Auto 1024/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento
Referencia: Expediente CJU-155
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 2018[1] la señora Alicia Mojica de Hernández en ese entonces de 86 años presentó una demanda ordinaria en contra de COOMEVA E.P.S y MEDIMAS E.P.S.[2], solicitando se les condenara solidariamente a reembolsar los gastos en los que incurrió con ocasión de una intervención quirúrgica a la que fue sometida y para la que la primera de las E.P.S. enunciadas dejó de adelantar las gestiones tendientes a que se materializara.
2. El mismo 10 de agosto de 2018 se repartió el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama[3]. Sin embargo, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el 23 de agosto siguiente, dicha célula judicial la rechazó argumentando que el proceso de la referencia debe remitirse a la Superintendencia Nacional de Salud, para que asuma el conocimiento del presente asunto[4].
Su interpretación del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 entonces vigente la llevó a concluir que la competencia en los procesos mediante los cuales se reclama el pago de los gastos en los cuales incurrió el afiliado corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud[5].
3. Remitido el expediente a esa autoridad administrativa, esta rechazó la competencia para conocer del proceso por medio de auto del 4 de septiembre de 2018. Argumentó que si bien la norma referenciada atribuye algunas funciones jurisdiccionales a esa Superintendencia, ello no significa que esa disposición esté excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento[6] de los asuntos sobre los cuales tiene competencia esa Superintendencia; y que, en consecuencia la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención[7] [resaltado y subrayados originales].
Concluyó diciendo que una vez el demandante haya presentado la demanda ante cualquiera de las autoridades que conocen a prevención, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta y que, en consecuencia, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes ( ) se descarta la competencia de las demás[8] [resaltado y subrayados originales].
4. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado[9]. El expediente fue radicado en la Secretaría de esa Corporación el 20 de marzo de 2019[10].
5. Finalmente, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de marzo de 2021, siendo finalmente repartido a la Magistrada sustanciadora el 25 de mayo de esa misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11]. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones.
1.2 Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021[12], afirmó que, a pesar de ser una autoridad administrativa[13], la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, porque la Ley 1122 de 2007 establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.[14] Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia[15].
1.3 Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria[16], quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes.
1.4 En este sentido, la norma aplicable para resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso según el cual: Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada[17]. Dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y la Superintendencia Nacional de Salud, una autoridad de la rama ejecutiva que, si bien no hace parte de la jurisdicción ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción.
Por lo anterior, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso. Corresponderá a dicho tribunal determinar si la Superintendencia Nacional de Salud ejerce facultades jurisdiccionales en el caso concreto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-155 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Página 2 del documento 11001010200020190051600 C3.pdf del expediente digital.
[2] Demanda a esta última porque, según dice, una vez COOMEVA E.P.S dejó de prestar el servicio en el Departamento de Boyacá, MEDIMAS E.P.S., debió asumir las obligaciones a su cargo. Al tratarse de un asunto que toca el fondo del proceso, la Corte no hará ningún pronunciamiento al respecto.
[3] Página 2 del documento 11001010200020190051600 C3.pdf, que se encuentra en el expediente digital.
[4] Página 70 ibid.
[5] Página 69 ibid.
[6] Página 73 ibid.
[7] Ídem.
[8] Páginas 73 y 74 ibid.
[9] Página 74 ibid.
[10] Página 4 del documento 11001010200020190051600 C1.pdf del expediente digital.
[11] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] CJU-925. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, [l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Sin embargo, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad.
[14] Parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.
[15] Sentencia C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] La Sala advierte que, en su momento, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y autoridades judiciales. Así lo determinó, por ejemplo, en las providencias del 19 y 11 de noviembre de 2020, 29 y 15 de enero del mismo año, 22 de mayo y 30 de octubre de 2019, 5 de julio de 2018, 1° de noviembre de 2017, entre otras. Sin embargo, también pone de presente que, en ninguno de estos casos, se analizó expresamente la competencia de esa Corporación para dirimir tales controversias o si las partes integraban una misma jurisdicción.
[17] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).