TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1026/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido por una entidad pública de carácter financiero, donde pretenda la declaratoria de incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto no tenga relación con el giro ordinario de los negocios de la entidad. Lo anterior, de conformidad con los artículos 32.3 de la Ley 80 de 1993, 104.2 -y su parágrafo-, 105 y 141 del CPACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1026 de 2024
Referencia: Expediente CJU-4928.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado 36 Administrativo -Sección Tercera- de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Previsora SA Compañía de Seguros (en adelante La Previsora), mediante apoderado, promovió demanda verbal sumaria contra el señor Luis Fernando Novoa Villamil[1]. Pretendió que (i) se declare que el demandado incumplió con las obligaciones dispuestas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesional nro. 095 de 2009. Como consecuencia de lo anterior, entre otras, pidió que se condene al señor Novoa Villamil a pagar a su favor; (ii) en atención a la cláusula penal fijada en el contrato, la suma de $11318.725,65 y; (iii) lo correspondiente a los intereses moratorios a la máxima tasa[2].
2. La entidad demandante explicó que el 5 de noviembre de 2009 suscribió el contrato atrás referido con el demandado, el cual tenía por objeto prestar los servicios de abogado, con el fin de que lleve a cabo la representación de la compañía en los procesos judiciales laborales que se promovieran en su contra. En esos términos, le fue asignado el proceso con radicado nro. 110013105020201200797. Sin embargo, adujo que el señor Novoa Villamil no asistió a la audiencia de juzgamiento fijada para el 8 de octubre de 2013 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que generó que el asunto fuera resuelto contrario a sus intereses y sin la posibilidad de agotar los recursos pertinentes.
3. Por lo anterior, expuso que adelantó las siguientes actuaciones (i) el 21 de enero de 2016, inició proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) el 9 de febrero siguiente, informó al demandado de la terminación del Contrato nro. 095 de 2009 mediante comunicación nro. 004800; (iii) en comunicado nro. 017616 del 12 de abril de 2016, le indicó al señor Novoa Villamil los hechos generadores del incumplimiento y le otorgó el término de 15 días para presentar descargos; y (iv) el 20 de junio de 2016, a través de memorial nro. 039255 del 20 de junio de 2016, informó al demandado que procedería a hacer efectiva la cláusula penal fijada en el contrato. Finalmente, señaló que, a la fecha de interposición de la demanda, no ha recibido el pago correspondiente.
4. El Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.[3], luego de admitir la demanda[4], en audiencia del 6 de julio de 2023, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos de la ciudad[5]. Sostuvo que la demandante era una sociedad de carácter mixto y, por consiguiente, se trata de una controversia contractual de una entidad pública. Así las cosas, señaló que no se configuró ninguna de las excepciones dispuestas en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
5. Surtido el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, que el 22 de agosto de 2023[6], propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Argumentó que el presente reclamo judicial se enmarca dentro de las excepciones dispuestas por el artículo 105 del CPACA. Ello, por cuanto (i) la demandante es una institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera y; (ii) de conformidad con el objeto social de la sociedad demandante y el contrato cuya declaratoria de incumplimiento se pretende, la prestación de servicios profesionales para la representación judicial de la entidad hace parte del giro ordinario de los negocios de La Previsora. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] y la Corte Constitucional[8].
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y enviado al despacho el 20 de noviembre del mismo año[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos[10]:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda promovida por La Previsora contra el señor Luis Fernando Novoa Villamil. |
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Presupuesto normativo
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Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales que soportan su negativa de asumir el conocimiento del trámite. El Juzgado 2 de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. sustentó su falta de competencia en la naturaleza pública de la entidad demandante y en el artículo 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, señaló que carecía de competencia con fundamento en que la controversia era relativa al giro ordinario de los negocios de la entidad demandante. Fundó su posición en el artículo 105 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. |
Naturaleza jurídica de La Previsora SA Compañía de Seguros
9. En los estatutos de la Previsora SA[11] se indica que es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el listado brindado por dicha autoridad[12].
10. En ese mismo documento, se dispone que su objeto es celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.
11. Adicionalmente, la composición accionaria de la entidad es mayoritariamente pública, pues la Nación ostenta un 99.7115% de participación[13].
Competencia para conocer de controversias relativas a contratos celebrados por entidades públicas
12. El artículo 104 del CPACA dispone las reglas generales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, señala que dicha jurisdicción conocerá de los asuntos relativos a los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, que involucren actuaciones de entidades públicas. Asimismo, en su numeral 2° atribuye al juez administrativo el conocimiento de las disputas referentes a los contratos en los que sea parte una entidad pública, sin importar el régimen de derecho aplicable al caso. De igual forma, de acuerdo con el parágrafo de la disposición atrás referida, se entiende por entidad pública a todo órgano, sociedad o empresa que tenga un porcentaje de participación estatal mínimo del 50% en su capital.
13. Por su parte, el artículo 141 de la misma norma señala por controversias contractuales las relativas a la existencia, nulidad, incumplimiento y revisión de los contratos; la nulidad de los actos administrativos de naturaleza contractual y las indemnizaciones de perjuicios que se originen en contratos suscritos por al menos una entidad pública.
14. Adicionalmente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que [s]on contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ( ). En similar sentido, su numeral 3° explica que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
15. Finalmente, el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades.
16. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia[14], la Sala Plena ha señalado que para que se configure la excepción atrás anunciada, es necesario que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera o aseguradora y esté vigilada por la Superintendencia Financiera -criterio orgánico-; y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad -criterio material-.
17. En lo relativo al giro ordinario de los negocios en las entidades financieras, el Auto 904 de 2021 -recientemente referenciado en el Auto 1538 de 2023- estableció que aquel comprende todas aquellas actividades o negocios que (i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y (ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos.
Caso concreto
18. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera-. La Sala Plena arriba a esta conclusión tras observar la naturaleza jurídica de la entidad demandante y las características propias de la presente controversia.
19. Lo anterior, toda vez que se pudo determinar que (i) La Previsora es una sociedad de economía mixta, con participación estatal del 99.7115%. Es decir, es una entidad pública de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del CPACA; (ii) la sociedad accionante suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales nro. 095 de 2009 con el abogado Novoa Villamil. Aquel es un contrato estatal en atención al artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993; (iii) en la demanda se persigue, principalmente, la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del demandado. Dicha pretensión se ajusta al medio de control de controversias contractuales, regulado por el artículo 141 del CPACA.
20. Finalmente, (iv) contrario a lo manifestado por el juez administrativo, aunque La Previsora es una entidad de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera -criterio orgánico-, el presente litigio no se enmarca dentro de su giro ordinario de los negocios -criterio material- pues, de acuerdo con sus estatutos, su objeto social es el de celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro y, prima facie, aquello no tiene relación con la prestación de servicios de abogado para la representación judicial en procesos laborales. En efecto, del objeto y de las obligaciones fijadas en el Contrato nro. 095 de 2009 -cláusulas primera y segunda, respectivamente[15]-, se advierte que el vínculo celebrado entre las partes se relaciona con la representación judicial y la asesoría jurídica que debía prestar el abogado Novoa Villamil en los procesos laborales en los que pudiera estar involucrada La Previsora.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido por una entidad pública de carácter financiero, donde pretenda la declaratoria de incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto no tenga relación con el giro ordinario de los negocios de la entidad. Lo anterior, de conformidad con los artículos 32.3 de la Ley 80 de 1993, 104.2 -y su parágrafo-, 105 y 141 del CPACA.
21. En esa medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente CJU-4928 al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado 36 Administrativo -Sección Tercera- de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por La Previsora contra el señor Luis Fernando Novoa Villamil, corresponde al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera-.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4928 al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera- para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda-2.pdf.
[2] Expediente digital. Archivo 01Demanda-2.pdf. El Contrato nro.095 de 2009 tenía por objeto la prestación de servicios de abogado en los procesos judiciales laborales asignados y la emisión de conceptos jurídicos especializados en materia laboral que fueran requeridos. Asimismo, se especificaron, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del señor Novoa Villamil: (i) representar judicialmente a La Previsora en los procesos laborales que le sean asignados; (ii) impulsar el trámite de los procesos asignados hasta su finalización, incluida la segunda instancia; (iii) presentar todos los recursos de ley a los que haya lugar; (iv) presentar los conceptos jurídicos solicitados; (v) aportar copias de las actas de audiencias y de las principales actuaciones procesales y; (vi) acatar las instrucciones impartidas por La Previsora.
[3] Inicialmente, el asunto correspondió al Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá D.C. quien, mediante proveído del 17 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a jueces de pequeñas causas laborales y competencia múltiple. Expediente digital. Archivo 03AutoRechaza20211117.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo 03AutoAdmite20220422.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 21Acta20230706.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 003AutoProponeConflictodejurisdicción.pdf
[7] Consejo de Estado. Auto del 17 de junio de 2017, radicado 270012333000201300210-01.
[8] Corte Constitucional. Autos 395 y 904 de 2021.
[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-4928 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Puede consultarse aquí https://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/estatutossocialesprevisoraseguros_2020.
[12] Puede consultarse aquí https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industrias-supervisadasentidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombialista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694/.
[13] Al respecto, puede consultarse https://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/notas_a_los_estados_financieros_consolidados_dic_2022#:~:text=Al%2031%20de%20diciembre%20de%202022%20y%202021%2C%20el%20capital,%2C2885%25%20a%20otros%20accionistas.
[14] Ver, entre otros, el Auto 1538 de 2023.
[15] Ver nota al pie 2 de la presente decisión.