ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1025 DE 2024
Ref.: Sentencia SU-138 de 2024. Expediente T-9.624.226
Asunto: solicitudes de aclaración
Peticionarios: Lennart Mauricio Castro López y otros
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-138 de 2024, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela revisada por la Corte Constitucional bajo el expediente T-9.624.226
1. La Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por Carlos Hernán Rodríguez Becerra en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró nula su elección como contralor general de la República y, además, ordenó rehacer todo el proceso de elección a partir de la convocatoria.
2. El accionante alegó que la referida decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a acceder a cargos públicos, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Esto por haber (i) sustentado la nulidad en el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, sobre el plazo de antelación con que debe citarse el Congreso para elegir, a pesar de que no era aplicable (defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto); (ii) desconocer el precedente del propio Consejo de Estado sobre incidencia de la nulidad en la elección, toda vez que las modificaciones a la convocatoria inicial no tuvieron efecto en el resultado final del proceso de elección del contralor (defecto por desconocimiento del precedente); además, (iii) al haber encontrado probado, sin estarlo, que la citación al día de la elección se dio en una determinada fecha (defecto fáctico); entre otros.
Adopción de una medida provisional durante el trámite de revisión y vinculación de los inscritos a la nueva convocatoria
3. En el trámite de revisión, la Sala Plena pudo constatar que, en cumplimiento de la orden de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Congreso de la República estaba a punto de contratar una institución de educación superior para adelantar la prueba de conocimientos y había recibido varias hojas de vida conforme la etapa de inscripción de la nueva convocatoria, no obstante, estas no habían sido evaluadas, sino que se encontraban bajo custodia de las comisiones de acreditación.
4. Ante el identificado avance en el cumplimiento de la sentencia cuya revisión adelantaba la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió adoptar una medida provisional mediante Auto 498 del 6 de marzo de 2024. Esto con el objetivo de impedir «choques institucionales ante la inminencia de la escogencia de la universidad». Además, consideró que se trataba de una medida proporcionada y razonable con el fin de «evitar la generación de compromisos jurídicos al Congreso y la creación de expectativas en los aspirantes».
5. En consecuencia, en el referido auto resolvió ordenar «al Congreso de la República la suspensión inmediata de la actuación administrativa iniciada para la elección de contralor general de la República» hasta tanto la Corte profiriera una decisión.
6. Posteriormente, mediante auto del 14 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la vinculación al proceso de la referencia de los inscritos al nuevo proceso de convocatoria, al considerar que podrían tener la calidad de terceros con interés legítimo en la decisión que se llegara a tomar.
La Sentencia SU-138 del 24 de abril de 2024
7. La Sala Plena resolvió la acción de tutela de la referencia mediante Sentencia SU-138 de 2024. En la solución, encontró que la Sección Quinta del Consejo de Estado había desconocido su propio precedente sobre incidencia de las irregularidades, toda vez que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 no había impedido que el Congreso conociera previamente a los candidatos y sus propuestas. Además, halló que también desconoció su precedente sobre la modulación de las nulidades, el cual señala que cuando se acredita una irregularidad que no afecta todo el proceso de elección, deben conservar validez aquellas etapas que no estuvieron viciadas. En consecuencia, resolvió:
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SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela del 5 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo invocado y, en su lugar, AMPARAR parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del accionante por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO. CONFIRMAR el resolutivo primero de la sentencia del Consejo de Estado de 25 de mayo de 2023, en cuanto decretó la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República.
CUARTO. MODIFICAR el resolutivo segundo de la sentencia del Consejo de Estado de 25 de mayo de 2023, así: ORDENAR al Congreso de la República rehacer, a la mayor brevedad posible, el proceso de elección del contralor general de la República a partir de la elaboración de la lista de diez elegibles teniendo en cuenta: (i) el listado de veinte habilitados entregado al Congreso de la República por la Universidad Industrial de Santander el 14 de marzo de 2022; y (ii) las reglas de la convocatoria, en particular, los criterios de paridad de género y de mérito, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. LEVANTAR la MEDIDA PROVISIONAL decretada mediante Auto del 6 de marzo de 2024, en la que se ordenó al Congreso de la República suspender el proceso de elección del contralor general de la República.
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Solicitudes de aclaración
8. El 22 de mayo de 2024, mediante sendos correos electrónicos, los ciudadanos Lennart Mauricio Castro López, Diego Antonio Montoya Taborda, Tulia Elena Hernández Burbano y Rubén Darío Nieto Cuervo presentaron solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-138 de 2014, en los siguientes términos:
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Lennart Mauricio Castro López |
Pide que se aclare «de manera administrativa como jurídica» lo siguiente:
«porque [sic] los Honorables Magistrados no contemplaron la nulidad de todo lo actuado como si lo han realizado en otras providencias de concursos de méritos, para así dejar a todos los participantes en estado de igualdad (anterior concurso como nuevo concurso programado por el senado) y pudieran iniciar desde ceros con todas las reglas del concurso. Porque no se tuvo en cuenta a los participantes inscritos en la nueva convocatoria del Senado, acaso no se están vulnerando derechos fundamentales. Porque no se han propuesto las reglas del concurso en la sentencia que nos notifican tanto para los inscritos anteriores como para los nuevos».
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Diego Antonio Montoya |
«deseo saber por qué, en la ratio decidendi, no se tuvo en cuenta a los inscritos en la nueva convocatoria del Senado, mientras que sí se consideraron para coadyuvar en la acción de tutela del señor Contralor Rodríguez. Esto parece dejarnos en un limbo jurídico. Por tal motivo, solicito respetuosamente una aclaración de fondo y en debida forma, ya que los inscritos para la nueva convocatoria deberían sumarse al listado de inscritos de la convocatoria anterior o dar claridad en cuanto al punto CUARTO de la decisión y la vulneración de derechos para los nuevos inscritos en la nueva convocatoria».
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Tulia Elena Hernández Burbano |
«mis reflexiones no alcanzan a explicar el limbo juridico (sic) en que la RATIO DESIDENDI, nos deja a quienes atendimos la convocatoria del Congreso de la Republica para adelantar concurso de méritos (sic) a fin de proveer el cargo de Contralor General de la Republica quedando en vilo el futuro de nuestras aspiraciones, la vez que me asiste un sentir de trato excluyente y utilitario cuando si se me tuvo en cuenta para coadyuvar en la Acción de Tutela genesis (sic) del pronunciamiento constitucional que causa esta incomodidad. Por ello, en forma respetuosa solicito abordar una aclaración de fondo sobre el asunto». |
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Rubén Darío Nieto Cuervo |
«Respetuoso, deseo saber el porque (sic) EN LA RATIO DESIDENDI, no se tuvo en cuenta a los inscritos en la convocatoria del Senado y si para coadyuvar en la Acción de Tutela del sir Contralor Rodríguez , porque al parecer quedamos en limbo jurídico, por tal motivo solicito respetuosamente la aclaración de fondo y en debida forma» |
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, de conformidad con los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de sentencias dictadas por la Corte Constitucional
10. La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación ha sostenido que, en principio, sus sentencias de tutela no son susceptibles de aclaración por cuanto estas hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual significa que no existe posibilidad de debatir acerca de sus consideraciones o extender sus efectos[1]. También ha indicado que los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada podrían verse afectados si se reabrieran asuntos cuya solución fue definitiva[2].
11. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la aclaración de sus sentencias de tutela bajo la premisa de que el principio de intangibilidad de las providencias judiciales no es absoluto, toda vez que la ley permite la posibilidad de ser aclaradas[3].
12. Por tanto, la aclaración de sentencias de la Corte Constitucional procede excepcionalmente y está sujeta, inicialmente, al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual señala que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En cuanto a la oportunidad procesal para solicitarla, esta norma señala que la aclaración podrá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
13. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que no es susceptible de aclaración aquella providencia en la que (i) se delimite claramente el destinatario de una orden, (ii) se pretenda generar un pronunciamiento adicional o (iii) el peticionario apunte a manifestar su inconformidad con la decisión y busque una alternación de la parte resolutiva del fallo[4].
14. Además, ha indicado que la solicitud de aclaración debe cumplir con los siguientes requisitos de procedencia: (i) que el interesado esté legitimado en la causa, es decir, por alguna de las partes del proceso o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que se formule dentro de término de ejecución de la sentencia en cuestión. Lo que para el caso de la Corte Constitucional significa que debe presentarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el juez de tutela de primera instancia notifique el fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[5].
15. Además de estas exigencias formales, la solicitud debe cumplir con el requisito de (iii) carga argumentativa, el cual exige que en ella se exponga con suficiencia y claridad por qué es necesario aclarar la providencia y señalar los conceptos o frases que son motivo de duda, «siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[6].
III. CASO CONCRETO
Estudio de las solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-138 de 2024
16. Legitimación. Los ciudadanos Lennart Mauricio Castro López, Diego Antonio Montoya Taborda, Tulia Elena Hernández Burbano y Rubén Darío Nieto Cuervo están legitimados para presentar la solicitud de aclaración. Esto debido a que fueron vinculados por la magistrada sustanciadora[7] al trámite de revisión del expediente T-9.624.226, por haber estado inscritos en la nueva convocatoria que abrió el Congreso de la República para elegir contralor general de la República, en cumplimiento de la orden de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
17. Oportunidad. La Sentencia SU-138 de 2024 no fue notificada a través del juez de tutela primera instancia en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, sino que lo hizo directamente la Corte Constitucional. Mediante correo electrónico del 21 de mayo de 2024, la Secretaría General de esta Corporación comunicó la referida decisión a todas las partes y terceros vinculados al trámite de revisión, inclusive a los inscritos en la nueva convocatoria.
18. En los eventos en los que la notificación de la providencia es realizada por la Corte Constitucional, el término para presentar este tipo de solicitudes también es dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, tal como ocurre en los procesos de constitucionalidad[8].
19. Las solicitudes de aclaración fueron recibidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correos electrónicos suscritos por los peticionarios, el 22 de mayo de 2023. Por tanto, fueron presentadas dentro del término de ejecutoria de la Sentencia SU-138 de 2024.
20. Carga argumentativa: la Sala considera que este requisito no se cumple por cuanto las solicitudes están encaminadas a generar un pronunciamiento adicional en relación con las personas que llegaron a inscribirse a la nueva convocatoria para elección del contralor general de la República. Además, con ellas lo que realmente se manifiesta es la inconformidad de los peticionarios con la Sentencia SU-138 de 2014, al considerar que la Corte Constitucional debió declarar la nulidad de todo el proceso de elección para que ellos pudieran participar.
21. Como se advierte, no se trata de argumentos que apunten a señalar algún motivo de duda que pueda desprenderse de la sentencia de unificación, sino que van encaminados a expresar una inconformidad con la misma por no haberse pronunciado explícitamente sobre la situación de los inscritos en la nueva convocatoria para elección de contralor general de la República.
22. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-138 de 2024, presentadas por Lennart Mauricio Castro López, Diego Antonio Montoya Taborda, Tulia Elena Hernández Burbano y Rubén Darío Nieto Cuervo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y ADVERTIR que contra ella no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Auto 058 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Id.
[3] Auto 159 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[4] Id.
[5] Decreto 2591 de 1991, artículo 36: Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise un decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
[6] Auto 542 de 2024, MMPP. Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.
[7] Auto del 14 de marzo de 2024.
[8] Ver, por ejemplo, el Auto 962 de 2022 (M.P. Cristina Pardo).