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A. 1024/22
Auto21 de julio de 2022

Sentencia A. 1024/22

Corte Constitucional·21 de julio de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1024-22


Auto 1024/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: Expediente CJU-1723

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

                                                                                 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 22 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones –desde ahora, Colpensiones–, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, en contra de la señora María Denis Garavito Cadena. La finalidad de esta demanda es que se declare la nulidad de la Resolución GNR 47158 del 13 de febrero de 2017, mediante la cual la entidad reconoció pensión de vejez en favor de la ciudadana demandada[1].

  

2. El 22 de abril de 2021, la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”[2]. Ese despacho, mediante Auto del 13 de octubre de 2021[3], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y propuso conflicto negativo de competencia con base en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de Ley 712 de 2011. Fundamentó su posición en que la beneficiaria “al momento de solicitar el reconocimiento pensional venía realizando cotizaciones en pensión como trabajadora del sector privado, por lo que es claro que en ese momento no mediaba una relación legal y reglamentaria con el Estado; en consecuencia, el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[4].

 

3. En consecuencia, se efectuó nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla[5]. Este despacho, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021[6], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso. Fundamentó su posición en que como la demandante pretende “la nulidad de la Resolución GNR 47158 del 13 de febrero de 2017, solo podrá establecerse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, acción esta del exclusivo resorte de la jurisdicción contenciosa administrativo”[7]. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la posición de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente N.º 110010102000201902441 00 con ponencia del doctor, Alejandro Meza Cardales[8]. Bajo estas consideraciones, concluyó que la jurisdicción competente para conocer este asunto es la contencioso-administrativa.

 

Finalmente, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2021 y repartido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de julio de 2022[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

5. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

6. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[13] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

 

                   i.            Presupuesto subjetivo. Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

                 ii.            Presupuesto objetivo. En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de vejez.

 

              iii.            Presupuesto Normativo. Las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia para conocer de este asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión: de un lado, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, sostuvo que la beneficiaria laboró en el sector privado y por ello es la  jurisdicción ordinaria la competente para  conocer el asunto, de conformidad con los artículos 104 y 105 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2 de Ley 712 de 2011; por otro, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla advirtió que se pretende la nulidad de una resolución mediante la nulidad y restablecimiento del derecho, acción del resorte de la  jurisdicción contencioso-administrativa según los artículos104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y la posición de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

8. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

 

Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.

 

9. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[14], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[15]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

10. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 47158 del 13 de febrero de 2017, mediante la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora María Denis Garavito Cadena

 

11. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.

 

12. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido de mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.

 

Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por Colpensiones.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1723 al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, a la demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El fundamento de la demanda consistió en que, según Colpensiones, se demostró que la ciudadana “adicionó semanas, en virtud de una relación laboral que no existió, [..], lo que permitió que al momento de incluir semanas cargadas mediante la figura de cálculo actuarial, el afiliado lograra acreditar los requisitos mínimos establecidos para el reconocimiento de una Pensión de Vejez, pues no existen soportes que acrediten relación laboral alguna, generando un detrimento patrimonial frente a los recursos públicos”. Esta información está disponible en: Expediente digital CJU-1723. Carpeta: 08001310501120210037900, archivo denominado: “02DemandaAnexosIndependiente.pdf”. pág. 4.

[2] Expediente digital CJU-1723. Carpeta: 08001310501120210037900, archivo denominado: “006. 08001233300020210018200_ActaReparto_22-04-2021_10.15.54_a.m..pdf”.

[4] Ibid., pág. 10.

[5] Expediente digital CJU-1723. Carpeta: 08001310501120210037900. Archivo denominado: “03ActaReparto.pdf”.

[6] Ibid. Archivo denominado: “04AutoDeclaraIncompetencia.pdf”.

[7] Ibid. Archivo denominado: “04AutoDeclaraIncompetencia.pdf”. Pág. 2.

[8] Ibid. Archivo denominado: “04AutoDeclaraIncompetencia.pdf”. Pág. 1 y 2.

[9]  Ibid. Archivo denominado: Constancia de Reparto CJU-1723.pdf .

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[14] CJU-489.  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[15] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 624 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 562 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 508 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; 462 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández; 458 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 436 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 410 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 208 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 206 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 204 y 205 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[16] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.