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A. 1025/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1025/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1025-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1025 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU -7604

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Cuarta de Decisi�n del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 008 de 2022.

 

Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot�, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de septiembre de 2015, la se�ora Mireya Tavera Dussan, actuando a trav�s de apoderado judicial, promovi� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Naci�n �Ministerio de Educaci�n� Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Huila y el municipio de Neiva. Esto, a fin de que se declarara la nulidad de la Resoluci�n No. 1001 del 8 de mayo de 2015, expedida por la Secretar�a de Educaci�n de Neiva, por medio de la cual se reconoci� y orden� el pago de unas cesant�as parciales a favor de la demandante, entre otras cosas.

 

2.                 En el marco de dicho proceso, el 10 de abril de 2018, la Sala Cuarta de Decisi�n del Tribunal Administrativo del Huila dict� sentencia de primera instancia por medio de la cual neg� las pretensiones de la demanda y conden� en costas a la demandante. La demandante apel� esa decisi�n, pero, en sentencia de segunda instancia dictada el 28 de febrero de 2020, la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado confirm� integralmente la sentencia apelada.

 

3.                 Posteriormente, por medio de memorial radicado el 12 de junio de 2021[1], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a trav�s de apoderado judicial, solicit� a la Sala Cuarta de Decisi�n del Tribunal Administrativo del Huila librar mandamiento de pago en contra de Mireya Tavera Dussan por el valor de las costas procesales aprobadas por esa Sala a trav�s del Auto del 21 de abril del 2021[2], por los intereses moratorios que se causaran sobre los valores determinados en dicho auto y que se ejecutara a la se�ora Tavera �por concepto de las costas del proceso ejecutivo�[3].

 

4.                 Por medio de Auto del 1 de julio de 2021[4], la Sala Cuarta de Decisi�n del Tribunal Administrativo del Huila declar� su falta de competencia para conocer del asunto y orden� su remisi�n a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil. Como sustento de su decisi�n, el Tribunal argument� que el numeral 6� del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n. Ahora, seg�n la autoridad judicial, dicha disposici�n debe interpretarse arm�nicamente con el art�culo 297 del mismo c�digo, seg�n el cual prestan m�rito ejecutivo las sentencias mediante las cuales se condena a una entidad p�blica al pago de sumas de dinero. En ese orden de ideas, como la sentencia cuya ejecuci�n se solicit�, conden� en costas a un particular y no a una entidad p�blica, el asunto deb�a ser conocido por la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil.

 

5.                 Por reparto del 13 de julio de 2021, el expediente fue asignado al Juzgado 004 Civil Municipal de Neiva. Este, por medio de Auto del 12 de agosto de 2021[5], rechaz� su competencia para conocer el asunto y orden� su remisi�n a los juzgados administrativos del circuito de Neiva. Explic� que de acuerdo con el numeral 6� del art�culo 107, el art�culo 297, el numeral 2� del art�culo 154 y el numeral 7� del art�culo 155 del CPACA:

 

[L]as condenas en costas procesales que resulten declaradas en los procesos que cursan en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo permanecen en dicha jurisdicci�n y no por su cuant�a traspasan la misma. Por el contrario, en raz�n de ella deben ser reclamadas ante los Juzgados de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, los valores perseguidos no superan los 1.500 salarios m�nimos legales mensuales vigentes (art. 155 CPACA), o si se quiere, no se atiene a la misma (art. 154 CPACA), pero en ning�n caso, las costas procesales podr�n ejecutarse ante un operador judicial distinto al de la materia o jurisdicci�n que las reconoci�, pues ello desnaturaliza el proceso, en este caso administrativo, m�xime si en el participan entidades de derecho p�blico e intereses p�blicos afectados con una decisi�n judicial de derecho administrativo, como es la providencia que condena en costas procesales y que las aprueba en sede de un proceso contencioso administrativo[6].

 

6.                 As�, el expediente fue sometido nuevamente a reparto y su conocimiento correspondi� al Juzgado 007 Administrativo Oral de Neiva. Por medio del Auto del 24 de enero de 2022[7] resolvi� devolver el expediente al Juzgado 004 Civil Municipal de Neiva, tras advertir que si este juzgado consider� que no era competente para conocer del asunto debi� proponer un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y enviarlo a la Corte Constitucional para resolverlo, m�s no remitirlo nuevamente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo donde el Tribunal Administrativo del Huila ya hab�a declarado su falta de jurisdicci�n.

 

7.                 El expediente regres� al Juzgado 004 Civil Municipal de Neiva el cual profiri� el Auto del 19 de abril de 2022[8], por medio del cual nuevamente rechaz� su competencia para conocer del asunto y orden� su remisi�n a los juzgados de peque�as causas y competencias m�ltiples de Neiva. Esta vez argument� que:

 

[E]l valor de las costas liquidadas ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, es por la suma de $908.526 Mcte, pretensiones que no exceden el equivalente a cuarenta salarios m�nimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV), circunstancia esta que hace que la acci�n deba adelantarse por los tr�mites del proceso ejecutivo de m�nima cuant�a, evento en el cual el Funcionario competente para conocer del presente asunto es el Juez de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples Reparto de la ciudad[9].

 

8.                 As�, el expediente lleg� finalmente al Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva, el cual mediante Auto del 9 de noviembre de 2022[10], declar� su falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y orden� remitirlo a la Corte Constitucional para su soluci�n.

 

9.                 Como sustento de su decisi�n explic� que, por medio del Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional estableci� como regla general que los procesos ejecutivos dirigidos contra particulares para el cobro de condenas impuestas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. Sin embargo, posteriormente precis� dicha regla de decisi�n a trav�s del Auto 008 de 2022, por medio del cual estableci� que existe una situaci�n especial cuando se trata de la ejecuci�n de condenas contenidas en una sentencia judicial mediante la solicitud de cumplimiento presentada dentro del mismo proceso de conocimiento.

 

10.            De acuerdo con el despacho, la Corte explic� que la actuaci�n prevista en el art�culo 306 del CGP no constituye un proceso ejecutivo aut�nomo o independiente, sino un tr�mite que se adelanta dentro del mismo expediente en el que se profiri� la sentencia condenatoria. Por ello, en estos casos, el competente para conocer de la ejecuci�n es el mismo juez que dict� la sentencia, sin que resulte relevante la naturaleza p�blica o privada del sujeto condenado. En palabras de la Corte: �el conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci�n de acuerdo con los art�culos 298 y 306 del CPACA y el art�culo 306 del CGP�[11].

 

11.            En virtud de lo anterior, el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva consider� que el asunto deb�a ser conocido por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y no por la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil.

 

12.            El 25 de marzo de 2026, el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva envi� el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones[12]. Una vez en la Corte, el expediente fue repartido al despacho del magistrado ponente el 30 de abril de 2026[13] y asignado para su sustanciaci�n al d�a siguiente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

13.            La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica.

 

2.                 Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

�

14.            Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[14].

 

15.            Asimismo, este Tribunal ha explicado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]: (i)el �subjetivo, exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones;(ii) el �objetivo, establece que la causa que suscite la controversia debe ser de car�cter judicial y no, por ejemplo, de car�cter administrativo; y (iii) �el normativo exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de �ndole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

16.            As�, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuaci�n. Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: la Sala Cuarta de Decisi�n del Tribunal Administrativo del Huila, que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.

 

17.            Por su parte, el presupuesto objetivo tambi�n se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la solicitud de ejecuci�n presentada por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se�ora Mireya Tavera Dussan, actuando a trav�s de apoderado judicial, en contra de la Naci�n �Ministerio de Educaci�n� Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Huila y el municipio de Neiva.� �

 

18.            Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jur�dicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo se�alado en los antecedentes de esta providencia.

 

19.            Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cu�l de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudir� a la jurisprudencia que esta corporaci�n ha construido recientemente sobre el asunto.

 

3.                 Competencia para conocer de las solicitudes de ejecuci�n de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteraci�n del Auto 008 de 2022

 

20.            �A trav�s del Auto 008 de 2022 la Corte Constitucional resolvi� un conflicto de competencias entre jurisdicciones que se present� con ocasi�n de demanda de reparaci�n directa en la que, luego de surtirse el tr�mite de primera y segunda instancia, en las que se accedi� a las pretensiones de la demanda y se conden� a la demandada al pago de una suma de dinero a favor de los demandantes, estos formularon una �solicitud de ejecuci�n�. En dicha solicitud los demandantes pidieron al juez de primera instancia librar mandamiento de pago en contra de la demandada por las sumas de dinero a las que fue condenada dentro del mismo proceso de reparaci�n directa.

 

21.            En dicha oportunidad, esta Corporaci�n explic� que, mediante el Auto 857 de 2021, la Corte fij� como regla de decisi�n que �corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci�n de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del C�digo General del Proceso�. Sin embargo, dicha regla es aplicable �cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se orden� la condena�[16]. Mientras que, cuando la solicitud de cumplimiento de una sentencia condenatoria se formula dentro del mismo proceso en el que se profiri� la decisi�n judicial, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 306 del CGP[17], �es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profiri� la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecuci�n sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condici�n de parte dentro del proceso en el que se emiti� la condena�(�nfasis a�adido)[18].

 

22.            De acuerdo con lo dicho por esta Corporaci�n en la Sentencia T-111 de 2018[19], esto es as� porque, en el proceso ejecutivo que se inicia de manera independiente, �siempre ser� necesario el t�tulo como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuaci�n del proceso ordinario el acreedor s�lo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el t�rmino establecido para el efecto, pues el t�tulo original con las condiciones exigidas en la ley obra en el proceso�.

 

23.            As�, en el Auto 008 de 2022 este Tribunal estableci� como regla de decisi�n que: �el conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci�n de acuerdo con los art�culos 298 y 306 del CPACA y el art�culo 306 del CGP�. Esta regla de decisi�n ha sido reiterada por esta Corporaci�n en los autos 1785 de 2025, 1958 de 2025, 030 de 2026, 219 de 2026, entre otros.

 

4.                 Caso concreto

 

24.            En esta oportunidad, la Sala Plena concluye que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer la solicitud de ejecuci�n presentada por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la se�ora Mireya Tavera Dussan. Ello, debido a que el apoderado present� la solicitud de ejecuci�n de providencia judicial dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profiri� la condena cuya ejecuci�n se pretende. Incluso fundament�ndola en los art�culos 305 y 306 del CGP y 297 del CPACA. En consecuencia, no constituye un proceso ejecutivo aut�nomo.

 

25.            Por ello, en el caso bajo examen, resulta aplicable la regla de decisi�n del Auto 008 de 2022 sin que sea relevante la naturaleza jur�dica de la persona ejecutada. As� las cosas, no resulta admisible el argumento del Tribunal Administrativo del Huila en virtud del cual rechaz� el conocimiento del asunto con fundamento en la naturaleza de la ejecutada.

 

26.            En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ordenar� remitir el expediente de CJU-7604 al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n a las partes del proceso.

 

5.                 Regla de decisi�n.

 

27.            Reiteraci�n del Auto 008 de 2022. �El conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci�n de acuerdo con los art�culos 298 y 306 del CPACA y el art�culo 306 del CGP�[20].

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad civil de la jurisdicci�n ordinaria y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Huila continuar conociendo de la solicitud de ejecuci�n presentada por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la se�ora Mireya Tavera Dussan dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7604 al Tribunal Administrativo del Huila[21] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva[22] y a los sujetos procesales.

�

�Notif�quese, comun�quese y c�mplase.���

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �003SolicitudEjecucionpdf�.

[2] Expediente digital, archivo �019AutoApruebaCostaspdf�.

[3] Expediente digital, archivo �003SolicitudEjecucionpdf�. P. 5.

[4] Expediente digital, archivo �005RemiteporCompetenciapdf�.

[5] Expediente digital, archivo �011AutoRechaza2021-00360pdf�.

[6] Ibidem., p. 2.

[7] Expediente digital, archivo �016AutodeCumplasepdf�.

[8] Expediente digital, archivo �019AutoRechazaDemandapdf�.

[9] Ibidem., p. 1.

[10] Expediente digital, archivo �028AutoRechazaDemandayProponeConflictopdf�.

[11] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.

[12] Expediente digital, archivo � 02CJU-7604 Correo Remisoriopdf�.

[13] Expediente digital, archivo �03CJU-7604 Constancia de Repartopdf�.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. Jos� Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[15] Corte Constitucional, autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas R�os.

[16] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.

[17] El cual es aplicable por remisi�n expresa de los art�culos 298 y 306 del CPACA.

[18] Ibidem.

[19] En el mismo sentido se pronuncian las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Consejo de Estado. Secci�n Tercera. Sala Plena. Radicaci�n n�mero: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) del 29 de enero de 2020 y Consejo de Estado, Subsecci�n A, Secci�n Segunda, Radicaci�n n�mero: 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16).

[20] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.

[21] Correo electr�nico del juzgado: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co

[22] Correo electr�nico del juzgado para efectos de comunicaciones: cmpl10nei@cendoj.ramajudicial.gov.co o ofjudneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co.