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A. 1024/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1024/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1024-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1024 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7496

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 058 Civil Municipal y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de de Bogot� D.C..

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 410 de 2026.

 

Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 28 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Colombia, a trav�s de apoderado judicial present� una demanda de car�cter declarativo de menor cuant�a contra el se�or Fidias Eugenio Le�n Sarmiento. Las pretensiones consistieron en: (i) que se declare que el demandado adeuda a la Universidad Nacional la suma de $64.348.873, (ii) que en consecuencia sea condenado al pago de la obligaci�n junto con los intereses correspondientes, y (iii) que �en caso de oposici�n, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada�.

 

2.                 En el ac�pite de hechos del escrito de la demanda, la Universidad Nacional de Colombia explic� que, previamente, hab�a presentado una demanda ejecutiva en contra del se�or Fidias Eugenio Le�n Sarmiento sustentada en la Resoluci�n 3751 de 02 de diciembre de 2010[1]. En dicha resoluci�n se indic� que, el Comit� Interno de Asignaci�n y Reconocimiento de Puntaje aprob� el reconocimiento provisional del puntaje asignado al docente por los t�tulos obtenidos en el exterior, y �soportado con pagar� N.� 037 del 22 de agosto de 2006 de la Divisi�n Nacional Salarial y Prestacional, concediend�le [02] a�os a partir de su ingreso [�] para presentar las resoluciones de convalidaci�n�[2]. Asimismo, en su art�culo 3.�, la resoluci�n declar� al profesor �Fidias Eugenio Le�n Sarmiento [�] deudor de la Universidad Nacional de Colombia, [�] por la suma de Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Ochomil Ochocientos Setenta y Tres Pesos [M/Cte]�[3]. No obstante, el juzgado que conoci� de esa demanda declar� la prescripci�n dentro de la acci�n ejecutiva cambiaria. En efecto, la Universidad Nacional, mediante la demanda declarativa que ahora ocupa la atenci�n de la Sala, solicita que se condene al demandado al pago de dicha deuda en virtud del principio de enriquecimiento sin causa.

 

3.                 Actuaci�nes en la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. Inicialmente, El 28 de marzo de 2023 el proceso fue repartido al Juzgado 007 Civil Municipal de Bogot� D.C.[4]; luego, por medio del Acuerdo N.� CSJBTA-41 de 26 de abril de 2023[5], el 26 de julio de 2023 el proceso ingres� al despacho del Juzgado 058 Civil Municipal de Bogot� D.C. para �avocar conocimiento�[6], autoridad judicial que el 6 de octubre de 2023 admiti� la demanda[7], la cual fue contestada por el demandado[8] mediante apoderado judicial, quien formul� como excepciones previas la �falta de jurisdicci�n o competencia e indebida acumulaci�n de pretensiones�[9]. En auto del 02 de septiembre de 2025[10] el despacho declar� fundada la excepci�n previa denominada �Falta de Jurisdicci�n o de Competencia� estableciendo que, conforme a lo preceptuado en el art�culo 104 del CPACA y en concordancia con el Auto 752 de 2024 de la Corte Constitucional, al estar involucrada una entidad p�blica y al derivarse la obligaci�n de un acto administrativo, el asunto debi� ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, por lo que resolvi� remitir el expediente a la oficina judicial de reparto para que el proceso fuese asignado entre los jueces de esa jurisdicci�n.

 

4.                 Actuaci�n en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El 2 de octubre de 2025 el expediente fue repartido al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot� D.C.[11]. En providencia del 16 de diciembre de 2025[12], dicha autoridad propuso un conflicto de jurisdicci�n frente al Juzgado 058 Civil Municipal de Bogot� D.C., considerando la falta de competencia para conocer del asunto. Tras analizar los art�culos 104 del CPACA y 15 del CGP, el despacho concluy� que, aunque la parte demandante es una entidad p�blica, la pretensi�n principal dentro del tr�mite ordinario no busca el control de un acto administrativo ni se deriv� de una condena, conciliaci�n o contrato propio de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, sino del cobro de una deuda a un particular; por lo cual, seg�n la autoridad judicial, le correspond�a el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n civil por la regla de competencia residual.

 

5.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El 09 de febrero de 2026 el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot� D.C. remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo[13]. En sesi�n virtual del 17 de febrero de 2026 fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 18 de febrero siguiente, se le remiti� para su sustanciaci�n[14].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                 De conformidad con el art�culo 241-11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde �negativo�, o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia �positivo��[16].

 

8.                 Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial que a�n siga en proceso[18], y el presupuesto normativo es aqu�l, seg�n el cual, es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, expresamente, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

9.                 La concurrencia de estos presupuestos es condici�n para que esta Corporaci�n pueda pronunciarse de fondo respecto del conflicto de competencia, pero si la Sala Plena advierte que no se cumple con alguno de ellos, debe declararse inhibida.

 

10.             Verificaci�n del presupuesto subjetivo. La Sala considera que se satisface este presupuesto porque se enfrentan dos autoridades que administran justicia de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 058 Civil Municipal de Bogot� D.C., que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

11.             Verificaci�n del presupuesto objetivo. La Sala Plena observa que tambi�n se satisface el presupuesto porque la controversia versa sobre una demanda de car�cter declarativo en la cual se pretende que, por medio de sentencia judicial, se declare que el se�or Fidias Eugenio Le�n Sarmiento adeuda a la Universidad Nacional la suma de $64.348.873. �Supra p�rrs. 1 y 2�.

 

12.             Verificaci�n del presupuesto normativo. La Sala advierte que se cumple este presupuesto porque las autoridades involucradas expusieron de manera expresa y fundamentada las razones jur�dicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto, circunstancia que configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En efecto, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil se declar� sin competencia al estimar que, por involucrarse una entidad p�blica y derivarse la obligaci�n de un acto administrativo, el asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA y en concordancia con el Auto 752 de 2024 de la Corte Constitucional. A su vez, la Jurisdicci�n de lo contencioso administrativo rechaz� asumir el conocimiento, al considerar que la pretensi�n no buscaba el control de un acto administrativo ni proven�a de una relaci�n propia de esa jurisdicci�n, sino del cobro de una deuda a un particular, en virtud de los art�culos 104 del CPACA y 15 del CGP �Supra p�rrs. 3 y 4�.

 

13.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena proceder� a resolver el presente conflicto. En concreto, la Corte ha advertido de manera reiterada que, en su calidad de juez constitucional que dirime conflictos entre jurisdicciones no le corresponde interpretar las demandas objeto de estas controversias[19]. Por esta raz�n, en pronunciamientos previos se ha resaltado que la Corte �es respetuosa de la autonom�a y la libertad de las partes en el marco del ejercicio del derecho de acci�n�, por lo que no es procedente �interpretar la demanda en orden a ampliar el objeto de las pretensiones y alegatos del interesado, m�xime que las mismas fijan el �mbito en que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa�[20].

 

3.     Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer acciones de enriquecimiento sin causa �in rem verso�[21]. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

14.             La Corte ha precisado la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer las acciones de enriquecimiento cambiario promovidas por entidades p�blicas a partir de los siguientes criterios establecidos en el Auto 410 de 2026:

 

La acci�n de enriquecimiento cambiaria es una acci�n extra cambiaria que opera cuando el acreedor deja prescribir un t�tulo valor, seg�n el art�culo 882, inciso 3, del C�digo de Comercio.

 

La Corte Constitucional ha explicado, adem�s, que esta acci�n se distingue de la acci�n de enriquecimiento sin causa general (art. 831 del C�digo de Comercio), porque solo se puede acudir a ella en el momento en que operan la caducidad o la prescripci�n del t�tulo valor[22].

 

A partir de esta diferencia, la Corte ha distinguido entre las reglas para dirimir conflictos de jurisdicciones aplicables a cada acci�n de enriquecimiento sin causa. As�, cuando se est� ante una acci�n general, la regla ha indicado que �cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad p�blica, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a trav�s de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativa en virtud de la cl�usula general prevista en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011�[23].

 

Ante conflictos sobre una acci�n de enriquecimiento cambiaria por el vencimiento del t�tulo valor, la Corte extendi�, a trav�s del Auto 325 de 2024, la regla de decisi�n contenida en el Auto 403 de 2021[24] y fij� dos criterios, a saber: (i) la acci�n de enriquecimiento cambiario ser� competencia del juez que conoce de las controversias derivadas del negocio jur�dico subyacente cuando las partes son las mismas, ya que el asunto est� ligado al contrato estatal que dio origen al t�tulo valor que se pretende ejecutar; pero, (ii) si antes de la acci�n de enriquecimiento cambiario ocurri� una transferencia o endoso el t�tulo, el juez ordinario ser� el competente para conocer la demanda.

 

4.     An�lisis del caso concreto

 

15.             La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto que da lugar al presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En el caso concreto, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot� D.C. es el que debe asumir el conocimiento de la demanda contra el se�or Fidias Eugenio Le�n Sarmiento, en aplicaci�n de la regla de decisi�n fijada por la jurisprudencia[25], la cual se reitera en esta oportunidad, conforme a las consideraciones que se exponen a continuaci�n:

 

16.             En primer lugar, se advierte que el asunto se enmarca en una acci�n de enriquecimiento cambiario prevista en el art�culo 882 del C�digo de Comercio, de naturaleza extra cambiaria que surge� como consecuencia� de la caducidad o prescripci�n derivada del t�tulo valor. En el presente caso, �la prescripci�n habr�a operado respecto del pagar� N.� 037 de 22 de agosto de 2006, suscrito entre las partes, mientras que la Resoluci�n 3751 de 2 de diciembre de 2010 constituye un antecedente de la obligaci�n o del negocio jur�dico subyacente �Supra p�rr. 2. En ese contexto, deber� aplicarse la regla jurisprudencial seg�n la cual, la determinaci�n de la jurisdicci�n competente depende de la relaci�n entre las partes del proceso y del negocio jur�dico subyacente que dio origen al t�tulo valor.

 

17.             En segundo lugar, se tiene que es la Universidad Nacional de Colombia quien acude a la acci�n de enriquecimiento cambiaria y es la primera beneficiaria del pagar� suscrito entre las partes. En ese sentido, no se advierte la existencia de un endoso o transferencia del t�tulo que altere la identidad de las partes en la relaci�n jur�dica, ni que desvirt�e el v�nculo causal con el negocio subyacente.

 

18.             En tercer lugar, se observa que de las pruebas aportadas por el actor en el escrito de demanda, obra la Resoluci�n 3751 de 02 de diciembre de 2010[26], acto administrativo invocado por la Universidad Nacional de Colombia como fundamento de la obligaci�n cuyo pago pretende obtener v�a ordinaria. En dicha resoluci�n se indic� que el reconocimiento provisional del puntaje asignado al demandado por t�tulos obtenidos en el exterior se aprob� por el Comit� Interno de Asignaci�n y Reconocimiento de Puntaje, y respaladado mediante el pagar� N.� 037 de 22 de agosto de 2006 �Supra p�rr. 2�. En consecuencia, para determinar la jurisdicci�n competente, resulta pertinente tener en cuenta la relaci�n entre dicho acto administrativo y el pagar� referido, as� como la insidencia de ambos elementos en la definici�n de la naturaleza de la controversia planteada �. En ese sentido, deber� tenerse en cuenta que las circunstancias f�cticas del caso permiten verificar los presupuestos fijados en el Auto 410 de 2026, pues no se advierte (i) la existencia de endoso o transferencia alguna, (ii) la controversia no tiene origen en una relaci�n contractual y (iii) guarda v�nculo con una relaci�n de naturaleza p�blica o con un supuesto jur�dico que no desplaza la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

19.             Conclusi�n. Por lo expuesto, la Sala Plena dirimir� el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot� D.C. es el que debe asumir el conocimiento de la en contra del se�or Fidias Eugenio Le�n Sarmiento. En consecuencia, se ordenar� remitir el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a las partes interesadas.

 

5.     Regla de decisi�n

 

20.             Regla de decisi�n Auto 410 de 2026: La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones de enriquecimiento cambiario promovidas por entidades p�blicas, originadas en la caducidad o la prescripci�n de t�tulos valores que no han sido endosados o transferidos y de los que no se tiene certeza de la naturaleza del contrato que los soporta, conforme con el art�culo 104, numerales 2 y 6, de la Ley 1437 de 2011.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 058 Civil Municipal y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot� D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogot� D.C. es la autoridad competente para conocer de la demanda de car�cter declarativo de menor cuant�a iniciada por la Universidad Nacional de Colombia y en contra del se�or Fidias Eugenio Le�n Sarmiento.

 

SEGUNDO. REMITIR, a trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, el expediente CJU-7496 al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogot� D.C.[27], para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al 058 Civil Municipal de Bogot� D.C.[28], y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Mediante la cual �se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, se efect�a un descuento y se declara deudor a un docente�. (V�ase, al respecto, documento denominado �Anexo 12.pdf� que hace parte de la carpeta �11001400300720230033200�, archivo �001EscritoDemandapdf�, p. 9, donde el actor allega la documentaci�n de las pruebas descritas en el escrito de demanda, en link en el drive con la siguiente direcci�n: https://drive.google.com/drive/folders/1gAvRQZk1FXg9NmqGuVs06cQsnSUXIAV8?usp=share_link que hace parte del expediente digital).

[2] Ib., p. 2.

[3] Ib. �nfasis a�adido.

[4]Expediente digital, Carpeta �001Radicacionofi_DEMANDAYANEXOSACTAYT�, archivo �002ActaReparto�.

[5] �Por medio del cual se ordena una redistribuci�n de procesos a ser asignados a los [j]uzgados 58,59,61,61 y 62 Civiles Municipales de Bogot�

[6] Expediente digital, carpeta �11001333501420250037800�, archivo �11001333501420250037800zip�, documento �004InformeSecretarial0230726�.

[7]Expediente digital, Carpeta �001Radicacionofi_DEMANDAYANEXOSACTAYT�, archivo �18AdmiteVerbal007202300332�.

[8] Fidias Eugenio Le�n Sarmiento.

[9] En la formulaci�n de las excepciones previas, indic� que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha establecido que, cuando interviene una entidad p�blica, la acci�n a seguir es la de reparaci�n directa, sin que el demandante pueda escoger a su preferencia la acci�n por adelantar. Lo descrito se observa en el expediente digital, Carpeta �001Radicacionofi_DEMANDAYANEXOSACTAYT�, archivo �110014003007202300332000zip�, documento �30Contestaci�nDemanda�.

[10]Expediente digital, Carpeta �001Radicacionofi_DEMANDAYANEXOSACTAYT�, archivo �37AutoResuelveExcepPrevias2023-0332Competenciapdf�.

[11] Expediente digital, Carpeta �001Radicacionofi_DEMANDAYANEXOSACTAYT� archivo �014-2025-00378pdf�.

[12] Expediente digital, Carpeta �Cuaderno principal�, archivo �002Autoproponeco_2025378PlanteaConflipdf�.

[13] Expediente digital, Carpeta �CJU0007496 CC� archivo �02CJU-7496 Correo Remisoriopdf�.

[14] Expediente digital, Carpeta �CJU0007496 CC� archivo �CJU-7496 Constancia de Repartopdf�.

[15] �ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los Autos155 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Es decir que, se encuentre en tr�mite �un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional� (Auto 155 de 2019).

[19] Corte Constitucional, autos 546, 1250 y 2252 de 2023, A-752 de 2024, entre otros.

[20] A modo de ejemplo, en el Auto 034 de 2023, la Sala Plena de este tribunal determin� que en aquellas demandas que pretendan la nulidad de actos administrativos, �es plenamente aplicable el principio de justicia rogada, el cual implica que, �el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que [�] est� impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor�. Es claro, entonces, que no est� habilitado el operador jur�dico -menos a�n el juez del conflicto- para interpretar la demanda en orden a ampliar el objeto de las pretensiones y alegatos del interesado, m�xime que las mismas fijan el �mbito en que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa� (�nfasis por fuera del texto original).

[21] Corte Constitucional, Auto 410 de 2026.

[22] Corte Constitucional, Auto 325 de 2024

[23] Corte Constitucional, Auto 2808 de 2023. Regla reiterada en los autos 405 152 y 516 de 2024.

[24] Corte Constitucional, Auto 325 de 2024.

[25] Corte Constitucional, Auto 410 de 2026.

[26] Expediente digital, carpeta �11001400300720230033200�, documento �001EscritoDemandapdf�. (V�ase, al respecto, en la p. 9 del escrito de demanda, el anexo N.� 15 del siguiente link aportado como pruebas por parte del demandante: https://drive.google.com/drive/folders/1gAvRQZk1FXg9NmqGuVs06cQsnSUXIAV8.

[27] Al correo electr�nico: admin14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

[28] Al correo electr�nico: cmpl58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co