Auto 1025/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1739
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral y el Juzgado Noveno Laboral, ambos del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones desde ahora, Colpensiones, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, en contra de la señora Luz Stella Puerta Echeverri. La finalidad de esta demanda es que se declare la nulidad de la Resolución GNR 039860 del 17 de marzo de 2013, mediante la cual la entidad reconoció pensión de vejez a favor de la ciudadana demandada[1].
2. La demanda fue repartida al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ese despacho, mediante Auto del 08 de julio de 2021[2], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de Ley 712 de 2011. Fundamentó su posición en que la beneficiaria nunca ostentó la calidad de empleado público.
3. En consecuencia, se efectuó nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Este despacho, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021[3], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y propuso un conflicto negativo de competencia. Fundamentó su posición en que, no obstante, el asunto gira en torno a un tema de la seguridad social, la pretensión procesal está orientada a obtener la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, lesividad, de un acto administrativo emitido por Colpensiones. De ahí que, su análisis y decisión son exclusivos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los artículos 97, 104 y 155 de la ley 1437 de 2011. Además, citó decisiones del Consejo Superior de la Judicatura[4] y de la Corte Constitucional[5] en las cuales se ha determinado que estos casos deben ser resueltos por la citada jurisdicción.
4. Finalmente, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de diciembre de 2021 y repartido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de julio de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[8], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[9] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:
i. Presupuesto subjetivo. Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral, y por otro, el Juzgado Noveno Laboral, ambos del Circuito de Medellín.
ii. Presupuesto objetivo. En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de vejez.
iii. Presupuesto Normativo. Las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia para conocer de este asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión: de un lado, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín sostuvo que la beneficiaria nunca ostentó la calidad de empleado público y por ello es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el asunto, de conformidad con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2 de Ley 712 de 2011; por otro, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín invocó los artículos 97, 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011y citó además decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional en las cuales se ha determinado que estos casos deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.
9. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.
10. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[10], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[11]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [ ] por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[12].
III. CASO CONCRETO
11. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 039860 del 17 de marzo de 2013, mediante la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Luz Stella Puerta Echeverri.
12. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.
13. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido de mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.
Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por Colpensiones.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1739 al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a la demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El fundamento de la demanda consistió en que, según Colpensiones, se demostró que la ciudadana no es beneficiaria del régimen de transición y que no tiene derecho a la prestación de vejez con sujeción a lo normado en el Decreto 758 de 1990, por no cumplir los requisitos exigidos de tiempo al 01 de abril de 1994 . Esta información está disponible en: Expediente digital CJU-1739. Ver folios 1-3 (Expediente digital 05 2020-00368 ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA.pdf).
Carpeta: 01.ExpedienteEscaneado.pdf. pág. 6.
[2] Ibid. Carpeta 05001333302920190032600. Archivo 004AutoRemiteCompetenciaLaboral.pdf. Págs. 1-6.
[3] Ibid. Carpeta050013105009202210035200 conflicto negativo de competencia. Archivo denominado: onflictoCompetencia2021-00352.pdf.Págs. 1-4.
[4] Auto del 11 de julio de 2018 con radicado 11101020002018116500, M.P MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
[5] SU 182 de 2018 y Auto 541 de 2021.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[10]CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[11] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 624 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 562 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 508 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; 462 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández; 458 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 436 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 410 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 208 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 206 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 204 y 205 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[12] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.