las cosas, en atenci�n a la regla fijada en el Auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional resolver� el presente conflicto en el sentido de declarar que es la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral -reparto- es la competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente CJU-7668 a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Manaure, para que proceda con lo de su competencia.�
5. Regla de decisi�n
15. Reiteraci�n del Auto 1410 de 2024. �[S]iguiendo la cl�usula general de competencia otorgada por el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del art�culo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relaci�n contractual entre las partes�.
III.��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la acci�n judicial instaurada por Global Business Importaciones y Suministros S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pab�n L�pez de Manaure.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7668 a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Manaure para que proceda a realizar el reparto del expediente a un juzgado ordinario en su especialidad laboral, y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, al Juzgado 001 Administrativo de Maicao, a los sujetos procesales y a los interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �003ExpedienteDigital.pdf�.
[2] Expediente digital, archivo �003ExpedienteDigital.pdf�.
[3] Expediente digital, archivo �004SolicitudDtepdf�.
[4] El asunto inicialmente se le reparti� al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Riohacha, sin embargo, el juzgado declar� su falta de competencia para conocer del asunto. Esto, debido a que seg�n el Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, que modific� el mapa judicial del Distrito Judicial Administrativo de La Guajira, la competencia en primera instancia le corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Maicao. Por lo anterior, orden� su remisi�n a dicho juzgado.
[5] Expediente digital, archivo �009AutoDejaSinEfectos.pdf�. �
[6] Expediente digital. Archivo �02CJU-7668 Correo Remisorio.pdf�.
[7] Expediente digital. Archivo �03CJU-7668 ConstanciadeReparto.pdf�.
[8] Incluso aquellas reguladas por el Decreto 4747 de 2007.
[9] En el Auto 232 de 2023, la Corte resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado en una demanda ejecutiva contra una Empresa Social del Estado, en la que se pretend�a el pago de facturas cuyo origen contractual no estaba acreditado. Ante la falta de certeza sobre la existencia de un contrato estatal, la Corte asign� el conocimiento a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, para que el juez natural determinara el origen de las obligaciones reclamadas.